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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00145-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada judicial de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por este Tribunal, se confirmó la sentencia emitida el 20 de agosto pasado, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, la demandante Carolina Ethel Martínez Mercado, por intermedio de su vocera judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2.

II. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad y, iv) cuantía para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss del C.G.P.). 1 2 Archivo “008SentenciaConfirmatoria.pdf”.

Archivo “009RecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf”. En punto al interés para acceder a la casación, el canon 338 ídem prescribe que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil”. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 339 ejúsdem. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, es decir, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración es de índole económico, comoquiera que “el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero”4, de modo que la afectación del vencido de esta clase de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor comercial actual del bien a usucapir para calcular el interés para acceder a la acción extraordinaria en comento, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal: 3 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023.

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2319-2020. 012 2021 00145 02 “dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable aunque no imperativo- que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial”5. Con apego a las pautas que preceden, en el sub examine, Carolina Ethel Martínez Mercado interpuso la contienda declarativa motivo de análisis, solicitando que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble localizado en la carrera 9C No. 114-16 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1123220.

Pedimento que fue negado por el Funcionario de primera instancia, decisión confirmada por este Tribunal el pasado 28 de noviembre. En ese orden, es necesario determinar la afectación crematística actual padecida por la impugnante para la procedencia del recurso extraordinario, menoscabo que, conforme atrás se reseñó, está dado por agravio sufrido por el veredicto emitido por esta Corporación que, en este caso, corresponde al justiprecio del fundo perseguido.

Ergo, revisada la actuación que reposa en el infolio, se tiene que los únicos elementos suasorios que documentan el precio de la heredad reclamada en pertenencia son el dictamen pericial6 y el certificado catastral del 3 de mayo de 2021 que se acopió con el escrito de subsanación7. El primer instrumento no determinó valor alguno, pues su objeto se limitó a identificar la existencia, cabida y linderos actuales y describir las dependencias del fundo.

El otro, refleja una estimación de $372.980.000. Así las cosas, se constata que tal justiprecio no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador correspondientes para la presente anualidad, esto es, $1.423.500.000, quantum que no fue comprobado por la interesada, en los términos dispuestos en el artículo 339 del Código General del Proceso, que a su Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7689-2024.

Archivo “043DictamenConsolidadoPerteneniaMolinosNorte.pdf”. 7 Folio 33 del archivo “006EscritoSubsanacionDemanda.pdf”. 5 6 012 2021 00145 02 tenor señala “…Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Conforme a las razones expuestas, se impone para esta magistratura denegar la concesión del recurso extraordinaria de casación formulado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Carolina Ethel Martínez Mercado contra la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecb658146129867acec6605cce619956a691f395775403ae155cebd1c87200ce Documento generado en 16/12/2025 01:11:30 PM 012 2021 00145 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2021 00145 02