Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-90959-01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de COMNALMICROS TOURS S.A.S contra FINANZAUTO S.A. BIC. Exp 001-2025-90959-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 3 de diciembre de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada en la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. I.

ANTECEDENTES 1.- Comnalmicros Tours S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, demanda a Finanzauto S.A., para que la última le restituya los dineros, cobros, gastos de cobranza que “en forma automática y con práctica abusiva, los que fueron cobrados mes a mes desde la existencia del crédito tipo leasing”. Finalmente, se “ordene a la entidad financiera FINANZAUTO S.A., la conciliación del crédito No. 161512 y se realicen los abonos o en su defecto se hagan las devoluciones de los saldos a favor de la empresa (…)” (01DemandaAnexos.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- La demandante es usuaria financiera a través del crédito de vehículo tipo leasing No. 161512 con Finanzautos S.A. 2.2.- La demandada, sin consentimiento, ha efectuado cobros automáticos referentes a gastos de cobranzas “exorbitantes y abusivos no pactados en desmedro de la sociedad (…) en contra de lo consagrado en la Ley 1328 del 2009 artículo 7 y circulares internas de la Superintendencia Financiera las cuales prohíben esta práctica abusiva”.

A modo de ejemplo, esos montos se pueden advertir en los extractos de 11 de noviembre de 2024 en el ítem: “otros” por $7’543.009 y de 14 de enero de 2025 ítem: “otros” por $24’978.340,oo, sin definir su aplicación. 2.3.- En respuesta de 26 de diciembre de 2024, la pasiva efectuó una liquidación preliminar del crédito, mas no se pormenorizan los cobros automáticos o gastos de cobranza efectuados, “tampoco se detalla la forma en que fueron aplicados y descontados”, es más, no se especifica en el ítem “otros” los cargos o gastos. 2.4.- La convocada facturó cobros excesivos por unas supuestas multas o penalidades no pactadas “denominados gastos de cobranza, excediendo los topes de usura autorizado por la Super Financiera, incurriendo en el delito de usura y enriquecimiento sin causa”, es más, en contra de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. 2.5.- La siguiente es la liquidación efectuada: 2.6.- “Prueba de lo anterior se encuentra detallado en el pago realizado el día 27 de diciembre por la empresa COMNALMICROS TOURS S.A.S., al crédito No. 161512 por valor de $16.400.000.oo y que después de las aplicaciones, descuentos y conciliaciones me genera un valor pendiente de pago o nuevo saldo por valor de $80.658.613.63, pero a solicitud (…) de mi poderdante del saldo pendiente de pago al mes de enero del 2025, en donde manifiesta un valor con memorial liquidación por valor de $99.224.151.oo, lo cual representa un cobro exagerado, abusivo y representativo en detrimento de la empresa”. 3.- Finanzauto S.A. BIC, representado por apoderada judicial, realizó varias manifestaciones de cara a la descripción general del denominado: “Plan Alivio”, adicionalmente, postuló los medios exceptivos titulados: i).

“Inexistencia de relación de consumo que atribuya la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio”; ii). “Falta de competencia material por no configurarse la relación de consumo”; iii). “Falta de legitimación en la causa por activa”; iv). “Falta de derecho”; iv). “Cumplimiento de la totalidad de los deberes y/o responsabilidades de Finanzauto S.A. BIC”; y, v).

“Toda otra que resulte probada” (13Contestademanda). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo mediante sentencia anticipada dispuso: “Declarar probada la ‘falta de legitimación en la causa por activa’ (…)”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (14ActaSenten20250909.pdf). Finalmente, la parte actora impugnó lo decidido (Derivados 15 y 16).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Reunidos los presupuestos procesales, sin que se advirtiera causal que invalidara lo actuado, el funcionario de primer grado caso puntualizó que en asunto a examinar se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que: -“(…) si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa, toda vez que, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada”. -Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 3 de mayo de 2005 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencias de 15 de abril de 2015, 25 de junio de 2019 y 28 de agosto de 2019 dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. -“(…) se pone de presente el contrato de garantía mobiliaria (prenda abierta sin tenencia del acreedor) suscrito entre las partes que intervienen (…) en donde se establece que el vehículo automotor objeto del presente debate judicial presta un servicio de carácter ‘publico’”.

