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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2025-00099-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por JOSE HERNANDEZ CHICO PRADA contra CANDELARIA AROCA Radicado: 73-319-31-84-001-2025-00099-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 29 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por medio de apoderado judicial, José Hernández Chico Prada promueve demanda declarativa de disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Candelaria Aroca con fundamento en que la pareja se separó de manera definitiva desde el 01 de diciembre de 2018 y por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de dos años desde su separación1. 2.

Con proveído del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar las falencias allí advertidas, so pena del rechazo de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 3. Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) rechazó la demanda por considerar que no fue correctamente subsanada, puesto que, de un lado, la parte actora 1 Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 Archivo pdf No. 005.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 1 no aportó con la demanda prueba del estado civil de unión marital de hecho a pesar de haber podido obtenerla mediante derecho de petición y, del otro, el extremo activo no advirtió bajo gravedad de juramento que desconoce el domicilio, lugar de habitación, de trabajo o paradero de su demandada para exonerarse de cumplir la obligación de acreditar que agotó la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad4. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: (i) tanto en la demanda como en la subsanación se informó al juzgado que el registro civil de nacimiento de la demandada no contiene la nota marginal en que conste la existencia de la unión marital de hecho, motivo por el cual, pidió expresamente al juzgado que lo ordenara como prueba de oficio, y, (ii) en la demanda y en su subsanación se afirmó bajo gravedad de juramente que se desconoce el domicilio, lugar de habitación y trabajo de la demandada al punto que se pidió su emplazamiento; por lo tanto, está eximido de cumplir con la conciliación como requisito de procedibilidad5. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 13 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo6. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el auto apelado proferido el 29 de mayo de 2025 dispuso el rechazo de la demanda, atendiendo lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante. 2.

En el caso concreto, el Juzgado de primer nivel rechazó la demanda de declarativa de “disolución de unión marital de hecho” promovida por la parte recurrente con fundamento en dos motivos: de un lado, que la parte actora no aportó registro civil de nacimiento de la demandada con nota marginal en que conste la existencia de la unión marital de hecho ni acreditó haber intentado la obtención de ese documento mediante el ejercicio del derecho de petición y, de otro lado, que la parte actora no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad ni advirtió bajo juramento desconocer el lugar de domicilio, residencia o trabajo de la demandada para exonerarse de cumplir con ese requisito. 4 Archivo pdf No. 008.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 2 Para resolver la alzada, la Sala deberá estudiar, en primer término, si en el caso concreto la parte actora estaba eximida de acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad puesto que de fracasar el mismo no habrá camino distinto al de confirmar la providencia combatida al advertirse la inadecuada subsanación de la demanda; por tanto, de salir avante esa censura, deberá abordarse el estudio del reproche del recurrente relacionado con la obtención del registro civil de nacimiento de la demandada con su respectiva nota marginal en que conste la declaración de la existencia de la unión marital de hecho. 3.

Ante ese panorama importa recordar que, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 “…la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: (…) 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial…” de modo que, en casos como el presente, resulta ineludible que el extremo activo previo a formular la demanda convoque a su contraparte a una audiencia de conciliación extra judicial, so pena de que su demanda sea inadmitida conforme lo señala el artículo 71 ibidem en concordancia con el numeral 7° del inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso. 4.

Sin embargo, cuando la parte actora declara bajo juramento que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo de su demandado o este se encuentra ausente y no conoce su paradero, podrá interponer la demanda sin agotar la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad, tal como lo enseña el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022. 5.

En suma, aunque la conciliación extrajudicial constituye regla general de procedibilidad en contiendas de unión marital de hecho, la ley admite excepción cuando el demandante desconoce el domicilio o paradero del convocado. Con base en este marco, corresponde a la Sala verificar si, en el caso concreto, la parte actora estaba exenta de agotar esa conciliación extrajudicial. 5.

Revisada la demanda, pronto se advierte, contrario a lo señalado por el recurrente, que el demandante José Hernández Chico Prada en verdad no estaba exento de acreditar que agotó la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad para formular demanda declarativa de disolución de unión marital de hecho porque en verdad no desconocía el lugar de notificaciones de la demandada Candelaria Aroca pues en ese acápite del escrito de demanda expresamente señaló: “…el demandado recibirá notificaciones en la vereda Amayarco del municipio de Coyaima – Tolima y en el celular 3203076304…”. 6.

Como puede observarse, el demandante mismo no solo anunció que la demandada recibirá notificaciones en la vereda “Amayarco” de Coyaima (Tolima) sino que además podrá ser localizada a través del abonado celular 320 307 6304; por ende, aunque el actor bajo juramento declaró que desconoce el domicilio o el lugar de notificación de la demandada y en consecuencia pidió su emplazamiento, 3 esa circunstancia por sí sola no le eximía acreditar que agotó la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad.

Se insiste, el extremo activo en su demanda, contrariando su atestación juramentada, informó el lugar físico y el número de teléfono en que podría localizarse a la demandada. 7. En ese sentido, aunque la parte actora en la subsanación de la demanda justificó el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad señalando que “hasta la fecha no ha sido posible localizar ni establecer contacto con la señora CANDELARIA AROCA pese a los esfuerzos del demandante” y al advertir que “se indicó como dirección de notificación el sector rural conocido como vereda Amayarco municipio de Coyaima – Tolima, sin embargo me permito aclarar que dicha vereda no constituye una dirección concreta o exacta, sino que es el único punto de referencia conocido donde eventualmente podría encontrarse a la señora CANDELARIA AROCA”, esas confusas explicaciones, dejan sin piso la declaración que bajo juramento hizo el actor de desconocer el lugar de notificaciones de su demandada, puesto que, se itera, fue la misma parte demandante quien por medio de su vocero judicial reconoce que en esa vereda puede ubicarse a la señora Candelaria Aroca, por lo que no es cierto que desconoce su lugar de notificación. 8.

Precisamente, la parte recurrente bien sabe que su demandada no solo puede ubicarse en la vereda Amayarco de Coyaima (Tolima) sino también por medio del número telefónico que informó en la demanda; por tanto, no es de recibo la sola afirmación juramentada de que desconoce el paradero de Candelaria Aroca cuando es claro que cuenta con medios a su alcance para establecerlo con total precisión si acaso la dirección de notificaciones informada por el recurrente no le resulta suficiente para convocar a su demandada a conciliación extrajudicial.

Es más, no obra en la actuación que siquiera la parte actora hubiese gestionado la realización de esa diligencia extrajudicial o al menos hubiese intentado convocar a la demandada para esos fines. No sobra decir que la vereda Amayarco del municipio de Coyaima (Tolima) es el lugar en el cual la parte demandada, según el demandante, puede ser ubicada para efectos de notificaciones; ciertamente, cualquier ciudadano que resida en una vereda que hace parte del municipio puede ser notificado bien a través del inspector o comisario de policía de esa vereda o por gestión que también suelen hacer los citadores de los juzgados; de tal suerte que no puede afirmarse que se desconocía el domicilio o lugar de trabajo o paradero de la demandada para con esa excusa equivocada omitir, como ocurrió, la diligencia previa de conciliación extrajudicial.

Por tanto, como la parte actora en su demanda informó la dirección de notificaciones de la señora Candelaria Aroca, no puede tenerse por cierto que desconoce la ubicación de su demandada y por esa potísima razón no se encontraba exenta de cumplir con la acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 4 9. Entonces, como la parte actora al subsanar la demanda no acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puede colegirse que la demanda no fue corregida de manera completa y adecuada tal como se ordenó en auto de inadmisión del 15 de mayo de 2025; de ahí que resulte innecesario el abordaje de la censura relacionada con la obtención del registro civil de nacimiento de la demandada con su respectiva nota marginal en que conste la declaración de la existencia de la unión marital de hecho. 10.

Por lo brevemente explicado, se confirmará por los motivos acá señalados la decisión traída en alzada sin emitir condena en costas contra la parte recurrente puesto que las mismas no resultan causadas, tal como lo enseña el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por razones diferentes la providencia dictada el 29 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) rechazó la demanda promovida por José Hernández Chico Prada, conforme lo explicado.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c04a4ab2ea8e1a44bb782b3f90fbe6634d842c1bb75a330c0a7c2aa29766644 Documento generado en 12/12/2025 09:49:39 AM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6