Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el extremo demandado, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el pasado trece (13) de septiembre, en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos, surtida dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, seguido por Tibisay Magdalena Posada Palacio, contra Juan Camilo Arévalo Garzón.
ANTECEDENTES Emerge del legajo auscultado, que proferida la sentencia de primera instancia el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que declaró la existencia de la unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre dichos señores, confirmada por este Colegiado el siete (7) de marzo de la pasada anualidad, se presentó por dicha señora, ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, demanda de liquidación de dicha sociedad, que se admitió a trámite el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023); luego se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, objetándose los presentados por doña Tibisay, por lo que se decretaron pruebas, fijándose nueva fecha Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 2 para su continuación, que se realizó el trece (13) de septiembre de la anualidad que transcurre, en la que se emitió el proveído venido en alzada.
LA PROVIDENCIA APELADA Se trata del proveído que resolvió acerca de las objeciones propuestas por el enjuiciado, en contra de los inventarios y avalúos presentados por la demandante, al no compartir que se incluyera como bien social, un inmueble que dice haber adquirido, con el producto de la venta de un apartamento que previamente había heredado en la sucesión de su progenitora.
Tal objeción no tuvo eco en el juzgador, al considerar que no tenía operancia la subrogación, dado que no encontró configurados los presupuestos legales para su viabilidad. LOS REPAROS CONCRETOS En discrepancia con esta determinación, el demandado interpuso reposición y subsidiariamente apelación; al no prosperar aquélla, se concedió ésta.
El eje central de las inconformidades del recurrente, concierne a que, a su modo de ver, sí están colmados tales requisitos, a efectos de lograr la declaratoria de la subrogación pretendida, y formuló, en apretada síntesis, los siguientes reparos: (i) (ii) Argumenta que en la escritura de compra que realizó a la señora María Isabel Cifuentes, se indica, sin lugar a duda y con precisión, que los dineros con que hacía esa adquisición de la casa, provenían de unos derechos herenciales, y que el objeto era el cambio del bien enajenado, por el otro adquirido en la ciudad de Santa Marta.
Aduce que, mediando un razonamiento lógico, debe tenerse en cuenta que la venta de ese inmueble propio se hizo en agosto de dos mil dieciséis (2016), y la adquisición M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) (iii) 3 de la casa que “subrogó”, fue el siete (7) de septiembre de ese año, por lo que esos elementos relativos a la temporalidad demuestran que efectivamente su intención era la de sustituir uno por el otro, razón por la cual, la determinación adoptada por el juez se erige en un exceso ritual manifiesto, al excluir la verdad jurídica objetiva, evidenciada con las pruebas documentales aportadas.
Reprocha que no se recepcionaran los interrogatorios a las partes, ni se practicaran las testimoniales decretadas, porque con ellas se hubiera podido demostrar el origen de los recursos con los que compró dicho bien, vulnerándosele con ello el principio constitucional del debido proceso. Recibido el expediente en el Tribunal, se pasa a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, el legislador expidió la Ley 54 de 1990, que vino a consagrar legalmente la figura denominada Unión Marital de Hecho, para las parejas que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida singular, con vocación de permanencia, y no sólo eso, también trae consigo, en el ámbito económico, la presunción del surgimiento de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que una vez disuelta, para su liquidación, el legislador les concede el plazo de un año, computable desde su separación física, la muerte de uno o de ambos, o del matrimonio con un tercero, término éste que aquí se ha respetado, y que en todo caso, no se ha alegado por ninguna de las partes prescripción. El problema jurídico en el sub-examine, se contrae a la inclusión efectuada por la demandante, en los inventarios y avalúos, de una casa ubicada en la Calle 46B #32D-31, de la Urbanización Kalashe de Santa Marta, adquirida por don Juan Camilo, mediante compra-venta, según consta en escritura pública número dos mil ochocientos cincuenta y tres (2853), del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), esto es, durante la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 4 vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, toda vez que ésta fue declarada en sentencia debidamente ejecutoriada, a partir del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que en principio se presume que puede tratarse de un bien social.