“Todo con lo cual queda acreditado que el propósito o finalidad para la cual fue financiado a instancias de la pasiva el bien objeto de litigio está directamente relacionado con las activades económicas relacionadas anteriormente y, por ende, obtener ingresos de dicha actividad, desdibujando así la calidad de consumidor. Adicionalmente, no se puede perder de vista la naturaleza y destinación del bien, pues es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el automotor, no sea justa a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole empresarial y económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011”. - Finalmente, hizo alusión a los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, “con lo cual es evidente que el propósito para el cual fue adquirido y usa el producto objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, toda vez que se encuentran intrínsecamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la sociedad accionante, es decir al relacionado con las actividades de transporte público”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: -Ninguna de las autoridades asumió la competencia. Se crea un vacío en la protección, en ese orden, debe darse aplicación al principio pro consumidor. -La jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la protección a las personas jurídicas como destinatarios finales. -La Ley 1328 de 2009 prevalece sobre lo establecido en la Ley 1480 de 2011, por tanto, debe hacerse hincapié en el principio de especialidad. -Los elementos de convicción dan cuenta de los cobros indebidos. 7.- Así mismo, por auto adiado 20 de noviembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal las partes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero indicar, que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si la parte actora ostenta la calidad de consumidora final, rol que permitiría el estudio del petitum por parte de la Superintendencia de Comercio, Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-; es que, de no ser así, no quedaría otro camino que mantener la decisión impugnada. 4.- Para la protección de los derechos de los consumidores, que ostentan el rango de derechos colectivos, según el artículo 78 Superior, el legislador ha desarrollado diversos mecanismos de defensa que consultan su integral dimensión, “…confiere al legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Además, el precepto establece expresamente la obligación que surge en cabeza de los productores y comercializadores de bienes y servicios, cuando en desarrollo de tal actividad atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, y encarga a la ley de la definición de sus características.

También impone la obligación al Estado de garantizar la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y democrática”1, pues, como ya se anotara por la jurisprudencia constitucional, aquéllos no refieren únicamente a la obtención de bienes y servicios en el mercado en condiciones mínimas de calidad y aptitud para satisfacer sus necesidades, sino además a la posibilidad de gozar de información suficiente y adecuada respecto de los productos adquiridos y de reclamar judicialmente las garantías establecidas así como la indemnización que corresponda por los perjuicios derivados del defecto de los productos. 5.- Ahora bien, la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de la litis, cuya ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un 1 Sentencia C-973/2002. fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, porque, como también lo ha sostenido esa Alta Corporación es apenas lógico: “ …que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…” (G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365).

Pertinente es mencionar que frente al pronunciamiento de fondo cuando en el proceso se advierte la ausencia de legitimación en la causa, ha pregonado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.” (Sentencia de agosto 14 de 1995.

Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Concretando su criterio sobre el punto, dicha Corporación hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.”. 5.1.- Ahora bien, respecto de la calidad de consumidor final, que es lo que nos interesa, se entrará a definir o precisar, cuáles sujetos asumen ese carácter.

En la actualidad la Ley 1480 de 2011 en el numeral 3º del artículo 5º precisa que el consumidor o usuario es: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” Ahora, si bien es cierto toda persona natural o jurídica que adquiera un bien o servicio para la satisfacción de sus necesidades debería ser considerado consumidor, también lo es, que tal criterio ha sido morigerado por la jurisprudencia, fuente que precisó dos directrices que deben tenerse en cuenta para definir quiénes son pasibles del mencionado Estatuto, a saber: por un lado, que se trate del consumidor final del bien o servicio y, de otro, que sólo cobija “la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial” (C.S.J. Sala de Casación Civil, 3 de mayo de 2005, Ref.: Exp No. 5000131030011999-04421-01.).

Luego, para dilucidar quién tiene la condición de consumidor final, importa precisar que en las legislaciones extranjeras, de manera generalizada se le ha reconocido dicho carácter a toda persona que utiliza los bienes adquiridos para satisfacer tanto sus necesidades como las de las personas bajo su custodia, mas no para usarlos o transformarlos en el desarrollo de su profesión, y, por ende, excluye de dicha calidad a quienes utilizan el bien para su actividad empresarial.

Sobre el punto la jurisprudencia ha precisado que: “En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.” (Ibídem).

En la providencia SC1718-2025 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualizó, refiriéndose a la Ley 1480 de 2011: “La nueva regulación, por tanto, adoptó de manera expresa la tesis estricta, de orientación finalista, al exigir que, para que una persona natural o jurídica sea considerada consumidora, el producto debe ser utilizado o disfrutado para satisfacer una necesidad privada, no empresarial, excluyéndose por tanto la adquisición o destinación que tenga conexión «intrínseca» -inherente, esencial, o connatural- con una actividad empresarial.

Así lo reconoció esta Corporación al indicar que son consumidores «las personas naturales o jurídicas que hubieren adquirido un bien, cualquiera sea su naturaleza, o procurado la prestación de un servicio, en uno y otro caso, para la satisfacción de una necesidad y como destinatarias finales, es decir, siempre y cuando el acto respectivo no forme parte de una cadena productiva propia del adquirente o del receptor» (negrilla fuera de texto, SC395-2023).

Ratificado de esta forma: «la referida calidad se adquiere siempre que el contexto de las relaciones jurídico-económica sea el destinatario final de un bien o un servicio. Y que tenga por propósito satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. En consecuencia, una compañía que actúa dentro del marco su objeto social no puede, en principio, ser considerada consumidor» (negrilla fuera de texto, SC443-2023)”.

Además, con la ley 1480 de 2011 se transitó hacia la noción material, en tanto la protección de este régimen es comprensivo, tanto del contratante o titular de la relación jurídica, como de cualquier persona que disfrute o utilice el producto. Así se extrae de la utilización de las expresiones adquisición, disfrute y utilización, sin imponer que haya fuente determinada para su configuración y, por el contrario, consagrar que «[s]e entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario»”.

Finalmente, no puede pasarse por alto que de acuerdo al literal a) del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad administrativa encargada de ejercer funciones jurisdiccionales de cara a la “(v)iolación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.

Adicionalmente, que es la Superintendencia Financiera de Colombia según lo dispone el numeral 2º del mismo canon, quien, entre otras, “conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. 6.- Descendiendo al asunto sub-lite, se observa que tal y como tempranamente lo advirtió el funcionario revestido con facultades jurisdiccionales que fungió como juez a-quo, el extremo actor no ostenta para el caso concreto la calidad de consumidor final requerida a fin de verse cobijada por esta especial acción de protección al consumidor.

Sin duda, la demandante ni siquiera desvirtuó el análisis que hizo dicho funcionario de cara a la destinación del rodante, tampoco, frente a la actividad económica de la compañía; tratándose entonces de puntos pacíficos en el asunto. Ahora bien, memórase que es la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad competente para dilucidar, como se anticipó, los conflictos entre consumidores financieros y entidades vigiladas, tal como lo depuso esa entidad en providencia de 28 de enero de 2025, en virtud del cual dispuso “RECHAZAR por Falta de Competencia, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, la demanda presentada por COMNALMICROS TURS S.A.S. dentro de la Acción de Protección al Consumidor ante esta Delegatura” (Derivado 12).

Por tanto, no es posible el análisis del petitum invocado al cariz de la Ley 1328 de 2009, comoquiera que: i). El artículo 1º de esa normatividad prevé: “El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. (…) Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores” (El subrayado no es original); y, ii).

De acuerdo al literal c) del canon 2º siguiente: “Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”; puesto que el legislador estableció el ámbito de aplicación de dicha normatividad, es más, calificó al sujeto al que se le aplica. No obstante, la anterior conclusión no impide que si en efecto la actora considera que existe algún tipo de incumplimiento por parte de la entidad demandada, quien financió el rodante, pueda plantear la correspondiente acción indemnizatoria del caso, empero, con sujeción a lo previsto en el Código General del Proceso, sin que tenga entonces soporte el alegato según el cual la contradicción entre entidades administrativas “deja a la sociedad accionante en un estado de indefensión, en abierta vulneración de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), de protección al consumidor (arts. 78 y 335 CP), y del deber estatal de ejercer vigilancia sobre todas las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras (art. 335 CP).

En efecto, ninguna de las entidades asume de manera efectiva su competencia para garantizar los derechos del usuario frente a FINANZAUTO, lo que equivale a una desprotección real y efectiva de los derechos fundamentales y legales de COMNALMICROS TOURS S.A.S.”. En todo caso, como se anticipó, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales respecto de la violación de derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor, esto es, la Ley 1480 de 2011, mas no, bajo la Ley 1328 de 2009, esa discusión debió darse ante la Superintendencia Financiera, al considerar que la parte actora ostenta la calidad de consumidor financiero, más de ello no ha evidencia. Para rematar, es importante mencionar las leyes referidas por el recurrente tratan, en principio, de cuestiones bien distintas, de un lado, el consumidor final bajo la óptica de la Ley 1480 de 2011; y. de otro, el consumidor financiero bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009; que aun cuando tengan en común que regulan temas de derecho de consumo, su aplicación difiere, como se anotó, entre otros, en el ámbito y el sujeto.

No sobra mencionar, que: “(…) Con el propósito de «equilibrar los intereses de las entidades financieras y de los consumidores de los productos y servicios que estas proveen», así como «permitir que los consumidores tengan las herramientas idóneas para ser activos y responsables de sus decisiones»2, se profirió la ley 1328 del 15 de julio de 2009, por la cual «se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones».

Esta ley estableció «los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia» (artículo 1°), destacándose la «debida diligencia», «libertad de elección», «transparencia e información cierta, suficiente y oportuna», «responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas», «manejo adecuado de los conflictos de interés» y «educación para el consumidor financiero» (artículo 3°). 4.2.- Para definir el marco de aplicación de este estatuto, se incluyeron definiciones relativas al consumidor, las cuales son válidas para los «sistema[s] financiero, asegurador y del mercado de valores» (artículo 1°), que se transcriben a continuación para mayor perspicuidad. a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas… (negrilla fuera de texto, artículo 2°).

Estos preceptos, analizados de forma conjunta, desvelan que desde la perspectiva subjetiva esta ley incluye al (i) consumidor en sentido jurídico, es decir, a la persona que celebra un contrato con una entidad partícipe del sistema financiero, asegurador o bursátil, o se vincula con cualquiera de éstas por fuerza de una disposición legal, denominado cliente;

(ii) consumidor material, esto es, aquel que utiliza un servicio sin haber establecido previamente una relación jurídica con la entidad financiera, conocido como usuario; y (iii) consumidor potencial, es decir, quien se encuentra en una etapa previa a la celebración del contrato -fase prenegocial-. En la esfera objetiva de aplicación se exige que el producto, sobre el que se cierne la relación de consumo, satisfaga concurrentemente dos condiciones: (i) sea un bien o servicio financiero, 2 Ponencia para primer debate al proyecto de ley n.° 282 de 2008 Cámara, 286 de 2008 Senado, G.C. n.° 341, 10 jun. 2008. asegurador, bursátil o cualquier otro que implique captación de recursos de recursos del público; y (ii) que sea prestado por una entidad o persona que integre cualquiera de estos sistemas (…)”. 3 Entre otras consideraciones, sostuvo: “5.3.- La legitimación en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, está en cabeza del consumidor, para cuya determinación debe recurrirse numeral 3° del canon 5° ídem, que, como ya se explayó, acudió a la definición concreta de destinatario final.

Empero, tratándose de la acción de protección promovida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la legitimación está en cabeza de los «consumidores financieros» (artículos 57 ejusdem y 24 -numeral 2°- del Código General del Proceso), que no son otros que los señalados en el precepto 2° de la ley 1328 de 2009. (…) Recuérdese, a riesgo de hastiar, según el artículo 57 de la ley 1480 de 2011, los consumidores financieros son los que pueden acudir a la acción de protección, que no son otros que las personas «con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios» (ordinal a. del artículo 2° de la ley 1328 de 2009), sin condiciones adicionales, menos aún, la necesidad de acreditar que son consumidores finales”4. 9.-En ese orden de ideas, advierte la Sala que ante la ausencia de un consumidor final hace improcedente la acción, por tanto, es innecesario abordar cualquier tema adicional.

Consecuente con lo anterior, se condenará en costas a la sociedad actora ante lo frustráneo del recurso. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC1718-2025. Ib. 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada en la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a333681d510441d67dc4e122f7aa53a81465cd3e3c298df055ddd48af157b8c1 Documento generado en 19/12/2025 09:16:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica