Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ALBA MARINA CUBIDES TOVAR DEMANDADO: - WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ DEMANDADOS POR - ALEXI ZULETA GONZÁLEZ y LITISCONSORCIO - YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ NECESARIO como HEREDEROS DETERMINADOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE TERESA GONZÁLEZ CALDERÓN. JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, SANTANDER TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2022-00076-02 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ y YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ, contra la sentencia del treinta (30) enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Vélez, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA MARINA CUBIDES TOVAR en contra de WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ y, YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ como herederos determinados y los herederos indeterminados de TEREZA GONZÁLEZ CALDERÓN. 1.
ANTECEDENTES. – 1.1. DEMANDA1. ALBA MARINA CUBIDES TOVAR, llamó a juicio al señor WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ mediante proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara: (i) que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con extremos temporales del siete (07) de enero de dos mil doce (2012) al siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022);
(ii) que se declare que durante todo el tiempo de la 1 02Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 relación la demandante devengó como salario el 70% del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 129 – 3 del C.S.T., sin embargo, que el demandado no pagó el salario mensual en totalidad;
(iii) que se condene al demandado a pagar el excedente de los salarios adeudados conforme el artículo 129 – 3 del C.S.T. de los últimos 3 años, pues los anteriores se encuentran revestidos del fenómeno de prescripción; así como que se condene a la parte pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y, aportes a seguridad social en pensiones; también deprecó el pago de (iv) las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías;
(v) Solicitó se tenga en cuenta como abono a las prestaciones sociales la suma de ($5.616.082) que realizó el demandado a la cuenta de depósitos judiciales a nombre del Juzgado; (vi) Por último, pretendió se falle ultra y extra petita respecto de lo no pedido y que aparezca probado, así como la condena en costas y agencias en derecho en cabeza de la parte demandada y también que, la totalidad de las sumas de dinero solicitadas como pretensiones sean indexadas.
Como sustento de sus pretensiones señaló que Wilfredo Orlando Zuleta Díaz contrató sus servicios mediante contrato verbal de trabajo, en el cargo de empleada del servicio doméstico en la casa de habitación del demandando en el municipio de Guavatá, en donde debía hacer aseo, cocinar, lavar y planchar la ropa para el demandado. Expuso que inició a laborar el 7 de abril de 2012 y terminó el vínculo el 07 de abril de 2022 cuando renunció verbalmente al cargo desempeñado.
Precisó que trabajaba 5 horas diarias en los días comprendidos de lunes a sábado, bajo la continuada y permanente subordinación de su empleador, pues siempre recibió órdenes directas y precisas de él, agregó que devengó diferentes salarios terminando para el 2022 con un salario por valor de $280.000. Relató que, durante el tiempo de la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social en pensiones y el demandado adeuda el excedente del salario base que correspondía al 70% del SMLMV, dado que siempre le fue cancelado una suma inferior a ese porcentaje, así como que le son adeudadas las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y por el no pago oportuno, le deben ser reconocidas las indemnizaciones pretendidas.
Por último, expuso que, el 18 de mayo de 2022 se adelantó la diligencia de Conciliación ante la Inspección de trabajo de Vélez, en la que asistió en representación del demandado su hijo Yair Fernando Zuleta sin que se llegara a un acuerdo. El 22 de mayo de 2022 se abonó $5.616.082 a la demandante mediante consignación de depósitos judiciales a nombre del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y se dispuso la notificación al demandado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01
1.2.1. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO2. Mediante apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, en atención a que la demanda está encaminada contra el señor Zuleta Díaz quien no intervino en ninguna negociación con la demandante, ya que esta había sostenido conversaciones y vínculos amistosos con su esposa, quien no fue vinculada en la demanda o a sus descendientes, con ocasión de su fallecimiento.
La mayoría de los hechos fueron negados, argumentó el demandado que jamás contrató los servicios personales de la actora, y que de establecerse cualquier vínculo contractual este fue convenido entre ella y Teresa González Calderón, quien es la esposa del demandado. Agregó que la actora sí concurría a su casa, pero ocurría con ocasión del lazo amistoso que tenía con su esposa, que no cumplía ningún horario o se ejercía alguna subordinación, por lo tanto, no se entiende en qué momento la amistad derivo en un cargo de servicio doméstico.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó: INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; MALA FE; PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS; FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENERICA. Posteriormente, en escrito separado el demandado3 propuso las excepciones previas de: INEXISTENCIA DEL DEMANDADO;
INEPTITUD DE LA DEMANDA; NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS y NULIDAD. Las cuales fueron declaradas no probadas por la falladora de primer grado en audiencia del 07 de diciembre de 20224, decisión que fue objeto del recurso de alzada. Mediante providencia del 23 de febrero de 20235, este Tribunal resolvió el recurso de apelación incoado, y declaró probada la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS; posteriormente, en audiencia del 01 de marzo de 20236 el Juzgado de Conocimiento resolvió estar dispuesto a lo resuelto por el Superior y ordenó la vinculación de los señores YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ como herederos determinados, así como la vinculación de los herederos indeterminados de la señora TERESA GONZÁLEZ CALDERÓN. Seguidamente el curador ad litem de los herederos indeterminados de Teresa González Calderón, allegó contestación a la demanda7, señaló frente a las 2 18ContestacionDemanda.pdf 3 24ProponeExcepcionesPrevias.pdf 4 30ActaAudiencia.pdf 5 35CorreoNotificaciónSuperior.pdf 6 39ActaAudienciaEstarResueltoEmplaza.pdf 7 53ContestaciónDemandaCurador.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 pretensiones que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y frente a los hechos refirió que ninguno de ellos le consta.
Como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó: PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y LAS INNOMINADAS O GENÉRICAS. A su turno, el mismo apoderado judicial del demandado principal y en representación de YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ8 presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones, por cuanto, la demanda está encaminada contra Wilfredo Orlando Zuleta quien no intervino en ninguna negociación con Alba Marina Cubides, ya que esta había sostenido conversaciones y vínculos amistosos con Teresa González mamá de los aquí demandados, por lo tanto, no se explica cuál podría ser la solidaridad en las obligaciones derivadas de un contrato entre estas.
Referente a los hechos de la demanda, señalaron en su mayoría no ser ciertos, argumentando en resumen que, de existir un contrato se dio entre su mamá y la actora, exponen que la presencia de la demandante en su casa se daba con ocasión de la amistad que tenía con la señora Teresa González, sin cumplir un horario, sin existir subordinación, y se desconoce en qué momento esa amistad derivo en un cargo de servicio doméstico.
Reiteraron que la demandante concurría a casa de la parte demandada de manera liberal y si se observaba que realizara alguna actividad de la casa, pero todo se daba por el trato amistoso que existía entre la misma y la fallecida Teresa González, sin conocer que existiera vínculo de carácter contractual alguno. Finalmente, como excepciones propusieron: INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO;
COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; MALA FE; PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS; FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENÉRICA. No obstante, en auto del 20 de junio de 2023, se declaró la contestación emitida por los herederos determinados de TERESA GONZALEZ CALDERÓN extemporánea9. La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)10, en donde se realizaron las etapas respectivas y se decretaron pruebas.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)11, a través de la cual resolvió declarar que entre ALBA MARINA CUBIDES TOVAR en calidad de 8 61ContestaciónDemanda.pdf 9 65AutoSeñalaFechaAudienciaArt.77.pdf 10 83ActaAudienciaArt77.pdf 11 87ActaAudienciaSentencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 trabajador y WILFREDO ZULETA DIAZ en calidad de empleador y YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ en calidad de beneficiario de la labor, existió un contrato de trabajo el cual se mantuvo vigente entre el treinta y uno (31) de enero de 2016 hasta el siete (07) de abril de 2022, condenándolos solidariamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la diferencia salarial y la indemnización de que trata el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, ascendiendo la suma al valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 22.692.908,64); valor respecto del cual tomó como abono la suma consignada por el señor YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez - Santander por valor de CINCO MILLONES SEINCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($5.616.082) M/CTE, concluyendo, que la diferencia adeudada ascendía a DIECISIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 17.076.826,64), sumas que consideró deberían indexarse al momento de causar su pago: Por último, condenó a los demandados al pago del cálculo actuarial ante la AFP Colpensiones desde el día treinta y uno (31) de enero de 2016 hasta el siete (07) de abril de 2022, teniendo en cuenta los valores indicados en la parte considerativa.
Es decir, por el año 2016 $344.727,50, por el año 2017 368.858,50, por el año 2018 $390.621,00 por el año 2019 $409.058,00 por el año 2020 $438.901,50 por el año 2021 $454.263,00 y por el año 2022 $500.000,00 pesos hasta el 7 de abril de 2022. Absolvió por las demás pretensiones incoadas en contra de los demandados y declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de pago, condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho.
Respecto de la vinculada ALEXI ZULETA GONZÁLEZ declaró falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no emitió condena alguna en su contra. Como argumento de lo resuelto, y en lo que resulta tema objeto del recurso de apelación, la falladora de instancia precisó que, en principio se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo, entre la demandante y el señor Wilfredo Orlando Zuleta, no obstante, este Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 no era el único responsable de las acreencias laborales de la actora, en tanto y teniendo en cuenta el artículo 34 del C.S.T. el beneficiario de la obra también es responsable de las condenas que surjan de la relación laboral en la que resulta favorecido, para el caso concreto, concluyó que el contrato de trabajo ocurrió con Wilfredo Zuleta pero quien fue beneficiario de la labor fue Yair Fernando Zuleta González, en tanto, este vivió todo el tiempo en casa de la parte pasiva de la litis, situación que no ocurrió con Alexi Zuleta González, pues se logró acreditar que la demandada solo visitaba el hogar para el cual la actora prestaba el servicio de manera ocasional y no se beneficiaba del servicio prestado por la demandante, motivo por el cual exoneró a ésta de las obligaciones laborales reconocidas en favor de Cubides Tovar.
Frente a la remuneración como el tercer elemento necesario de todo vínculo laboral se dijo que, de conformidad con la demanda la actora trabajó media jornada y tomaba los alimentos de desayuno y almuerzo en casa del demandado, por lo que el valor a reconocer como salario de la demandante correspondía a la mitad del salario mínimo de cada anualidad, motivo por el cual reconoció la diferencia salarial que existió en el pago que se realizó a Alba Marina, pues no fue desvirtuado por la parte pasiva de la litis el valor que señaló recibir, empero decretó prescritos los salarios causados antes del 18 de agosto de 2019.
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial, la parte demandada en representación de WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ y YAIR FERNANDO ZULETA GONZALEZ, formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “(…) En primera medida, el Despacho considera el suscrito, no valoró la prueba del registro civil de defunción de la señora Teresa González de Zuleta, pero no en punto del fenecimiento de esta ciudadana, sino que respecto de las condiciones procesales y circunstanciales en que se dieron origen al contrato laboral, si bien es cierto, aquí quedó establecido un factor temporal, pero también logró quedar acreditado que, en efecto, quien en su momento adquirió esa obligación contractual, cualquiera que fuera fue la progenitora del señor Yair, razón suficiente su señoría, para que este fenómeno que se escapa a la voluntad como fue el deceso de la señora teresa (sic) pudiera dar una razón por la cual el señor Yair, inclusive su esposo pudieran enterarse de las condiciones contractuales en las que se había allegado a este vínculo contractual, luego entonces como bien lo dijo este despacho, sencillamente el señor Yair y su progenitor eran beneficiarios sí, ese servicio de esa prestación que hacía la parte que hacía la parte demandante, entonces por sustracción de materia, su señoría, mal, podríamos exigirle al demandado que conociera los extremos de esa relación laboral, bien es cierto y obrando en ese principio de la buena fe, el ciudadano le puso ante este Despacho que en efecto fue a partir del año 2016, que él consideró que allí se estaban generando unos derechos a favor de la parte actora entonces, este factor, su señoría, entre el año 2012 al año 2022 tiene que ser valorado en punto de ese fallecimiento, porque aquí sí quedó demostrado que inclusive el tribunal da la calidad de sujeto de parte activa o perdóneme parte pasiva en el despacho a los herederos de la señora Teresa, quien fue la persona que contrajo ese vínculo contractual y así bajo esos extremos fue que cuando estábamos en pretérita audiencia, cuando se establecieron los extremos de la demanda, así Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 fue como quedó consignado en pretérita oportunidad del artículo 77 y fue la señora Teresa quien adquiriera esa obligación y que por fenómeno de su deceso, no podemos exigirle al señor Yair y a su padre, sean condenados a título de mala fe, sin saber ellos de fondo como fueron esas relaciones contractuales con la parte demandante en punto de ese aspecto.
Ahora bien dentro del desarrollo de esta audiencia, pudimos observar, por confesión o por declaración de la misma parte actora, que ella recibía, y fue una pregunta que le hizo el despacho y en el desarrollo de sus actividades ella recibía el desayuno y el almuerzo esto, su señoría, a la sazón del artículo 129, es un pago, que tiene una representación y que está consignado en el C.S.T., situación que echó de menos el despacho cuándo la misma demandante afirmó recibir ese tipo de situaciones, dándole lectura al artículo 129 se establece que ciertos aspectos como la alimentación, vestuario, la habitación hacen parte del salario, razón por la cual riñe este fenómeno con esos presuntos salarios debidos de más que hoy o en el fallo esta sentencia hacen referencia a 4.206.000, si no estoy mal, entonces, al no tenerse esa certeza de cuánto recibía la trabajadora en parte de pago para complementar el salario, que era recibido a título de, esa alimentación era recibida pagada por los empleadores, el trabajador no sufragaba su propia manutención, su señoría, rayar sobre ese aspecto de los salarios, sería fallar extra petita ultra petitamente (sic) cuando, en efecto, a la sazón del artículo 129, sí se acreditó un pago que era que hace parte de la alimentación y que no puede ser desconocido por este despacho, es decir, no se tuvo en cuenta este factor para motivo de esta decisión. En consecuencia y frente a esos aspectos que realmente son el motivo de alzada son la sanción moratoria que hace referencia a un pago de 17.076.885 y esos mayores valores por el salario, esas son los dos fenómenos, o los dos motivos de la presente alzada solicitándole al superior se revoque el fallo en punto de esa presunta mala fe el motivo de la condena, no fue una forma caprichosa por parte del señor Yair ni su progenitor el desconocer esos fenómenos derivados de una relación contractual, máxime como ya se dijo, no fueron las personas que contrataron a la parte demandante, su vinculación fue consecuencia de uno de los efectos procesales que se han dirimido en el presente proceso y que fueron vocación de prosperidad como una de las excepciones previas.
Es decir, acreditado, quedó que la persona que contrajo ese vínculo falleció y que otro escenario sería si esa persona hubiera podido deponer en este esta instancia para el punto de la señora Teresa pero pues imposible por las causales que ya conocemos, entonces no podemos solicitarle, más bien, nadie está obligado a lo imposible, si bien es cierto, la parte actora, la parte pasiva, no pudo acreditar este aspecto que riñe con la defunción de la señora Teresa mal podríamos haberle pedido al señor Yair, explíquenos cual contrato suscribió su señora progenitora cuando él ni siquiera estuvo allí o el señor su o su esposo, el señor Zuleta, ese Registro Civil de Defunción merece una valoración probatoria que el Despacho echo de menos, porque, la señora teresa fallece para el año 2021 y fue la persona protagonista que intervino en esta relación contractual y para terminar, le solicito al superior para no ser más reiterativo exonere de la sanción de mala fe correspondiente a los 17 millones y así mismo se exonere de esos presuntos valores de los salarios no pagados por la dificultad de su liquidación a quien le incumbe probar si en efecto esa alimentación, que recibió cuánto valía si la recibía de lunes a sábado o el lunes a viernes en dos oportunidades, desayuno y almuerzo hacia parte del pago, era la parte actora, no la parte pasiva, porque fueron consecuencias no de la demanda, fueron consecuencias de lo que se fue probando en el proceso y que el despacho no lo tuvo en cuenta, a la sazón del artículo 129.
En esos sentidos, señora juez, dejó sustentado mi recurso de alzada, gracias.”
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 En el curso de esta instancia con providencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)12 se admitió el recurso alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegaciones finales; no obstante, surtido el término respectivo, guardaron silencio. 5.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C.P.T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (artículo 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por la parte demandada en representación de WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ y YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ, en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.
Establecer si, ¿en el sub judice los demandados aquí apelantes deben asumir y por ende cancelar las obligaciones que derivaron del contrato de trabajo como masa sucesoral de la señora Teresa González (Q.E.P.D.)? 2. ¿Erró la Juez A-quo al condenar a Yair Fernando Zuleta González como persona natural beneficiaria de la labor y no en la calidad en la que fue vinculado al proceso, esto es, como sucesor procesal de la Señora Teresa González (Q.E.P.D.)? 3.
¿Desconoció la Juez A-quo la confesión realizada por la demandante en cuanto a que recibía el 30% del salario en especie y, por ende, conforme los presupuestos del artículo 129 del C.S.T. se debió condenar únicamente sobre el importe del 70%? 4. ¿Debe exonerarse a los demandados de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria pues no se halla entidad probatoria suficiente para establecer la existencia de mala fe al interior de la presente causa litigiosa? 12 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS PARA ALEGAR.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de modificar parcialmente la decisión del A-quo, pues en primera medida, y frente al primer problema jurídico planteado, debe señalarse que, la responsabilidad de los apelantes es indiscutible, porque conforme el artículo 61 del C.G.P., la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de Teresa González, ocurrió con ocasión de que la prestación personal del servicio se hizo en beneficio de la sociedad conyugal formada por el demandado y la fallecida señora González de Zuleta, luego, es la masa sucesoral de la causante, la llamada a ocupar el lugar de aquella.
Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante, se observa que al proferir la decisión la Juez A-quo emitió condenas como persona natural respecto de YAIR FERNANDO ZULETA GONZÁLEZ y argumentó falta de legitimación en la causa respecto de ALEXI ZULETA GONZÁLEZ, sin embargo, pasó por alto que su vinculación al trámite no se dio como terceros y/o beneficiarios de “la obra” como lo aduce, sino en su calidad de herederos de la señora Teresa González con quien en principio nació la relación laboral, quienes son las personas destinadas por ley para suceder en este caso a Teresa González y, deberán a través de esa masa sucesoral, no con su patrimonio individual, asumir el pasivo derivado, entre otras, de las obligaciones laborales; por lo cual deberán modificarse las declaraciones y condenas, pues asiste razón al demandante en su recurso al argumentar que no se valoró adecuadamente la defunción de Teresa González de Zuleta, no en punto de su fenecimiento, sino respecto de las condiciones y consecuencias procesales derivadas del origen del contrato laboral con la demandante.
Ahora, referente al tercer problema jurídico, en lo que tiene que ver con el salario en especie y conforme al argumento esgrimido en el recurso, habrá de modificarse su condena, en tanto, fue la propia demandante a través de su apoderado quien desde la presentación de la demanda aceptó que recibía el 30% del salario en especie y que únicamente le era adeudado el excedente para alcanzar el importe del 70% que debía ser reconocido en dinero y si bien, la Juez de primer grado motivó su decisión en que existen derechos mínimos e irrenunciables para los trabajadores, en el presente asunto, la demandante no renunció a sus derechos, sino que afirmó que parte de la remuneración la recibió en especie, lo que es permitido por la justicia laboral y en tal medida, deberá modificarse la condena en este aspecto, pues, lo procedente es reconocer la prestación en importe del 70% del valor de medio SMLMV para cada periodo, en tanto, la demandante prestaba su servicio únicamente en media jornada.
Por último, denota la Sala que, en el fallo de primer grado si bien en la parte resolutiva se negó la condena respecto de la indemnización moratoria contentiva en el artículo 65 del C.S.T., se observa que en la motivación de la decisión sí reconoció la Juez Aquo tal sanción en favor de la demandante y a cargo de la pasiva, de lo que se evidencia que ocurrió un lapsus calami entre lo motivado y lo decidido; por lo cual, al ser apelado este tópico y en aplicación de la doctrina que ha sido sostenida por la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, esto es “(…) aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido.”13, procedió esta corporación a estudiar la procedencia de la sanción, concluyendo que no debió reconocerse, en tanto no operó mala fe de la parte. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículos 65, 129 del C.S.T., artículo 145 del C.P.T.S.S., y artículos 68, 167 y 191 del C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 08 de febrero de 2023 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, SL276-2023, Rad 100831; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 06 de julio de 2020 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, SL2571-2020, Rad 75898;
Concepto del Ministerio del trabajo Rad. 05EE2020120300000045941.
5.4. DE LA DECLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LOS SUCESORES PROCESALES. Previo al inicio del estudio de los problemas jurídicos planteados anteriormente, debe precisar el Tribunal que, no existe controversia respecto de los extremos temporales declarados para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral esto es, del 31 de enero de 2016 al 07 de abril de 2022.
Ahora bien, en punto a la forma en que se declaró la relación laboral entre Alba Marina Cubides Tovar en calidad de trabajadora y Wilfredo Orlando Zuleta Díaz en calidad de empleador y Yair Fernando Zuleta González como beneficiario de la obra, discutió el demandado que no se analizaron adecuadamente las condiciones procesales y circunstanciales en que tuvo origen el contrato laboral, esto es que, en efecto, quien en su momento adquirió esa obligación contractual fue la señora Teresa González, por ende la vinculación de sus hijos se dio en condición de herederos y en tal medida las condenas reconocidas debieron serlo respecto de la masa sucesoral y no como personas naturales, pues no fue en esa calidad que se vincularon al trámite.
5.4.1. RESPONSABILIDAD DE WILFREDO ORLANDO ZULETA DÍAZ y LA MASA SUCESORAL DE TEREZA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.). Se resolverán los dos primeros problemas jurídicos planteados de forma conjunta, al guardar estrecha relación. Ahora, previo a su desarrollo, necesario se hace resaltar que conforme providencia proferida por esta Sala el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)14, al resolver sobre la apelación del auto de excepciones previas se declaró probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios”, ordenando al A-quo proceder con la vinculación de los herederos determinados -Yair y Alexi Zuleta González- e indeterminados de Teresa 13 CSJ SC 3959-2022 Rad No. 15001-31-10-003-2019-00116-01;
M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 14 10AUTO CONFIRMA PARCIALMENTE.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 González de Zuleta, carga que el Juzgado cumplió con auto proferido en audiencia del primero (01) de marzo de ese mismo año15. Ahora, a través del recurso se señaló por la parte apelante que al ser la señora Teresa quien adquiriera la obligación y por fenómeno de su deceso, no es posible exigirles a ellos las condenas, pues no tenían conocimiento de fondo como se dio la relación. Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, en tanto, debe señalarse que, los herederos son verdaderos sucesores jurídicos del causante, lo que les permite y les imputa, simultáneamente, ocupar el lugar de aquél no sólo como titulares de derechos, sino como sujetos de obligaciones, pues son las personas destinadas por ley para suceder en este caso a la señora Teresa González Calderón, pero no a nombre propio o para responder con su propio patrimonio, sino como representantes de la masa sucesoral,.
Luego es la masa sucesoral la que deber asumir el pasivo. Así, en lo referente a determinar si existe responsabilidad en cabeza de los recurrentes de las obligaciones que derivaron del contrato de trabajo convenido con la demandante, ha de estudiarse si la señora Teresa González (Q.E.P.D.), fungió en calidad de empleadora y por ende la masa sucesoral representada por sus herederos determinados e indeterminados debe asumir las respectivas obligaciones; más no, a título individual.
Al respecto, se tiene que la obligación para con la actora fue reconocida por la parte pasiva, inclusive la misma persistió en el tiempo después de la muerte de la citada señora González, en donde la demandante prestaba el servicio para las demás personas que conforman la litis por pasiva, Por su parte Alba Marina Cubides Tovar16 señaló que llegó a la vivienda en Guavatá porque el señor Wilfredo Zuleta la contrató y el vínculo se produjo con él, para realizar los oficios del hogar de lunes a sábado de 7am a 12pm, que realizaba el desayuno, el almuerzo y dejaba la cena hecha y que en la casa vivían el señor Wilfredo, la señora Teresa y Yahir, que inicialmente le eran pagados $ 200.000 pesos mensuales y finalmente le eran cancelados $ 280.000 pesos mensuales, en efectivo y que todo lo relacionado con el trabajo siempre lo discutió directamente con el demandado, así como que después del fallecimiento de la señora Teresa, ella siguió ejerciendo su labor en la casa.
Como heredera determinada Alexi Zuleta González17 rindió declaración en la que expuso que era oficial de la policía retirada, que visitaba la casa de sus padres cada 15 o 20 días, dependiendo de sus descansos y que la señora Alba Marina iba a la casa a realizar el desayuno, arreglar la cocina, el almuerzo y realizaba el aseo, que en vida fue su mamá, la señora Teresa quien le pagaba a la demandante. 15 39ActaAudienciaEstarResueltoEmplaza.pdf 16 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 09:50 – 22:25. 17 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 23:32 – 29:58.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 El demandado Wilfredo Orlando Zuleta Díaz18 indicó que la demandante llegó al hogar y pidió trabajo y que su esposa “de buena gente”, le dio trabajo, pero que no se suscribió ningún documento o contrato, que fueron su esposa y la demandante quienes convinieron el pacto, reconoció que era él quien le pagaba la remuneración a la demandante de forma mensual, que las funciones eran hacer el desayuno y el almuerzo, que iba todos los días de 7am a 12pm.
Igualmente, como heredero determinado Yair Fernando Zuleta González19, explicó que en cuanto al acta de audiencia de conciliación que se aportó al expediente, que eso fue un acuerdo cuando él fue a Vélez a pagarle el tiempo que a demandante trabajó, que lo liquidado lo obtuvo de la oficina de trabajo, calculando el tiempo que trabajó la señora Alba, que conoce que el inicio fue en el año 2016 porque él siempre ha vivido en la casa de sus padres.