No obstante, se objeta tal inclusión, pues el compañero permanente arguye, que no hace parte de dicha sociedad, debido a que fue adquirida con dineros provenientes de la venta de unos bienes herenciales, que recibió en la sucesión por causa de muerte de su madre, señora María Alejandrina Garzón de Arévalo; advierte también, que dicha casa no se compró por la suma de setenta millones de pesos (70.000.000), tal como figura en aquella escritura, sino que el valor real de tal adquisición fue de ciento cuarenta millones (140.000.000).
Tal como están planteados estos supuestos fácticos, se entiende que lo que se pretende en este evento, es que se le dé aplicación a la figura de la subrogación, mecanismo válido para cuando los compañeros permanentes pretendan que su patrimonio propio se conserve como tal, con la sustitución de un activo por otro, lo cual puede ocurrir, entre otros, tratándose de inmueble por inmueble, que es la eventualidad que interesa en este asunto.
Así se tiene que ésta puede celebrarse mediante permuta, o a través de compraventa, y de alegarse esta última, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1789 del Código Civil, se requiere, que tanto en la escritura de venta del bien propio, como en la de compra del nuevo bien, se exprese el ánimo de subrogar, y adicionalmente, la norma siguiente, también exige el presupuesto de la proporcionalidad, esto es, que el saldo en favor o en contra de la sociedad, no exceda a la mitad del precio de la finca que se recibe, con lo cual se garantiza no solo la claridad y precisión de esa intención, sino también que medie una justa correspondencia entre el valor de ambos, evitando así que un patrimonio se enriquezca, y otro se empobrezca, sin causa que lo justifique.
En este caso, uno de los compañeros permanentes, pretende que la casa que compró con la enajenación de un bien propio, permanezca en ese mismo haber, y no ingrese al de la sociedad patrimonial de hecho, pero para ello, como viene de verse, se M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 5 necesita que no exista ninguna duda de que ese fue el querer del pretenso subrogante, lo que no está claro en el sub-exámine, toda vez que, aunque a simple vista de tenerse en cuenta, como debe ser, los valores declarados en las respectivas escrituras, vale decir el precio por el que se vendió el apartamento adquirido herencialmente, y el de la casa que se compró con posterioridad, se colmaría lo que atañe a la proporcionalidad, mas no ocurre lo mismo con las constancias que ineludiblemente debieron dejarse en dichos documentos públicos, del ánimo de subrogar, según se pasará a explicar.
En efecto, es indudable, que sí se trataba de un bien propio, porque está acreditado, con la copia de la escritura pública número mil novecientos setenta (1970), del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), otorgada ante la Notaría Segunda (2°) de Chía, Cundinamarca, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado dentro de la mencionada sucesión, que don Juan Camilo adquirió por este modo, el apartamento ciento uno (101), del edificio tres (3) del Conjunto Residencial Avenida, ubicado en dicho municipio, en la Avenida Pradilla número 6A-09, avaluado allí en la suma de veintiocho millones quinientos once mil veintiocho pesos ($28,511,028), y un vehículo, marca KIA, de placas DDC-666 por veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($24,600,000).
Igualmente está evidenciado, que por escritura pública mil cuarenta y seis (1046) del veinte (20) de agosto de dos mil dieciséis (2016), corrida ante la Notaría Primera de ese mismo municipio, el señor Arévalo Garzón, le vendió a Luis Eduardo Báez Mancera y a María Auxiliadora Pinzón Rodríguez, ese apartamento adquirido sucesoralmente, por noventa millones de pesos ($90.000.000), pero absolutamente nada se dijo en el sentido de que la enajenación era con el objeto de adquirir otro inmueble, para que operara la subrogación. Posteriormente compró a la Sra. María Isabel Cifuentes Sierra, una casa ubicada en la Urbanización Kalashe, por un monto de setenta millones de pesos (70.000.000), según figura en la escritura pública número 2853 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 6 En esta última, si bien quiso dar un indicio de que esa era su intención, se limitó a manifestar en el parágrafo primero de la cláusula segunda, que “los dineros con los que se paga el precio de este inmueble objeto de la venta, son producto de una venta de un apartamento que adquirió por herencia”, sin más especificaciones ni precisiones en el sentido de que el interés que tenía era de que este inmueble se subrogara por el anterior que enajenó, de todo lo cual, deviene lógico inferir, que no se cumple con el mencionado requisito.
