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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2025 00166 01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEUDOR LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE GERMAN CARRILLO PARDO RADICADO 11001310300420250016601 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 108 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del trámite concursal contra el auto de 12 de junio de 2025, mediante el cual rechazó la petición de liquidación patrimonial, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El petente por conducto de apoderado, elevó solicitud directa ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad atinente a la liquidación patrimonial prevista en el numeral 4° del canon 563 del Código General del Proceso, recientemente añadido por el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, en la que se designe un liquidador para que proceda con la venta y distribución de los bienes, así como la notificación de todos los acreedores, fondos de entidades, suspensión de libranzas y se ordene a los jueces de la República que remitan al procedimiento todos los procesos de alimentos y ejecutivos existentes para que sean considerados “antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos”1.

La solicitud se inadmitió en providencia de 13 de mayo de 2025, a fin de que informara: (i) “las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos”; (ii) en qué consistió la reducción de sus ingresos; (iii) un listado completo de todos los acreedores con corte al mes de abril de ese año, en el orden de prelación de créditos que prevén los artículos 2488 y siguientes del Código Civil;

(iv) si la relación de bienes muebles y enseres relacionados en el inventario son los que posee el deudor, incluyendo “cuentas corrientes y de ahorros indicando sus valores estimados y su respectiva identificación, así como los eventuales gravámenes que sobre cada uno se encuentren pendientes, en particular indicando sobre cuales pende afectación a vivienda familiar y sobre cuales patrimonio de familia inembargable”;

(v) monto e ingresos mensuales acreditados con el certificado de retenciones; (vi) obligaciones alimentarias y sociedad conyugal vigente; y (vii) el estado actual de los procesos formulados en su contra, entre otros2. El libelo primigenio se intentó subsanar mediante escrito de 21 de mayo de 20253. 2.2. En proveído de 12 de junio de 2025, el Juzgado de primera instancia rechazó la petición incoada, al considerar, en síntesis, que no cumple con los presupuestos para su presentación directa ante los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, dado que el actor cuenta con bienes muebles y enseres a su nombre; no obstante, no pudo evidenciar del escrito inicial que fuese remitido “por el Centro de Conciliación o de la Notaría respectiva, de que trata el artículo 533 ibidem, esto es, que con antelación a la presente solicitud se hubiere provocado el correspondiente procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de persona natural no comerciante (con sus respectivos acreedores)”; por consiguiente no se estructuró ninguno de los supuestos del artículo 563 del Estatuto Adjetivo Civil modificado por la Ley 2445 de 20254. 1 Cfr. Archivo 002Demanda.pdf, Principal, Primera Instancia. 2 Cfr. Archivo 006 InadmiteDemanda.pdf, ídem. 3 Cfr. Archivo 007CorreoAlleganSubsanación.pdf, ídem. 4 Cfr. Archivo 009AutoRechazaSolicitud.pdf, ídem. 004 2025 00166 01 2.3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en lo medular, que las modificaciones de la Ley 2445 de 2025 permiten a las personas naturales que ingresan en cesación de pagos, acudir directamente al Juez para solicitar la liquidación patrimonial, sin que sea necesario la negociación de deudas previa.

Indicó que “la finalidad del régimen de insolvencia es brindar un tratamiento justo al deudor de buena fe, y que no puede imponerse una carga desproporcionada que le impida acceder al mecanismo judicial para la reorganización o liquidación de su patrimonio… por tanto negar el acceso directo a la jurisdicción para solicitar la liquidación patrimonial, en los casos previstos en la norma, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, incluso si existen bienes que son necesarios para su supervivencia, los cuales fueron precisados en la solicitud5. 2.4.

El Juez de primer grado en proveído de 3 de julio de 2025, mantuvo incólume su decisión, señalando que el medio de impugnación carece de fundamento alguno, y el recurrente efectuó una incorrecta interpretación del artículo 538 del C.G.P. y del precepto constitucional citado que atañe a derechos ecológicos, dado que el deudor manifestó “poseer a su nombre (prescindiendo de los bienes que refiere como que de su subsistencia), … cuenta de ahorros, de donde perfectamente si la misma es objeto de embargo, en los casos que las normas señalan, igualmente ha de reputarse como un bien el cual el solicitante puede ofrecer a sus respectivos acreedores, en tanto de su patrimonio y hasta los límites que se permitan, acudiendo a la fase introductoria de que trata el artículo 533 del Código General del Proceso (negociación de deudas con los acreedores), pero que ciertamente no a su fase final (liquidación patrimonial), por lo que primigeniamente hubo de plantearse desde el auto que actualmente es objeto de discusión”.

En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura6. 5 Cfr. Archivo 010CorreoAlleganRecurso.pdf, ídem. 6 Cfr. Archivo 012AutoNoRepone.pdf, ídem. 004 2025 00166 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al comentado presupuesto, nuestro ordenamiento jurídico indicó de manera taxativa cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “… [S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 3.2. Así, aunque a la luz del ordinal 1 del artículo 321 del Código General del Proceso citado, será apelable la providencia que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”; lo cierto es que, el canon 6° de la Ley 2445 de 2025, que modificó el precepto 534 del Estatuto Adjetivo prevé;

“De las controversias previstas en los artículos 004 2025 00166 01 537-paragrafo, 549, 552, 557 у 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

(…) En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”. Ello con independencia de la cuantía del asunto. Lo cual se traduce, en las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

Verificado el asunto sub judice, se observa claramente que el legajo inicial elevado por el señor German Carrillo Pardo, pretende: 004 2025 00166 01 De manera que, aunque el libelo genitor sea de mayor cuantía, este especial procedimiento liquidatorio que se lleva a cabo en el marco de la negociación de deudas de persona natural no comerciante, no previó que ninguna de las actuaciones que pudiesen suscitarse, fuese pasible del remedio vertical al ser de única instancia, dado que se rige por lo normado en el artículo 534 del C.G.P., y según lo establece el inciso 2° del artículo 321 “son apelables los siguientes autos en primera instancia”; por lo que mal puede considerarse que en contra de la decisión adoptada por el operador de primer grado resulte viable el recurso de alzada, ya que, como bien es sabido, el mismo obedece al principio de taxatividad y aunque el artículo 31 de la Constitución Política garantiza el principio general de la doble instancia, la norma superior también otorga facultades discrecionales al legislador para que determine en qué casos no es procedente, sin que ello afecte la prerrogativa del debido proceso.

Siendo esto así, el pronunciamiento que rechazó la solicitud de liquidación patrimonial no es susceptible de apelación “…en la medida que el litigio reprochado es de única instancia (num. 9 art. 17 y 534 C.G.P.) y, por ende, en él no cabe la apelación”7, pues la normativa que regula el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, es clara en aducir que la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el procedimiento bajo estudio, se itera, es de única instancia. 3.3.

En suma, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible del remedio de alzada se impone su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 7 CSJ STC4370-2024 004 2025 00166 01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el a quo en contra del proveído fechado 12 de junio de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen, para que lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0f187546f7982d905994bf8df4e760603aabf53ce302fd5c2656074e509c7e Documento generado en 15/08/2025 05:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2025 00166 01