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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 024 2023 00293 (053-24) Auto rechaza reforma confirma

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Noelia Muñoz de Quiroz Colpensiones 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Reforma de la demanda Confirma auto Medellín, 8 de noviembre de 2024 AUTO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES Noelia Muñoz de Quiroz pretende que Colpensiones le pague la pensión de sobrevivientes a partir del momento del deceso de su cónyuge pensionado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. El 25 de septiembre de 2023, el juzgado admitió la demanda (PDF03 AutoAdmiteDemanda.CA.pdf) y ordenó su notificación a Colpensiones en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El acto de comunicación se surtió desde la casilla j24labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, de con correo electrónico destino a Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (PDF06, NotificaciónAvisoColpensiones.pdf), conforme a la constancia de envío. El 18 de diciembre de 2023, la accionante presentó reforma a la demanda (PDF 12 MemorialReformaDemanda.pdf).

El juzgado, mediante auto del 29 de enero de 2024, rechazó ese memorial, pues estimó que el vencimiento del término de traslado operó el 15 de diciembre de 2023, lo que implica que la reforma fue extemporánea, en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual la demanda podrá ser reformada por una vez dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuera el caso.

El 1 de febrero de 2024, Noelia Muñoz de Quiroz recurre en reposición y, en subsidio, en apelación, el auto que rechazó la reforma (PDF15 RecursoReposiciónDemandante.pdf). Alega que, según los artículos 28, 41 y 74 del CPTSS y el 8 de la Ley 2213 de 2022, al haber sido notificada Colpensiones el 21 de noviembre de 2023, tenía 17 días para radicar el escrito de contestación, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2023.

Por ello, considera que desde esta fecha empiezan a contar los 5 días que tenía para reformar la demanda, de modo que el 18 de diciembre de 2023 era el día 1 de los que establece la norma. Adicionalmente, menciona que, en el auto que inadmitió la reforma, el juzgado señaló que el 15 de diciembre venció el término del traslado y aun así no consideró lo expuesto en el artículo 28 del CPTSS, según el cual son 5 días los que tenía para presentar la reforma tras el vencimiento del término de traslado.

Por lo expuesto, solicita que se reponga el auto interlocutorio del 29 de enero de 2024; también pide que, en su lugar, se continúe con el trámite procesal de las diligencias judiciales, emitiendo el auto mediante el cual se dé traslado de la reforma a Colpensiones. Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 El juzgado de origen no accedió a la reposición. Razonó que el inciso 2 del artículo 28 del CPTSS otorga 5 días, después del vencimiento del traslado, para presentar la reforma y que, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al enviarse el correo electrónico a Colpensiones el 21 de noviembre de 2023, se entiende realizada la notificación el día 23 de noviembre de 2023.

Señala que, según el artículo 74 del CPTSS, los días de traslado se empezaban a contar a partir del 24 de noviembre de 2023, siendo el 7 de diciembre de 2023 cuando finalizó el traslado, por lo que el periodo habilitado para presentar la reforma venció el 15 de diciembre de 2023; así, para el 18 de diciembre de 2023, cuando se presentó la reforma, ya había vencido el término legal.

Finalmente, concedió el recurso de alzada. Ante esta sala, la parte recurrente presenta alegatos donde asegura que la demanda fue notificada el 21 de noviembre de 2023, por lo que Colpensiones contaba con 17 días contados a partir del 22 de noviembre de 2023, siendo el 15 de diciembre el día límite para presentar la contestación. Añade que la reforma se presentó el 18 de diciembre de 2023, primer día de los 5 que tenía para presentar la reforma, según el artículo 28 del CPTSS.

Por ese motivo solicita la revocatoria del auto emitido el 29 de enero de 2024. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación, por lo que se determinará si se cumplieron los requisitos para presentar la reforma de la demanda o si era procedente su rechazo. El numeral 1 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, indica que es apelable el auto proferido en primera instancia «que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada».

Este artículo también indica que este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los 5 días siguientes, cuando la providencia se notifique por estados. Por lo anterior, es viable el estudio del recurso vertical. Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 En este caso, dado que se pretende que se acepte la reforma de la demanda, al haber sido rechazada por extemporánea, es preciso recordar que la norma que dispone el término para presentar tal reforma es el inciso segundo del artículo 28 del CPTSS, disposición que establece: La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Según esa norma, corresponde determinar desde qué momento empezó a correr el término y cuándo operó el vencimiento de este, para esclarecer si la modificación se introdujo oportunamente.

El Decreto 806 de 2020 —que tiene vigencia permanente, según la Ley 2213 de 2022—, en su artículo 6, establece: «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados»; también señala que «en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

El artículo 8 ibidem, al disponer cómo debe comunicarse la admisión de la demanda, señala: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso PARÁGRAFO 1.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, sobre la exequibilidad de este artículo, manifestó: Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 339.

El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

En particular, respecto del tercer inciso del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el pronunciamiento referido, la Corte Constitucional manifestó: En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. Según ese criterio jurisprudencial, existe armonía entre el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y las normas que regulan la notificación personal a entidades públicas mediante correo electrónico previstas en los artículos 291 y 612 del CGP.

Por ende, cuando la notificación personal se hace a través de mensaje por medios electrónicos, el término de traslado empieza a contar luego de transcurridos 2 días hábiles siguientes a aquel en que se acuse recibo o se Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje, tal como lo señala la Ley 2213 de 2022.

En este proceso, el escrito inaugural se admitió a través del auto del 25 de septiembre de 2023, notificado a Colpensiones el 21 de noviembre de 2023, según las siguientes imágenes: Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 De estos facsímiles se advierte que el juzgado de origen realizó la notificación por aviso preceptuada en el artículo 41 del CPTSS y, consecuentemente, le dio aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, otorgándole los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 El término de traslado empezó a correr 2 días después del 21 de noviembre de 2023, fecha de la diligencia de notificación, por ende, debe contabilizarse desde el 24 de noviembre de 2023 hasta el 7 de diciembre de 2023. Esto implica que los 5 días para presentar la reforma abarcaban desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023.

Visto el expediente, la reforma se propuso el 18 de diciembre de 2023, fuera del término legal. Por lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente y, de ese modo, es procedente confirmar el auto que rechazó la reforma a la demanda. Sin costas en esta sede. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Se confirma el auto recurrido por vía de apelación, de fecha y procedencia conocida. Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados. Tras la ejecutoria de esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO En uso de permiso MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Rdo. 05 001 31 05 024 2023 00293 01 Int. 53-24 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 204 del 13 de noviembre de 2024.

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