Adicionalmente, la mera coincidencia en la temporalidad de las negociaciones a la que alude el alzante no es tampoco suficiente para ello, pues lo que exige el legislador, reitérase, es que se manifieste expresamente el ánimo de subrogar, y aquélla manifestación, más bien podría interpretarse como un indicio de que lo pretendido era una recompensa, en contra de la sociedad patrimonial de hecho y en favor suyo.
Le asiste entonces toda la razón al A quo, en no haber accedido a la pretensión del objetante, en el sentido de excluir ese inmueble del inventario como social, en lo que anduvo ceñido a las exigencias legales, que no se erigen en un exceso ritual manifiesto como lo pregona el alzante, sino en una garantía de que en tales desplazamientos, suscitados en el ámbito de patrimonios, puede decirse que superpuestos, esto es, el social y el propio de cada uno de los compañeros permanentes, medie el respeto por los derechos del otro.
Así mismo, no se abre paso el reproche atinente a que de haberse practicado las pruebas testimoniales y las declaraciones de las partes, de las que prescindió el juzgador, se hubiera podido demostrar que no medió otra fuente de recursos para la adquisición del nuevo inmueble, y que el objeto de la venta era adquirir el otro, toda vez que en sí, como viene de explicarse, el objeto de la prueba no era ese, sino la intención de subrogar, que ineludiblemente debe figurar, tratándose de compra-venta de aquéllos, en las respectivas escrituras públicas, debidamente registradas.
Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 7 marzo de 2020, STC2297-2020, con radicado 11001-02-03-0002020-00010-00, precisó lo siguiente: 3.2.Ahora, basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la decisión de la colegiatura criticada para advertir que incurrió en el defecto fáctico que se le enrostró, pues tratándose de un proceso encaminado a obtener la exclusión de dos inmuebles inventarios como activos en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre O.Á.P. (q.e.p.d.) y A.S.N., bajo la alegación de ser propios de ésta, el único medio suasorio conducente y útil para acreditar esa situación era la documental que diera cuenta tanto del título como del modo mediante los cuales obtuvo la propiedad de tales predios, sin que ese estudio pudiera mediarse, como lo quiso el Tribunal, con una cadena de indicios atada a lo extractado de otros documentos, los testimonios y los interrogatorios de parte.
Lo anterior es así porque como de vieja data lo ha expuesto esta Corte, se tiene por sentado que la prueba conducente para demostrar el derecho de propiedad, del cual debía partirse para dilucidar si en verdad eran propios de A.S.N. los bienes cuya exclusión reclamó, «no puede ser otra “que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso”, aunada al “certificado del registrador” (Sents. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986), como quiera que el mencionado instrumento público es requisito ad substantiam actus, para la celebración de “actos y contratos de disposición…de bienes inmuebles” (art. 12 Dec. 960/70; art. 1857 C.C.)» (CSJ SC, 15 nov. 2001, rad. 6344); en el mismo sentido se ha dicho: se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo.
No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70).
Por eso el artículo 265 del C.P.C. [hoy, con una leve variación, canon 256 del Código General del Proceso], establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. [hoy, con una leve variación, canon 248 del Código General del Proceso] y 43 del Decreto 1250 de 1970 [hoy precepto 46 de la Ley 1579 de 2012], el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina ” (CSJ SC, 16 dic. 2004, rad. 7870).
Entonces, atendiendo a que si como el Tribunal acusado lo concluyó, en el juicio fustigado no se cuestionó la validez de los instrumentos públicos adosados al plenario, es claro que en su decisión no le era dable sustituir, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 8 modificar, complementar o restar efecto a lo allí expresamente consignado, como terminó haciéndolo con las conjeturas que hilvanó al contrastar lo expuesto en las mentadas escrituras con los testimonios, interrogatorios de parte y otros elementos de prueba que allí se recolectaron, tanto más cuando al asunto no fueron convocados todos los intervinientes en los actos contenidos en esos instrumentos con el fin de obtener su alteración o invalidación. Por tanto, sumado al hecho cierto que el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil consagra que «[e]l haber de la sociedad conyugal se compone», entre otros, «[d]e todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio», como aquí ocurrió respecto a los predios atrás referidos (en tanto que el matrimonio entre A.S.N. y O.Á.P. se celebró el 27 de agosto de 1983, éste falleció el 28 de febrero de 2015, los inmuebles en cuestión los adquirió la primera el 22 de julio de 1997 -el de Villa de Leyva- y el 7 de noviembre de 2012 -el de S.-), el juez plural acusado no podía: i) tener por donación la compraventa contenida en la escritura pública N. 924 de 24 de septiembre de 1992, mediante la cual R.d.C.N. de S. y M.A.S.J. vendieron a su hija A.S.N. los predios denominados «La Siberia» y «Las Peñitas»; ii) considerar que A.S.N. subrogó tácitamente el referido inmueble «La Siberia» por el identificado con folio inmobiliario N. 070-108540 (ubicado en Villa de Leyva), último que compró según escritura pública N. 325 del 22 de julio de 1997, máxime cuando el simple hecho de que allí se consignara que «manifiesta la compradora que los dineros con se adquiere este lote no son habidos dentro de la sociedad conyugal», no satisfacía los supuestos contenidos en el artículo 1789 del Código Civil[1], los que, muy a pesar de las consideraciones del ad-quem, sí imponen que en el instrumento público se incluya en forma expresa el ánimo de subrogar; y iii) concluir que el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria N. 07279057 (ubicado en S.) era propio de A.S.N., porque lo compró «con dineros producto de la donación que le hiciera su progenitora» y en la escritura pública N. 2009 del 7 de noviembre de 2012, que da cuenta de la compraventa, se dejó constancia que «manifiesta la compradora que esta compra no entra a la sociedad conyugal establecida con O.Á.P., ya que el dinero con el que lo compra es de la venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su instinto (sic) padre M.A.S.J., por lo tal se considera un bien propio y no social»; en cuanto a esto último es necesario indicar que a) no se daban los presupuestos de los artículos 1782[2] y 1783[3] del Código Civil para considerar que esa heredad no hacía parte o no ingresaba al haber social, en su orden; b) la afirmación del Tribunal encausado, validando una simple aseveración introducida en la demanda, en punto a la procedencia de los dineros -donación que le hiciera su progenitora- resulta disímil a la incorporada en el instrumento público -venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su difunto padre-; y c) a pesar de lo expuesto por esa Colegiatura, es innegable que debió demostrarse, documental y formalmente, la efectiva materialización de la aducida adjudicación sucesoral, lo que no ocurrió, pues ninguna prueba se invocó allí frente al particular. 3.3.
En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para despachar adversamente el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 9 recurso extraordinario que planteó quien pretendió la exclusión de bienes en términos semejantes a los ahora auscultados, esta Corporación, en sede de casación, dejó dicho: 2.1.- El fallo de segunda instancia ha sido impugnado con dos acusaciones. 2.1.1.- Previamente precisa la Corte que el fallo cuestionado confirma la denegatoria de una pretensión de exclusión de un bien inmueble del haber de la sociedad conyugal formada por demandante y demandada con ocasión del matrimonio que los une, sociedad que fuera liquidada mediante sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, inmueble que arguye como propio el actor, basado en que por no haberse reunido los requisitos de la subrogación consistentes en que no se expresó en las cláusulas 4ª y 6ª de la escritura No. 5332 del 25 de septiembre de 1979 el ánimo de subrogar, pues lo que allí se dice es que el comprador pagó con dineros provenientes de una herencia que no se especifica ni por su nombre ni por su monto, no alcanzó el accionante a demostrar que el bien fuera de su exclusivo patrimonio.
Por ello se basó en que en las mencionadas cláusulas de la escritura No. 5332, mediante la cual adquirió el actor el predio “Duquelandia”, objeto de la pretensión de exclusión, que no expresa el ánimo de subrogar, tal ausencia no puede suplirse con documentos privados para hacer constar dicha intención y menos probarse con prueba testimonial. 2.1.2.- A su vez, el casacionista dice que el ad-quem violó los artículos 1789, inciso 2º, 1797 y el 1781 numeral 5º, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas (primer cargo) y de derecho en la estimación probatoria (segundo cargo) que lo condujo a violar igualmente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- Siendo éstos los antecedentes pertinentes, la Corte encuentra que los cargos están llamados al fracaso. 2.2.1.- En efecto, en primer lugar resulta impertinente aducirle error de derecho al ad-quem cuando le ha negado valor probatorio a los testimonios presentados sobre el ánimo de subrogar, cuando es la misma ley la que se lo niega, cuando exige que sea en la misma escritura de compraventa (artículo 1789 del C.C.) en donde debe hacerse tal manifestación, lo que conlleva que no puede sustituirse por aquellas (art. 232 del C. de P.C.), dado que es la ley sustancial la que exige para que opere la subrogación que en la escritura de permuta o en las de compra y venta se exprese el ánimo de subrogar, luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello. 2.2.2.- En segundo término, si como lo reconoce el recurrente la escritura de venta y adquisición no contiene la expresión de dicho ánimo, mal puede haber cometido el tribunal error de hecho en la apreciación de su contenido.
Por otra parte, tampoco incurre en error de hecho cuando en la apreciación de las escrituras posteriores de venta, porque si vio esa expresión del ánimo pasado de subrogar, lo que ocurrió es que eso no se hizo en la misma escritura, vale decir, en la No. 5332. Además, la Corte no entra a estudiar los demás yerros probatorios que el recurrente le achaca al ad-quem sobre otros medios probatorios M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 10 supuestamente demostrativos del ánimo de subrogar, puesto que si, como antes se dijo, éstos carecen de ese valor demostrativo cualquier eventual yerro sería inocuo e intrascendente para vulneración de las normas sustanciales alegadas. 2.3.- De consiguiente, son imprósperos los cargos (CSJ SC, 8 sep. 1998, rad. 5141).
Ahora bien, no desconoce esta Colegiatura, que pese a la inconducencia de esas otras pruebas que menciona el alzante, éstas ya se habían decretado, y por tanto debieron practicarse, resultando reprochable que el juez decidiera prescindir de ellas, sumado a que expresara que contra tal determinación no cabía ningún recurso, pese a que si eran procedentes los de reposición y apelación; sin embargo, tal proceder contrasta con el omisivo de las partes, al guardar silencio, posición que mantuvieron incluso cuando seguidamente se les concedió el uso de la palabra, que aunque para efectos diferentes, bien pudieron aprovechar para interponer esos medios de defensa, e incluso el de queja de haberse negado la alzada, lo que condujo a que tal determinación adquiriera ejecutoria, al pasarse a la etapa final para resolver las objeciones planteadas, de manera que no es de recibo que después de fallarse dichas objeciones en contra del demandado, es que venga a recriminarle ese proceder, cuando ya le había precluido la oportunidad para hacerlo.
Deviene de lo ya argumentado, que no queda otro camino a la Sala, que confirmar la providencia venida en alzada, por lo que a ello se procederá, con la consecuente condena en costas al recurrente, fijándose como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el pasado trece (13) de septiembre, en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos, surtida dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-03 (Folio 264 – Tomo XII) 11 Patrimonial de Hecho, seguido por Tibisay Magdalena Posada Palacio, contra Juan Camilo Arévalo Garzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12d3ff63bcddd0e5f1344d5cd3728ded4bd2da51574dbbf7649fed807d67deaa Documento generado en 30/09/2024 02:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR