Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00186-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ONCE REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Yesid Guarnizo Mayorquin Colpensiones 73001-31-05-002-2023-00186-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por Colpensiones quien cita y trascribe el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 referente a la calificación del estado de invalidez, para luego indicar que el actor se encontraba adelantando proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral tal como se observa en el expediente administrativo procediendo a resumir dicha actuación; que a la fecha, Colpensiones realizó el pago de los honorarios ante la Junta Nacional según oficio del 22 de enero de 2023, desconociendo la decisión que haya emitido tal corporación; que es procedente traer a colación lo indicado en el decreto 1352 de 2013, recopilado en el decreto 1072 de 2015 cuyo texto trascribió en lo que refiere al artículo 2.2.5.1.2; concluye que el dictamen respecto del cual se pretende se realice reconocimiento y pago de pensión de invalidez, es oponible a Colpensiones por cuanto no ha sido debidamente notificado de la actuación administrativa respectiva y en tal sentido no es procedente realizar ningún tipo de reconocimiento frente a un documento cuya autenticidad se desconoce, por lo que la resolución SUB132653 de mayo 19 de 2023 se encuentra conforme a derecho; que frente a la solicitud de reconocimiento de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes dado que las peticiones están llamadas al fracaso, pero Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía además, se debe atender el plazo para pagar la pensión, que es de seis meses contados a partir de la solicitud tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018; sobre el reconocimiento de indexación, tampoco es procedente dado que su finalidad es la de suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional y el pago, y como el actor no ha logrado acreditar la existencia del cumplimiento de requisitos para la pensión de invalidez, no procede la indexación; solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada al igual que la consulta respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Por contar con pérdida de capacidad laboral del 56.81%, estructurada el 30 de diciembre de 2015, de origen común, es beneficiario de la pensión de invalidez.

Condenatorias Se ordene a Colpensiones, reconocer y pagar: - Pensión de invalidez desde el 31 de enero de 2023 cuando se solicitó dicho reconocimiento pensional. Las mesadas retroactivas. Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 27 de septiembre de 1971.  El 17 de junio de 1991 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el ISS.  Actualmente continúa cotizando en dicho régimen a través de Colpensiones.  Debido a padecer varias enfermedades, el 12 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 21 de mayo de 2021 dicha entidad emitió el dictamen DML4266001 donde determinó pérdida de capacidad laboral del 41.30%, de origen común y fecha de estructuración mayo 20 de 2021.  Contra dicho dictamen expresó su inconformidad remitiéndose su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien emitió dictamen el 12 de abril de 2022 bajo el número 93384659 dictaminando pérdida de capacidad laboral del 56.81%, origen común y no modificó la fecha de estructuración por no haber sido objeto de controversia.  En razón a encontrarse en desacuerdo con tal calificación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a efectos de que se estudiara la fecha de estructuración de su invalidez.  También Colpensiones recurrió dicho dictamen.  Los recursos de reposición fueron resueltos el 30 de agosto de 2022, ratificándose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con modificación de la fecha de estructuración, fijándose en esta oportunidad en el 30 de diciembre de 2015.  Colpensiones no efectuó el pago de los honorarios para surtirse el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entendiéndose desistido el mismo, por lo que el dictamen de la Junta Regional quedó en firme.  El 31 de enero de 2023 solicitó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez.  Con resolución SUB132653 de mayo 19 de 2023, Colpensiones resolvió la solicitud de manera desfavorable arguyendo encontrarse en curso el recurso de apelación presentado contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I del Trabajo y Seguridad Social formuló la excepción de prescripción, así como la incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. (archivo 07) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 4º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, parcialmente aceptó el 17º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para obtener reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

(archivo 08, fls. 438 a 468)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, En audiencia pública del 11 de marzo de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, se declaró cerrada de manera fallida la Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales contenidas en la referida norma.

Audiencia de Trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: En audiencia pública del mismo 11 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose todas las etapas procesales allí consagradas, con las siguientes pruebas. PRÁCTICA DE PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 14 a 85) y su contestación. (archivo 09) En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para dictar el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de abril de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; declaró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez y condenó a dicha entidad a su pago, a partir del 30 de diciembre de 2015, a razón de 13 mesadas por año; ordenó el respectivo retroactivo pensional por el período del 30 de diciembre de 2015 al 10 de abril de 2024, disponiendo reconocimiento de intereses de mora sobre el mismo; negó las demás pretensiones de la demanda; autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo los aportes par el sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, ni provocada intencionalmente, presenta pérdida de capacidad laboral del 50% o más, esto de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que para establecer dicha pérdida de capacidad laboral, las entidades autorizadas según el artículo 41 de la citada Ley 100 de 1993, son: en primer lugar las EPS y las AFP, de no estar de acuerdo el afiliado con dicha calificación, en primera instancia resolverá la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto también Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía conforme lo prevé el artículo 3º del decreto 2463 de 2001 y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencias como la SL27194 de 2006, reiterada en la SL40050 de 2013. Que por regla general la norma que se debe aplicar para resolver el derecho pensional de invalidez, es aquella que se encuentre vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida; que en este caso, a folios 51 a 64 del PDF02 y en la carpeta 09 del expediente digital, se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad laboral 93384659-1065-1 de agosto 30 de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del actor en el 56.81%, de origen común y con estructuración el 30 de diciembre de 2015, dictamen que cuenta con acta de firmeza de fecha agosto 30 de 2022, suscrita por el Director Administrativo y Financiero (fl. 69, archivo 02), dictamen que goza de plena validez; que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez fijada en el referido dictamen, la norma a aplicar e este caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se permitió leer; que de tales normas se establece que para tenerse derecho a la pensión de invalidez se debe acreditar: estatutos de inválido y 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Que en el presente asunto se encuentra acreditado con el dictamen mencionado, la calidad de invalido del actor, a quien se le determinó un 56.81% de pérdida de capacidad laboral; que con relación a las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de invalidez, esto es, del 30 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2015, cuenta con un número superior a dicho mínimo, de acuerdo con la historia laboral obrante en el PDF 16; que entonces el demandante cumple con los dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez por lo que tiene derecho a su reconocimiento desde el 30 de diciembre de 2015 fecha de consolidación del derecho pensional; la cantidad de mesadas será de 13 al año por adquirir el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto último, conforme el acto legislativo 01 de 2005; que es claro que no hay lugar a pagar coetáneamente mesadas pensionales y subsidio por incapacidad, pero en el expediente no reposa prueba alguna que acredite que el actor hubiera percibido pago alguno por incapacidad con posterioridad al 30 de diciembre de 2015; procedió a hacer el cálculo del valor de la mesada pensional, encontrando que asciende a $807.853.00; enseguida refirió a la prescripción y señaló que conforme pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el término trienal se cuenta a partir de la fecha del dictamen final sobre pérdida de capacidad laboral, el cual en este caso fue emitido el 30 de agosto de 2022, por lo que no se configura el medio exceptivo que estaba estudiando; dispuso el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional que allí calculó, en aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 31 de mayo de 2023 cuando se cumplieron los 4 meses de que disponía Colpensiones para resolver la solicitud del derecho pensional que fue radicada el 31 de enero de 2023; como accedió a los intereses de mora, negó la indexación pedida por ser excluyentes estos dos conceptos; declaró no probadas las excepciones Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía propuestas por Colpensiones y lo condenó en costas, disponiendo además la consulta de su decisión. (archivo 17, Min. 03:11 a 30:27) RECURSO La apoderada de Colpensiones indicó que el motivo de inconformidad con la decisión corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniéndose para ello como ejecutoriado el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que para Colpensiones el acto de calificación de pérdida de capacidad laboral no se encuentra ejecutoriado, ni en firme y en virtud a ello, no es oponible a la entidad, esto con apoyo en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que establece las entidades a las que se les encomienda la tarea de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sea en primera o segunda instancia. Que de igual manera se trasgredió el decreto 72 de 2015, artículo 2.2.5.1 donde se relaciona a las personas interesadas respecto de la notificación de dictámenes de pérdida de capacidad laboral dentro de las que se encuentran las AFP; que en efecto existe dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 21 de mayo de 2021 donde se fijó como pérdida de capacidad laboral del actor el 41.30%, como también que contra este dictamen se presentó recurso llevándolo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.81%, lo que llevó a que Colpensiones formulara recurso de apelación contra este último dictamen, disponiéndose su remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, advirtiendo que conforme oficio del 2 de enero de 2023 Colpensiones pagó los honorarios ante la respectiva Junta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012 y advierte que el dictamen recurrido, no fue puesto a disposición su ejecutoria, como tampoco la decisión emitida por la Junta Nacional, luego no es de recibo el reconocimiento pensional en favor del accionante, pues está en trámite de recurso de apelación el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por lo que se deben atender las excepciones propuestas y revocar el fallo de primer grado.

Que en caso de que se confirme el reconocimiento pensional, no se comparte el valor del retroactivo ordenado en su contra y que data desde el 30 de diciembre de 2015, porque de acuerdo con las probanzas allegadas y que reposa en el expediente administrativo (fl. 16), se reportan cotizaciones hasta el período dos de 2024, siendo empleador la empresa denominada “Empresa de Transportes”, quien viene realizado aportes a favor del actor desde el mes de noviembre de 2022 y entonces se estaría generando un enriquecimiento sin causa en favor del actor quien ha venido percibiendo un ingreso por concepto de salario y ahora obtiene el reconocimiento de retroactivo desde el año 2015.

Que el reconocimiento de la pensión de invalidez tiene como fin propender por el cuidado de ese trabajador que ya no se puede desempeñar laboralmente luego se estaría premiando al actor con una doble asignación y se afectaría la Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía sostenibilidad financiera del sistema, por lo que solicita revocar la condena por retroactivo y que en su lugar se disponga el pago de mesadas pensionales desde cuando el actor se retire del sistema o deje de realizar cotizaciones; frente a los intereses moratorios también solicita su revocatoria por estimarlos improcedentes atendiendo que no se cumple con el presupuesto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues no era procedente reconocer la prestación por vía administrativa tal como lo indicó en precedencia; igualmente solicita no ser condenada la entidad en costas en esta instancia, habida cuenta que no se han generado en este proceso.

(archivo 17, Min. 31:17 a 39:24) CONSIDERACIONES Del recurso presentado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:     ¿Tiene derecho el demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda? ¿De ser así, hay lugar a ordenar el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, o desde cuándo se retire del sistema? ¿Opera la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional? ¿Hay lugar a ordenar sobre dicho retroactivo, intereses moratorios? Argumentación. El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispone sobre requisitos para pensión de invalidez: “1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” En el presente asunto y así lo dejó en claro la A quo, el demandante ostenta la calidad de invalido, en tanto y en cuanto la calificación de su pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, arrojó un porcentaje superior al 50%, más exactamente, se fijó en el 56.81% tal como se evidencia dentro del expediente administrativo arrimado por Colpensiones (archivo 09, página 33, fl. 7), del cual fue notificada dicha entidad conforme se observa en el página 32 del mismo archivo 09, fl. 2.

Ahora bien, frente a esta calificación de pérdida de capacidad laboral y el dictamen que la determinó, Colpensiones en su recurso señala que el mismo no está en firme e insiste que está en curso el recurso de apelación que contra dicho Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía dictamen interpuso, habiendo pagado los honorarios que para tal efecto deben ser sufragados por quien formulo el respectivo recurso.

Sobre este punto, materia del recurso que se resuelve, debe señalar la Sala que no le asiste razón a Colpensiones, pues examinado el expediente administrativo que está en poder de tal entidad y que aportó a este proceso como medio documental probatorio (archivo 09), no existe evidencia del pago que aduce en su recurso y por el contrario, se establece del referido expediente administrativo, que Colpensiones tenía pleno conocimiento de tal impago y de la consecuencia que ello generó, como lo es la firmeza del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien así se lo hizo saber mediante comunicación dirigida a dicha entidad aquí demandada, pero además está corroborado con la investigación administrativa que internamente ordenó Colpensiones frente al caso del actor y que en manera alguna refiere a la existencia de un recurso de apelación por resolver, sino que alude a un dictamen emitido y en firme.

Lo anterior se explica así: Efectivamente en la notificación que hizo la mentada Junta Regional del dictamen por ella emitido respecto del aquí demandante, se le indica a Colpensiones: Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como se lee en la parte resaltada en amarillo de la anterior imagen, para dar curso al recurso de apelación que efectivamente Colpensiones interpuso contra el mentado dictamen (archivo 039, página 34), era menester y requisito sine quanum el pago de los honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Es cierto que según comunicación calendada el 2 de enero de 2023 Colpensiones se dirigió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para informarle que procedería a reconocer y ordenar el pago de $25.520.000.00 por concepto de honorarios para trámite de recursos de apelación interpuestos contra diversos dictámenes rendidos por Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, encontrándose en el listado allí contenido, el nombre del actor (reglón 5), sin embargo, ese documento no prueba el pago y tampoco corresponde al mismo, pues claramente como se resaltará en la siguiente imagen y se hace lo mismo en este texto, Colpensiones al final de la relación de los nombres de los calificados, indicó que “la suma reconocida será pagada a la Cuenta de Ahorros No. …. a nombre de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, …” (subrayas y negrillas fuera de texto-archivo 09, página 37), es decir, que tal documento no corresponde al pago, debiendo haber aportado a este cartulario la prueba del pago allí prometido, lo cual no ocurrió. Por el contrario, como se advirtió en párrafo antecedente, la investigación interna ordenada por la misma Colpensiones y realizada a través de la empresa “Cosinte Ltda.”, realizada el 9 de febrero de 2023, esto es, más de un mes después del supuesto pago de honorarios para que se surtiera el recurso de apelación que menciona Colpensiones en su recurso, da cuenta solo de la existencia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en manera alguna alude a la existencia de un recurso de apelación en curso interpuesto contra el mismo y mucho menos que estuviere por resolver.

(archivo 09, página 36) Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que corrobora todo lo hasta aquí afirmado, esto es, que Colpensiones no pagó los honorarios para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se encuentra dentro del expediente administrativo, es decir, es un documento que tiene en su poder Colpensiones y que por ende se reputa conocido por la entidad, y se trata de la comunicación calendada el 12 de enero de 2023 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de su Director Administrativo y Financiero (archivo 09, página 38, fl. 2) donde pone en conocimiento de la entidad aquí demandada, la firmeza del dictamen emitido por dicha Junta siendo el motivo para ello, el no haberse encontrado el pago del recurso u honorarios para el trámite del recurso de apelación, tal como se indica expresamente en tal comunicación y como se muestra en la imagen que sigue.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se reitera, de la firmeza del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima conoció Colpensiones el 12 de enero de 2023 y contra tal documento no hizo pronunciamiento alguno ante dicha Junta aduciendo o contradiciendo la falta de pago de honorarios allí anunciada, sumado a que en el cartulario tampoco existe probanza del mismo, tal como se indicó en precedencia. Así las cosas, no le asiste razón a Colpensiones en este punto del recurso, es decir, no existe ningún recurso de apelación por resolver frente al dictamen que otorgó la calidad de inválido al actor, y por el contrario si cuenta con firmeza dicho dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

Establecido entonces, la calidad de inválido del demandante y en razón a la consulta que surte respecto de la entidad demandada, se examinará ahora si el accionante acreditó contar con 50 semanas como mínimo dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Acorde con el dictamen tantas veces mencionado, la invalidez del accionante se estructuró en el 30 de diciembre de 2015, por lo que los tres años en comento, se comprenden entre el 30 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes del año 2015.

En el archivo 016 se encuentra historia laboral expedida por Colpensiones el 9 de abril de 2024, de la cual se extrae la siguiente información en el trienio que interesa a este asunto y que se anunció en el párrafo inmediatamente anterior. Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En ese período realizado el cálculo respectivo, se encuentra un total de 152.43 semanas, suficiente superiores a las 50 que como mínimo debió acreditar el actor, por lo que se concluye que acertó la A quo al declarar que el demandante reúne los dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama, valga decir, Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía calidad de inválido con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y densidad de semanas superiores las 50 en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, por lo que se confirmará el reconocimiento pensional dispuesto en primera instancia. El segundo punto de inconformidad expresado por Colpensiones en su recurso se relaciona con el valor del retroactivo ordenado pagar por la A quo, lo cual guarda estrecha relación con la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de la pensión de invalidez en favor del accionante.

Estima la entidad demandada que no es posible disponer el pago de la pensión desde el 30 de diciembre de 2015 por cuanto el accionante refleja cotizaciones con posterioridad a dicha fecha bajo un empleador de nombre “Empresa de Transporte”, por lo que estima que la primera mesada pensional que se le debe ordenar pagar a esta AFP, debe corresponder a la fecha en que el accionante acredite retiro del sistema de seguridad social en pensión. Que permitirse el pago de la mesada pensional y simultáneamente el salario que percibió el actor implica un enriquecimiento sin causa y además, afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Para resolver este punto del recurso, debe indicarse que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su inciso final indica el momento a partir del cual se debe otorgar, reconocer y pagar la pensión de invalidez y su texto reza: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactivo, desde la fecha en que se produzca tal estado” (subraya y negrilla fuera de texto) La norma en comento es suficientemente clara y precisamente por su claridad, no admite ningún tipo de interpretación por parte del operador judicial, la primera mesada pensional y por ende, el inicio del retroactivo que se cause, se genera desde el momento en que se estructura el estado de invalidez, y de acuerdo con el dictamen en firme emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la fecha de estructuración del estatus de persona invalida del demandante, dada del 30 de diciembre de 2015, por ende, acertó la A quo cuando dispuso el pago de la pensión desde esta fecha.

Ahora, lo planteado por Colpensiones en su recurso, esto es, que para el disfrute de la pensión se debe dar el retiro del sistema, es una situación establecida efectivamente en la Ley, más exactamente en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero como claramente también lo indica el citado artículo, ello aplica frente a pensión de vejez y la aquí debatida y reconocida es de invalidez.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a que permitirse el pago de la mesada pensional a cargo de Colpensiones implica un enriquecimiento sin causa en favor del demandante al haber recibido por el mismo período del retroactivo pensional, salarios, cabe indicarse que ello no es acertado, pues los ingresos devienen de dos fuentes diferentes, pero además, legales, en el caso de la mesada pensional retroactivo obedece a que conforme las normas arriba mencionadas, analizadas y aplicadas, pues Colpensiones al día de hoy y desde el 30 de diciembre de 2015 ya debería estar pagando la mesada pensional que le permitiera al actor posiblemente cesar sus actividades laborales al contar con un ingreso para su subsistencia, pero como ello no ocurrió ni ha ocurrido, entonces, ha conservado su subsistencia con el ingreso que se genera debido a unos servicios prestados para alguien presuntamente empleador, aspecto que no merece profundización en este proceso porque no es objeto de debate, por lo que al tenor de las normas sustantivas laborales ha generado el derecho a recibir el salario del que se duele Colpensiones y en el que sustenta el presunto enriquecimiento sin causa.

Frente a la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema por el hecho de que el demandante desde el 30 de diciembre de 2015 haya percibido salarios y ahora si se obtiene firmeza en esta decisión, percibirá mesadas pensionales por el mismo período, cabe señalar que tal apreciación es errada, pues en el caso de las mesadas pensionales su pago se solventa con los aportes que el actor realizó al sistema general de pensiones, en este caso, a través de Colpensiones, mientras que los salarios que éste pudo haber percibido fueron erogados por el empleador señalado en la historia laboral, luego se concluye que no hay afectación alguna a la sostenibilidad del sistema general de pensiones.

Finalmente, el tercer punto de inconformidad expresado por Colpensiones se relaciona con la condena que por intereses de mora fue ordenada en primera instancia sobre el valor del retroactivo pensional. Para tal efecto, se trae a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que refiere a los mencionados intereses de mora de la siguiente manera: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Nótese que la norma acabada de citar consagra el derecho a recibir intereses de mora por parte del pensionado que sea privado de recibir el pago de sus mesadas pensionales, sin que haga distinción alguna la norma sobre el tipo de pensión, sino que como allí se indica, tiene aplicación los intereses cuando se esté ante el impago de mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y la de invalidez hacer parte de dichas pensiones.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, como argumento para la exoneración de los mentados intereses de mora, refiere quien recurre, que no le era posible a la entidad que apodera judicialmente, reconocer por vía administrativa el derecho pensional por cuanto existe un dictamen que no está en firme y por el contrario a la espera de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

Sobre este argumento, debe reiterarse que es alejado de toda realidad y lo que muestra es el desgreño administrativo que opera al interior de la entidad demandada, donde al parecer quien resolvió la solicitud del derecho pensional formulada por el accionante el 31 de enero de 2023, no se percató que el argumento esgrimido en el acto administrativo que para tal efecto emitió (resolución SUB132653) no es cierto, pues allí expresamente se señaló una imposibilidad de reconocer el derecho pensional por cuanto estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de la Junta Regional tantas veces mencionado en esta decisión, que le otorgó el estatus de persona invalida al actor, cuando como también quedó explicado en párrafos antecedes, para el 19 de mayo de 2023 cuando se mite la resolución negatoria del derecho del accionante, ya Colpensiones había sido notificado y enterado de la firmeza del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, debido al impago dentro del término legal para ello, de los honorarios que debía sufragar para que su recurso de apelación interpuesto contra dicho dictamen fuera tramitado y resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, información que fue suministrada por la Junta Regional en comento directamente a Colpensiones conforme certificación que reposa en el mismo expediente administrativo de dicha entidad como se probó en este proceso con la página 38, fl. 2 del archivo 09, la cual data del 12 de enero de 2023, esto es, cuatro meses antes de que se diera la negativa contenida en la resolución SUB132653.

Ahora, sobre el tema de intereses de mora, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL4299 de 2022, radicación 93758 señaló: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” De manera tal, que para la Sala, no cabe duda que Colpensiones incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales del accionante, por lo que en aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo indicado por el aparte jurisprudencial que antecede, tiene derecho a que el retroactivo pensional se pague con los respectivos intereses de ora allí consagrados, se confirmará entonces dicha condena.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la Consulta que se surte respecto de Colpensiones de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, inciso 2º, se tiene que el derecho pensional que accede en cabeza del demandante y a cargo de la mentada entidad ya fue analizado en razón al recurso formulado, la fecha de causación del derecho igualmente y la condena por intereses de mora también, por lo que solo resta examinar el tema de la prescripción. Respecto de la prescripción frente a las mesadas pensionales en pensión de invalidez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4299 de 2022, radicación 93758 señaló: “Retroactivo pensional que, respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, no resulta afectado en los términos del artículo 488 del CSTSS y 151 del CPTSS, en la medida en que, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras providencias la CSJ SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL 5703 2015, CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131; el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere. …” Entonces, aplicando lo indicado en el aparte jurisprudencial anterior al presente asunto, se tiene que conforme documento de la página página 38, fl. 2 del archivo 09, el dictamen que le otorgó la pérdida de capacidad laboral al actor y que le otorgó el estatus de persona invalida quedó en firme el 12 de enero de 2023, y la solicitud de reconocimiento pensional con la que se interrumpió el término prescriptivo tuvo lugar el 31 de enero del mismo año, tal como se indica en la resolución SUB132653 de mayo 19 de 2023 emitida por Colpensiones, esto es, dentro del término trienal y la presente demanda fue radicada el 26 de mayo del Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía año 2023, por ende, es evidente que no se configuró el medio exceptivo tal como lo concluyó la A quo, por lo que al ser acertada tal decisión merece ser confirmada. Queda en los anteriores términos resuelto no solo el recurso de apelación formulado por Colpensiones sino también la consulta respectiva. Se condenará en costas a Colpensiones por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ YESID GUARNIZO MAYORQUÍN contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00 Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0781897ee26232863779a592e303f2bc4cb4b13f8fdc7013ce43bc65002e570e Documento generado en 11/07/2024 08:57:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica