Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120256517901_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Discos Fuentes Edimúsica S.A.S. Demandado: Julio Ernesto Estrada Rad. 11001319900120256517901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto proferido el 28 de agosto 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Discos Fuentes Edimúsica S.A.S. solicitó: i) declarar que Julio Ernesto Estrada López infringió los derechos de propiedad industrial sobre la marca “The Latin Brothers”, conforme al literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000; ii) ordenar el cese de su uso en publicidad, presentaciones musicales, redes sociales, dominios web, etiquetas, establecimientos de comercio y papelería; iii) condenarlo al pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, en los términos del Decreto 2264 de 2014.

Asimismo, pidió: iv) declarar que el demandado incurrió en los actos de competencia desleal de confusión, explotación de la reputación ajena y violación de la cláusula general de prohibición, previstos en los artículos 7, 10 y 15 de la Ley 256 de 1996; v) prohibir la contratación de intérpretes musicales para presentarse con el nombre de la orquesta, como vinculados o aliados comerciales de la demandante. 2.

La demanda y la solicitud de medidas cautelares se radicaron el 6 de junio de 2025, con el fin de que se ordenara al convocado cesar de inmediato el uso 1 de la marca, ya fuera de manera directa o a través de terceros, así como abstenerse de celebrar contrataciones bajo un nombre igual o confundible con el de la agrupación en mención. 2.1.

El 18 de julio de 2025 se admitió la demanda por infracción a los derechos de propiedad industrial y por competencia desleal. 2.2. El 28 de agosto de 2025 se desestimaron las medidas cautelares solicitadas, por cuanto Discos Fuentes Edimúsica S.A.S. acudió a la jurisdicción con el propósito de que se declarara la infracción de su marca mixta y nominativa “The Latin Brothers”, al considerar que Julio Ernesto Estrada López continuó utilizándola pese a la terminación unilateral del contrato de licencia el 11 de febrero de 2025, la que, en realidad había sido otorgada por un término de tres años y, por tanto, tenía vigencia hasta el 12 de septiembre de 2027.

En ese entendido, si la causal invocada para dar por terminado el vínculo contractual fue la detección de una presentación no declarada el 1º de febrero de 2025, el licenciante debía, conforme a lo pactado en la cláusula doce del contrato, intentar previamente la solución de la controversia mediante arreglo directo, ante un centro de conciliación en Medellín y, solo en caso de no alcanzarse, comparecer ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la resolución del convenio, asunto que no es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así, ante la ausencia de una declaratoria judicial de resolución del contrato de licencia -el cual permanecía vigente hasta el 12 de septiembre de 2027-, el demandado conservaba la facultad de usar la marca, razón por la cual no se configuró la apariencia de buen derecho para imponer las cautelas. 3. A través de memorial presentado 3 de septiembre de 2025, la empresa convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que no es correcto afirmar que, en los contratos de tracto sucesivo, toda terminación unilateral requiera declaración judicial; que Discos Fuentes Edimúsica S.A.S. no solicitó -ni es necesario para el análisis del caso concretoque se decida sobre la resolución del contrato de licenciamiento; y que la jurisprudencia ha reconocido que las cláusulas escalonadas de solución de controversias, que imponen a las partes acudir previamente a mecanismos de 2 diálogo directo o conciliación antes de la vía judicial, no eliminan ni condicionan otras facultades contractuales válidamente pactadas, como la terminación unilateral, siempre que se ejerzan conforme a lo acordado, ni mucho menos restringen el acceso a la administración de justicia. Agregó que, la delegatura es competente para conocer y decidir de fondo sobre la presunta infracción, en tanto las partes no pueden establecer requisitos de procedibilidad para poder acceder a la justicia y, además, las cláusulas para la resolución de controversias no pueden ser de obligatoria observancia. Finalmente, indicó que el análisis sobre la existencia de una autorización válida para el uso de una marca no comporta una declaración de incumplimiento y constituye, en todo caso, un elemento accesorio pero necesario para examinar las alegaciones de infracción, máxime cuando, en este asunto, se debate, entre otros aspectos, la detección de una presentación no declarada. 4.

El funcionario que conoció del trámite en primera instancia no repuso la decisión, al considerar que: i) no se acreditaron, siquiera sumariamente, el peligro ni los actos infractores denunciados, requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar solicitada; ii) la jurisdicción ordinaria debe resolver la controversia contractual que existe entre los demandados, para así poder determinar si se configura o no la trasgresión alegada, pues esta se encuentra estrictamente ligada a la vigencia del convenio; iii) la calificación del uso indebido -ya sea por su objeto o por sus efectos- exige un estudio profundo de carácter técnico, jurídico y práctico, propio de una etapa procesal posterior, que no se satisface en esta fase inicial.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienen, entre sus propósitos, contrarrestar los efectos nocivos que puede ocasionar la duración prolongada del trámite de los procesos judiciales, superando las eventuales contingencias que puedan presentarse durante su curso respecto de las personas o los bienes. De ahí que se utilicen “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a 3 reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”1. 2. Sobre este punto, el artículo 590 del Código General del Proceso faculta, en los procesos declarativos, el decreto de la inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro, cuando el trámite verse sobre el derecho real de dominio y cuando tenga por objeto la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, respecto de bienes de titularidad del demandado, así como “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

De lo anterior se desprende la pauta específica conforme a la cual, al verificarse la necesidad, eficacia y proporcionalidad de la medida, junto con la legitimación del solicitante y la apariencia de buen derecho, se habilita el decreto de la medida cautelar. Esta podrá materializarse bien a través de las tradicionales medidas preliminares de uso frecuente en el tráfico jurídico nacional -como la inscripción de la demanda, el embargo, el secuestro o la aprehensión-, o mediante mecanismos atípicos que, ya sea por iniciativa de las partes o del propio juzgador, resulten adecuados al litigio.

Este ejercicio preliminar, expresamente admitido por el legislador, dista de configurar un prejuzgamiento respecto de la decisión de fondo. 2. La apariencia de buen derecho se sustenta en la “probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”2, o, en otros términos, en que este posea una razonable aptitud para ser “tutelable en el ordenamiento jurídico”3.

Se trata de un requisito inspirado en el derecho español, conforme al cual el solicitante “…habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar…sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”, sin perjuicio de la facultad de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-379/2004 2 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 3 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional, Comunitario e Internacional”, Revista de Ciencias Jurídicas, N.º 114, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, Setiembre. 2007. 4 aportar “otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito”4.

El convencimiento que ha de formarse el juzgador sugiere que, si ello no se desprende de manera espontánea del libelo introductorio, al menos deben ponerse a su disposición elementos de prueba consistentes que le permitan estructurar una aproximación inicial -de carácter no vinculante frente a la decisión definitiva- en la que se evidencie un elevado nivel de probabilidad de que en el proceso principal puedan alcanzarse los fines perseguidos.

Tal circunstancia impone a la parte actora el ejercicio de un rol riguroso y activo, orientado a presentar un escenario que reúna las condiciones señaladas, en especial cuando la medida solicitada comporte efectos de significativa entidad para el demandado. 3. En consonancia con lo expuesto, y una vez examinado el escrito introductorio, en particular la fundamentación que soporta las pretensiones por infracción a los derechos de propiedad industrial, el Tribunal advierte la ausencia de elementos probatorios suficientes que sustenten el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

En efecto: 3.1. Al abordarse la controversia desde la perspectiva del uso indebido de la marca “The Latin Brothers”, así como de la presunta realización de una presentación no reportada el 1° de febrero de 2025, se advierte, como acertadamente lo indicó la Delegatura, que la responsabilidad alegada no se manifiesta de forma inmediata, habida cuenta de la existencia de un contrato de licencia vigente que concede derechos a Julio Ernesto Estrada López hasta el 12 de septiembre de 2027. 3.2.

Será necesario esclarecer, a través de la actividad probatoria que se adelante, si se configuró o no la causal de terminación unilateral del convenio, pese a que mediante el oficio del 14 de febrero de 2025 la parte actora reconoce que el 31 de enero de 2025 Julio Ernesto Estrada López y Edwin Arias, conversaron vía WhatsApp acerca de la presentación prevista para el día siguiente, así como del valor correspondiente a su ejecución. 3.3.

A partir del exclusivo contenido del contrato y de la narración fáctica expuesta en la demanda, no es posible constatar el grado de solidez del 4 Artículo 728.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil. 5 derecho invocado, consideración que conduce a concluir que no hay lugar a dar curso a las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 3.4.

En la medida en que la cautela se concibe como un mecanismo transitorio, llamado a regir mientras se define el litigio, y que en este caso impediría que el convocado pudiera presentarse bajo cualquier modalidad utilizando la marca “The Latin Brothers”, respecto de la cual, en principio, parece contar con una autorización vigente, se tiene que, si las pretensiones de la sociedad demandante no prosperan, la restricción impuesta resultaría infundada y decaería con la sentencia respectiva, pudiendo ocasionar un grave menoscabo al patrimonio del artista. 4.

Por otro lado, frente a lo relativo a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse sobre los efectos del contrato de licenciamiento en el que se funda el trámite, no puede perderse de vista que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, aquella está investida de funciones jurisdiccionales para conocer de los asuntos relacionados con la “violación a las normas relativas a la competencia desleal” y de los “procesos de infracción de derechos de propiedad industrial”.

De igual manera, debe resaltarse que, en una revisión preliminar del contrato, no se advierte la existencia de una cláusula compromisoria que imponga la necesidad de someter previamente el litigio a otra autoridad, y que en los términos del inciso tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación, “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”. 5.

Así las cosas, las consideraciones previamente expuestas conducen a desestimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en tal virtud, a ratificar la determinación adoptada en primera instancia, aunque por las razones que se dejan consignadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, 6

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto 2025 por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Devuélvase la actuación para ante la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e83a3881899880fbcc5eb88962799bb03e5bc06bc5470cef22ddcbe38e820aa Documento generado en 21/05/2026 03:05:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7