En cuanto al pago, expuso que eso fue un acuerdo en vida que celebró su madre. Rosy Medina20 y Oliverto Ardila Pinzón21, quienes acudieron como testigos, informaron ser amigos de la demandante y que ellas les comentaba sobre su situación laboral, manifestaron conocer que la demandante trabajaba en la casa de la señora Teresa y el señor Wilfredo, porque eran vecinos en Guavatá, que la veían pasar y entrar a la casa, en su mayoría lo que informaron lo relacionaban como datos que eran por la demandante comentados, mas no porque ellos conocieran de forma directa los pormenores de la relación laboral.
Otra prueba testimonial practicada fue la de Luz Aidé de Cruz22, quien adujo conocer a la demandante desde el colegio y a los demandados, así como que sabía que la demandante trabajaba en la casa de los señores Zuleta, que sabe que fue por aproximadamente 10 años, porque ella tenía su negocio y la demandante lo frecuentaba para ir a comprar, así como que la misma Alba Marina le comentó sobre la periodicidad, que ejecutaba las labores de servicio doméstico, en cuanto a quien le daba órdenes señaló que en su conocimiento “la profe” -Señora Teresa- en vida y el señor Zuleta.
Con lo anterior, se observa que reconocieron tanto el demandado principal como los litisconsortes, a través de su interrogatorio, que quien convino en un inicio con la señora Alba Marina la prestación de los servicios fue Teresa González, que el señor Wilfredo Zuleta era quien le pagaba la remuneración y que la señora Alba trabajaba en la casa que habitaban como unidad familiar, así como que la relación de trabajo permaneció en el tiempo sin solución de continuidad con la demandante a pesar de la muerte de la señora Teresa, al respecto recuérdese que conforme las previsiones del artículo 61 del C.G.P. inciso 5° “(…) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho 18 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 30:23 – 37:19 19 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 37:49 – 48:22. 20 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 58:47 – 1:16:49 21 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 1:19:33 – 1:34:52 22 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min. 1:36:42 – 1:57:18 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.” En el presente asunto esas afirmaciones emanaron de todos y por ende tienen eficacia. Así, no puede predicarse por los demandados que al desconocer las circunstancias en que se originó el vínculo, no es dable emitir reconocimiento y/o condenas en su contra, pues se itera, la responsabilidad de los sucesores jurídicos de la causante persiste, lo que les convierte y les impone, simultáneamente, ocupar el sitio jurídico de aquella, como se argumentó en el acápite anterior.
En consecuencia, observa la Sala que acertó la Juez A-quo al declarar y reconocer la existencia de la relación laboral, pues así fue aceptado por las partes; máxime cuando obra en el expediente acta de no conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo, en el cual se verifica que el 18 de mayo del 2022 el señor Yair Fernando Zuleta González convocó precisamente a la señora Alba Marina Cubides Tovar a conciliar las diferencias laborales, sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo.
No obstante erró la Juzgadora en reconocer la relación únicamente respecto de Wilfredo Zuleta y condenar al señor Yair Zuleta como beneficiario de la labor, así como excluir a la señora Alexi por no vivir en la casa; pues ellos no comparecieron al procesos como demandados solidarios y en calidad de personas naturales, contrario sensu su vinculación ocurrió como litisconsortes necesarios al ser herederos de la demandada, por ende, tiene fundamento el argumento que expuso el apoderado a través del recurso de alzada, en tanto, no era dable emitir condena respecto del señor Yair, como se hizo; empero al encontrarse establecida la relación laboral que en principio fue convenida con la señora Teresa González y que permaneció en el tiempo tanto con ella como con el señor Wilfredo Zuleta, pues igualmente fue reconocido y aceptado que era él quien le retribuía el servicio a la demandante, por lo cual, debió entonces reconocerse la relación laboral respecto de ellos y emitirse la condena respecto de la masa sucesoral de Teresa González (Q.E.P.D.), la cual es integrada por sus herederos determinados e indeterminados, vinculados al trámite, pues son estos los llamados a suceder las obligaciones.
Al respecto, resalta la Sala que la declaración de la relación laboral fue establecida por la Juez A-quo, entre el treinta y uno (31) de enero de 2016 hasta el siete (07) de abril de 2022, sin que los extremos temporales fueran objeto de recurso, no obstante, la señora Teresa González falleció el veintisiete (27) de julio de 2021 23, por lo que preliminarmente podría decirse que en esa fecha culminó el vínculo, sin embargo, conforme al artículo 61 del C.S.T. la muerte de uno de los empleadores no termina el contrato de trabajo, así como que fue aceptado por todos los declarantes que pese al fallecimiento la relación de trabajo con la señora Alba continuó ininterrumpidamente, pues siguió desempeñando sus funciones en igualdad de condiciones en el hogar, bajo la misma remuneración, lo que implica que igualmente los herederos sucedieron la obligación, pues esta no tuvo solución de continuidad y en tal sentido, se reitera, deben responder por las prestaciones causadas hasta el siete (07) de abril de 2022, fecha en la que finalizó realmente el vínculo, ante la renuncia de la demandante. 23 20Anexo01DefuncionTeresa.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 Sobre el tema en específico, el Ministerio del Trabajo en concepto Radicado No. 05EE2020120300000045941, precisó: “4.- Los Herederos Respecto a las Obligaciones Laborales.
Frente a la vocación de los herederos para asumir entre otros las obligaciones transmisibles del empleador fallecido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia expedida el 30 de septiembre de 2019 dentro del Proceso No. STC13214-2019, Radicación N° 7000122-14-000-2019-00106-01, preciso lo siguiente: “En este punto, cabe destacar que, en estrictez, dicho raciocinio no puede tildarse de sesgado o caprichoso, pues se ajusta a los mandatos contenidos en los cánones 673, 1008 y 1155 del Código Civil, al amparo de los cuales de tiempo atrás esta Colegiatura ha dicho que, «los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Ellos reciben el patrimonio de su autor, en la situación que tenía en el momento de morir éste, y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos les empecen o benefician de igual modo que a éste, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal e intransferible».
(G.J., t. CXIX, pág. 198 – Negritas ajenas al original).” Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T- 334 de 2003, en el caso específico de las obligaciones laborales, señaló lo siguiente: “Siguiendo esta línea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario dueño del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de comercio quedará afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los pasivos derivados de su ordinaria operación, sean estos últimos de índole comercial o laboral; en ese sentido, debe recordarse que el artículo 516-7 del Código de Comercio enumera, entre los elementos constitutivos de los establecimientos de comercio, “los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.
Para la Sala, esta regla resulta plenamente aplicable a los pasivos laborales derivados del normal funcionamiento de los establecimientos de comercio, puesto tales obligaciones surgen como una consecuencia necesaria de la organización empresarial exigida por el tráfico mercantil, y en ese sentido se derivan directamente de las actividades propias del establecimiento.
Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por la Ley para sucederlo, habrán de asumir el pasivo derivado entre otras, de las obligaciones Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 laborales y en consecuencia deberán pagar los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.” Así, se da solución a los dos primeros problemas jurídicos planteados, siendo evidente que el reparo presentado por los apelantes sobre la responsabilidad como sucesores procesales Teresa González (Q.E.P.D.), no prospera, pero si se responde de manera afirmativa, el correspondiente a que erró la Juez A-quo al condenar a Yair Fernando Zuleta González como persona natural beneficiaria de la labor y no en la calidad en la que fue vinculado al proceso, esto es, como sucesor procesal de la Señora Teresa González (Q.E.P.D.).
En consecuencia, al no ser procedente la condena como beneficiario en contra de Yair Zuleta y la exoneración de la obligación laboral respecto de Alexi Zuleta González y los herederos indeterminados, pues su vinculación obedeció a la necesidad integrar el litisconsorcio como herederos de Teresa González, por ende son los respondientes de la masa sucesoral de la causante; procederá la Sala a modificar el numeral primero de la decisión de primer grado, para en su lugar; declarar que, entre ALBA MARINA CUBIDES TOVAR en calidad de trabajadora y WILFREDO ZULETA DIAZ y la masa sucesoral de TERESA GONZÁLEZ DE ZULETA (Q.E.P.D.) en calidad de empleadores, representada por los herederos determinados YAIR FERNANDO y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ e indeterminados; existió un contrato de trabajo el cual se mantuvo vigente entre el treinta y uno (31) de enero de 2016 hasta el siete (07) de abril de 2022.
5.4.2. SALARIO EN ESPECIE – ARTÍCULO 129 DEL C.S.T. Ahora, en lo relacionado al tercer problema jurídico que se formuló, esto es, si desconoció la Juez A-quo la confesión realizada por la demandante en cuanto a que recibía el 30% del salario en especie y por ende, conforme los presupuestos del artículo 129 del C.S.T. se debió condenar únicamente sobre el importe del 70%, se tiene que el relacionado artículo, prevé lo siguiente: “ Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley. 2.
El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).” (subraya y resalta la Sala) Entonces, al respecto debe indicarse que, desde la presentación de la demanda la aquí actora, solicitó se declare que durante todo el tiempo de la relación laboral devengó como salario el 70% del SMLMV, en tanto el 30% adicional lo recibía en especie; sin embargo que, en consideración a que el demandado no pagó de forma Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 completa el salario mensual correspondiente al 70%, reclamó la diferencia; en tal medida, la Juez de primer grado debió dar aplicación a las previsiones del artículo 191 del C.G.P. numeral 2°, esto es, que para que se tengan por confesados los hechos, es necesario que los hechos produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, circunstancia que aquí ocurrió, pues fue la propia demandante quien afirmó que al recibir la alimentación en el hogar donde prestaba sus servicios, recibía en especie el 30% del salario.
Al respecto, se observa que la Juez de primer grado en cuanto a este aspecto argumentó24: “(…) Ahora, dentro del tercer elemento que es la remuneración, la demandante afirmó que durante la relación laboral devengó, los siguientes, salarios, teniendo en cuenta, pues que esta relación inició en el año 2016 partiremos de lo indicado en la demanda, a partir del año 2016, que para el año 2016 fue la suma de $ 230.000 pesos para el año 2017, la suma de $ 250.000 pesos para el año 2018 hasta el año 2022 las suma de $ 280.000 pesos.
(…) el señor Zuleta, él dijo que él cancelaba esa suma, especialmente las últimas $ 280.000 pesos, también tener en cuenta que se indicó desde la demanda por parte de la señora Alba Marina, al igual que en el interrogatorio absuelto el día de hoy, que ella solamente trabajaba media jornada, de igual manera que ella tomaba los alimentos del desayuno y el almuerzo, motivo por el cual se ha de entender que existió un descanso, solamente se ha de tener en cuenta entonces, que laboraba medio tiempo, es decir, 4 horas para la época en que siempre estaba en servicio, (…), entonces para el caso para definir se tendrá en cuenta que de conformidad con el artículo 13 del C.S.T., dispone que existen un mínimo de derechos y garantías entonces nos indica que las disposiciones de este Código en el artículo 13 contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores y no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este medio, en ese orden, tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 16528 en 2016, siendo Ponente el Dr. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se indicó lo siguiente, cuando no es posible tener con certeza el valor devengado por el demandante, no hay otro camino que al estar probado en los testimonios e interrogatorio de la parte demandante que cumplían una jornada completa, se tenga como una retribución devengada el salario mínimo legal vigente de la época.
Para el caso, debemos tener en cuenta que la señora Alba y como lo indicó, solamente laboraba medio día o media jornada, para lo cual no es que se debe tener en cuenta entonces el del salario mínimo completo, sino la mitad del salario mínimo de la jornada ordinaria completa y que el trabajo era de lunes a sábado. Entonces, como ya dijimos de parte del año 2016, en el cual el salario completo era de $ 689.455, motivo por el cual la mitad del salario correspondería $344.727; para el 2017 era de $ 737.717 pesos, motivo por el cual la mitad del salario era $ 368.858; para el 2018 $ 781.240 pesos, motivo por el cual la mitad del salario era $ 390.620 pesos; para el 2019 $ 818.116, la mitad $ 490.058; para el 2020 eran $ 877.803, siendo la mitad, $ 438.901 y para el 2021 $ 908.526 la mitad, $ 454.263; y, para el 2022 del salario está establecido en $ 1.000.000, siendo la mitad $ 500.000 pesos, motivo por el cual conforme a las pretensiones de la demanda existieron faltantes a este, al pago del salario correspondiente a media jornada.
(…).” 24 86Audiencia-Art80CPTSS-Parte2.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 Conforme lo anterior, se tiene que la Juez de Primer Grado en garantía de los derechos mínimos e irrenunciables que le asisten a los trabajadores, al no encontrar acreditación respecto del salario que era reconocido en especie a la trabajadora, resolvió liquidar sobre el importe total de medio salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, sin embargo, no tuvo en cuenta que propiamente afirmó la demandante desde el escrito inicial a través de su apoderado que, su retribución era el 30% en especie y el 70% en dinero, lo que puede corroborarse en su declaración, a través de la cual afirmó que recibía la alimentación, esto es desayuno y almuerzo en la casa donde laboraba25.
Ahora bien, concluyó la Juzgadora que la demandante solo desempeñaba su labor por medio tiempo de lunes a sábado; postura que comparte esta Corporación, pues así también fue aceptado por ella en su declaración 26, entonces, procederá la Sala a modificar únicamente lo correspondiente a la condena impuesta por el salario, en el entendido que debió liquidarse sobre el 70% de ½ SMLMV, conforme fue aceptado y por ende, se entiende confesado por la demandante, pues con la afirmación realizada desde el escrito inicial, relevó a la pasiva de la carga probatoria de demostrar los días en que le proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudo tener en su salario27.
En consecuencia, en cumplimiento de la premisa relativa a que ningún trabajador puede devengar un salario inferior al salario mínimo legal mensual vigente reconocido por la ley para cada vigencia -en este caso ½ SMLMV, atendiendo a que la demandante laboraba medio tiempo-, en un porcentaje del 70% para cada periodo, en tanto confesó que recibía el 30% en especie, se tiene que el valor a reconocer a la demandante por este concepto es la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.031.944,20). -Ver liquidación anexa Tabla No. 1-.
En consecuencia, sin alterar las demás condenas impuestas, en tanto no fueron objeto del recurso de apelación, se entiende que es adeudada conforme la liquidación realizada por el Juez de instancia y la modificación realizada por esta Corporación la suma total adeudada a la demandante corresponde a DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 12.934.564,84). -Ver liquidación anexa Tabla No. 2-.
5.4.3. EXISTENCIA DE MALA FE – CONDENA POR SANCIÓN MORATORIA Frente al último problema jurídico trazado, esto es, determinar la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria -art. 65 del C.S.T.-, al interior de la presente causa litigiosa, es dable señalar que, revisada la parte resolutiva del fallo de primer grado, se observa que no obra condena por este aspecto conforme al numeral 25 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min: 15:09. 26 85Audiencia-Art80CPTSS-Parte1.mp4 – Min: 12:22 – 12:43. 27 SL2571-2020, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral, Sala de descongestión No 2.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 cuarto de la decisión. No obstante, verificada en integridad la decisión de primera grado, se observa que, en cuanto a esta sanción, motivó la Juez A-quo: “(…) debemos tener en cuenta que la jurisprudencia indica que el pago por consignación, liberal al, empleador de la indemnización moratoria, pero para ello es menester que el trabajador sea enterado de la existencia de ese título y del juzgado en el cual debe acudir, o sea, a dónde fue consignado ese título, (…) como ya observamos la señora alba marina sí acudió al juzgado a retirar ese título tal como ella lo afirmó, motivo por el cual la indemnización moratoria pues será hasta la fecha de la consignación de ese título de esa suma, (…) ahora en punto de la buena fe sí se obro o no con buena fe, debemos tener en cuenta que para el caso la presunción de la buena o la mala fe en favor del trabajador se debe pensar es que siempre se debe tener, es el convencimiento se debe acreditar, es el convencimiento de la parte demandada de que realmente no sabía en qué clase de contrato era que se estaba circulando esta relación y esa creencia razonable de no deber estas sumas para el caso, nada se acreditó por la parte pasiva de qué clase de contrato o frente a qué clase de contrato era que estábamos de igual manera, nada se acreditó que nos hubiese tenido ese convencimiento de que ella estaba realmente realizando una labor o una relación laboral en favor, pues simplemente, no manifestaron nada acerca de por qué no consideraban o por qué no era su convencimiento de que existía una relación laboral y simplemente manifestaron era que pagar completo simplemente el señor Yahir Fernando manifestaba que llegaba a ser el desayuno que le servía el almuerzo y nada más, y el señor Wilfredo indicaba que a veces lavaba que para eso utilizaba la lavadora sin ninguna acreditación, (…) especialmente el señor Wilfredo Orlando Zuleta, quien manifestó que era simplemente echar una ropa a la lavadora y que la lavadora era quien realizaba esta labor, no este servicio que se presta el servicio doméstico es tan importante como el de un ingeniero o el de específicamente el de la profesión de abogado ese simple desprecio de esta labor de quien le atiende de quien especialmente cose, esos alimentos, esa preparación de los alimentos, no puede ser, no puede ser minimizada, no puede ser desprovista de esa manera y no creer que se está haciendo un o que se está realizando, un verdadero trabajo y más un trabajo tan importante como es el atender a una familia en motivo por el cual no se ha de tener o no se ha de aceptar, de que existió una buena fe en el no pago de las prestaciones sociales y, especialmente, entonces, se condenará a los demandados al pago de esta indemnización moratoria desde el día 23 de mayo de 2022 hasta que se acredite el pago de la diferencia, de lo cual se adeuda en la suma de 4.000.811 pesos.” Para la Sala, aun cuando en la resolutiva de la decisión no se emitió condena por este concepto, lo cierto es que según lo motivado, estimo la funcionaria de primer grado que esta sanción si era procedente, motivo por el cual la pasiva formuló recurso de apelación en cuanto a este aspecto, lo que habilita a esta Sala como Juez de Segundo Grado a pronunciarse, al respecto ha de citarse lo que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así: “(…) En relación con esa clase de anomalías, la Sala tiene decantado que: Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 Desde esta perspectiva hermenéutica, la Corte ha predicado reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido.
En tal dirección, en CSJ SC 25 ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 200000457-01, entre otras, la Sala explicó que ‘es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión’, pues es (…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Igualmente, en CSJ SC22036-2017 puntualizó (…) que la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)’.
Pero por supuesto que esta regla analítica de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no se hace expresa, detallada o separada mención de algunas peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre las mismas (CSJ, SC 2217 de 9 de junio de 2021.
Rad. n.° 2010-00633-02, se subraya).” Entonces, procede la Corporación a revisar lo correspondiente a la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. Tal como lo indicó la A-quo, lo cierto es que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, por esa razón el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 de 2023, rememoró lo siguiente: “Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175)”.
Y en el mismo hilo expositor la Alta Corporación ha estimado que: “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).” Descendiendo entonces al sub-lite, se observa que la relación laboral que unió a las partes terminó por voluntad de la trabajadora el día siete (07) de abril de 2022, pues así fue aceptado por los integrantes de la litis; en igual medida, obra en el expediente acta de audiencia de no conciliación No. 9068861-016 que tuvo lugar ante la inspectora de trabajo de la Inspección de Vélez el día 18 de mayo de 2022 28, en la que se evidencia que el señor Yair Fernando Zuleta González convocó a la señora Alba Marina Cubides Tovar a efectos de conciliar el pago por prestaciones sociales; por su parte, la convocada expuso que realizada la liquidación por todo el tiempo laborado le debía ser reconocida la suma de $ 13.678.750; no obstante, el convocante manifestó que conforme al tiempo que tenía conocimiento fue laborado ofrecía la suma de $5.616.082, aclarando que la empleadora fue su madre quien ya había fallecido, sin embargo, tal valor no fue aceptado y se levantó acta de no conciliación. Pese a lo anterior, observa la Sala que el 19 de mayo de 2022, el señor Zuleta González constituyó depósito judicial a favor de la aquí demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez por la suma que consideró deber, esto es CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIESCISÉIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($5.616.082)29, lo que fue informado a la demandante, quien, al rendir interrogatorio en este proceso, afirmó que a la fecha ya había cobrado el citado deposito judicial.
Con lo anterior, para esta Corporación es dable concluir que la parte pasiva obró de buena fe, pues persiguió en primera medida una conciliación con la demandante y al no ser posible, procedió a constituir a su favor un depósito judicial con el fin de saldar lo que consideraba adeudado, además téngase en cuenta que conforme la liquidación realizada en primera instancia, con la correspondiente modificación de los salarios realizada en esta instancia, la condena por prestaciones sociales, asciende a un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.800.646,84) -ver anexo Tabla No. 2-, lo que demuestra que lo consignado por el sucesor procesal no fue una suma que 28 03Anexo01.pdf – Pág. 5-6. 29 03Anexo01.pdf – Pág. 4.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 persiguiera desconocer los derechos de la demandante, pues contrario sensu la diferencia entre lo pagado y lo condenado no es amplia, y aun cuando existe tal diferencia, no puede por ello atribuirse un actuar de mala fe de los demandados, pues contrario sensu, se itera, tuvieron siempre interés en pagar lo que consideraban deber y así lo consignaron, lo que para la Sala demuestra que la pasiva acreditó obrar de buena fe en cuanto a los derechos laborales de la demandante, pues aun cuando en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, persiguió previo a que la demandante activara la justicia ordinario, lo que ocurrió en agosto de 2022, saldar lo que según liquidación adeudaba; lo que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, demuestra que el comportamiento de la parte pasiva, puede encasillarse en el terreno de la buena fe, lo que hace improcedente la referida indemnización. En este sentido, se confirmará lo resuelto en el numeral cuarto de la providencia de primer grado, pero por las motivaciones aquí realizadas, en tanto, como se explicó en líneas precedentes, la juzgadora absolvió en la resolutiva de tal sanción, pero la motivación no coincidía con tal decisión. De igual manera, en lo referido al pago de $17.076.826 que se expone en el recurso de alzada por la parte apelante como la condena por indemnización moratoria, debe precisarse que tal cifra monetaria al revisar la sentencia, configuraba la totalidad de la condena por concepto de acreencias laborales reconocidas en favor de Alba Marina Cubides Tovar, después de descontar el dinero consignado por la parte pasiva de la litis mediante depósito judicial; de la que se modificó en esta instancia la suma adeudada por salarios -ver anexo Tabla No. 2-; sin embargo, no existe inconformidad frente a las demás condenas, pues no fue ello sustentado en el recurso, circunstancia que impide que las demás acreencias reconocidas sean revisadas por esta Corporación, pues no hay una acreencia laboral puntual por examinar y determinar su procedencia y/o tasación, adicionales a las ya analizadas en esta instancia. 6.
COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así “PRIMERO: DECLARAR que, entre ALBA MARINA CUBIDES TOVAR en calidad de trabajadora y WILFREDO ZULETA DIAZ y la masa sucesoral de TERESA GONZÁLEZ DE ZULETA (Q.E.P.D.) en calidad de empleadores, representada por los herederos determinados YAIR FERNANDO y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ e indeterminados; existió un contrato de trabajo el cual se mantuvo vigente entre el treinta y uno (31) de enero de 2016 hasta el siete (07) de abril de 2022.”
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el entendido que se impone CONDENA a WILFREDO ZULETA DIAZ y la masa sucesoral de TERESA GONZÁLEZ DE ZULETA (Q.E.P.D.) representada por los herederos determinados YAIR FERNANDO y ALEXI ZULETA GONZÁLEZ e indeterminados; en calidad de empleadores y en favor de la demandante ALBA MARINA CUBIDES TOVAR, y MODIFICANDO ÚNICAMENTE en lo que se refiere al valor condenado por CONCEPTO DE SALARIOS entendiendo que lo adeudado por la diferencia salarial a la demandante asciende a la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.031.944,20). -Ver liquidación anexa Tabla No. 1-.
En consecuencia, sin alterar las demás condenas impuestas, en tanto no fueron objeto del recurso de apelación, se entiende que conforme la liquidación realizada por la Juez de instancia y la modificación realizada por esta Corporación que, la suma total adeudada a la demandante corresponde a DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 12.934.564,84). -Ver liquidación anexa Tabla No. 2-.
TERCERO. CONFIRMAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el proceso ordinario laboral de la referencia, pero por lo motivado en esta instancia.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaria General de este Tribunal. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado ANEXOS - Tabla No. 1 AÑO MES SALARIO PAGADO VALOR ADEUDADO 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 280.000,00 Solo 13 días - no hay diferencia $ 9.840,60 $ 9.840,60 $ 9.840,60 $ 9.840,60 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 27.231,05 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 37.984,10 $ 70.000,00 $ 70.000,00 $ 70.000,00 Solo 7 días - no hay diferencia TOTAL ADEUADO $ 9.711.944,20 $ 8.680.000,00 $ 1.031.944,20 SMLMV 70% de 1/2 SMLMV 1/2 SMLMV AGOSTO 2019 2020 2021 2022 SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 414.058,00 414.058,00 414.058,00 414.058,00 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 438.901,50 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 454.263,00 500.000,00 500.000,00 500.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 289.840,60 289.840,60 289.840,60 289.840,60 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 307.231,05 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 317.984,10 350.000,00 350.000,00 350.000,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ ABRIL Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2022-00076-01 - Tabla No. 2 CONCEPTO CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES $ VALOR 2.513.908,27 $ $ $ 129.990,37 1.179.894,58 944.909,42 $ 1.031.944,20 SALARIOS ART. 99 LEY 50 DE/90 $ TOTAL $ 12.750.000,00 18.550.646,84 TOTAL PAGO POR CONSIGNACIÓN $ $ DIFERENCIA ADEUDADA $ 12.934.564,84 18.550.646,84 5.616.082,00 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3557a9730bdedfa071604ff2562efe6951339fb5233dd382451e76f2c14f2302 Documento generado en 18/03/2025 04:55:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica