Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01320220012101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.33, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JULIETH VELEZ SALAZAR en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. y PROIMPO S.A..

Bajo radicación N° 760013105-013-2022-00121-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por los DEMANDADOS en contra de la sentencia N° 059 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones propuestas. DECLARA que entre la empresa ADECCO COLOMBIA S.A y la señora JULIETH VELEZ SALAZAR existió un contrato de trabajo a término indefinido el día 17 de abril del año 2019 y que se encuentra aún vigente, conforme lo manifestado en precedencia. DECLARA la ineficacia del despido de la señora JULIETH VELEZ SALAZAR por encontrarse amparada por la estabilidad laboral reforzada por razones de salud para el momento del despido, según la parte motiva de esta providencia.

ORDENA a la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., y solidariamente a la empresa PROIMPO S.A.S. reintegrar a la señora JULIETH VELEZ SALAZAR a un puesto de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, sin afectación de su estado de salud; conforme lo manifestado en precedencia. CONDENA a la empresa ADECCO COLOMBIA SA., y solidariamente a la empresa PROIMPO S.A.S. a pagar a la señora JULIETH VELEZ SALAZAR los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, dejados de percibir, más los aportes a la seguridad social, desde el 29 de septiembre del año 2021, hasta el momento de su reintegro; teniendo como remuneración el SMLMV.

CONDENA a la empresa ADECCO COLOMBIA SA., y solidariamente a la empresa PROIMPO S.A.S. a pagar a la señora JULIETH VELEZ SALAZAR $5.451.156, por concepto de indemnización conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por las motivaciones ya exteriorizadas en la presente providencia. CONDENA en costas parciales. Razones del Juzgado: El juzgado tras analizar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que el contrato no cumplía con las características propias de un contrato por obra o labor, pues su objeto era genérico y no delimitaba claramente la actividad que justificaría su terminación. se acreditó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, situación conocida por las empresas, lo que la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.

El despacho consideró que la terminación del contrato fue unilateral e injusta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro de la trabajadora. Apelación Demandado Adecco: sostuvo que la terminación se ajustó a la ley, que la trabajadora no presentaba debilidad manifiesta al momento del despido, y que más del 90% del tiempo estuvo incapacitada, recibiendo todos los pagos y apoyos requeridos.

Insistió que no hubo discriminación ni incumplimiento de obligaciones laborales. Apelación Demandado Proimpo: alegó que el contrato finalizó por la culminación del proyecto “Manos a la Obra”, que la baja actividad justificó la terminación, y que la demandante no tenía tratamientos activos ni incapacidades vigentes al momento del retiro. Insistió que no hubo discriminación ni incumplimiento de obligaciones laborales.

JULIETH VELEZ SALAZAR en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. y PROIMPO S.A La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.26 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Desprenderse de la revisión de la Sala, el estado de debilidad y dificultad de ejecución de las labores de la demandante, que la hacen sujeto de protección a la fecha de terminación de la relación laboral por estabilidad ocupacional.

Para la Corporación, en este proceso no hay discusión sobre lo siguiente: la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa ADECCO COLOMBIA S.A, su inicio el 28 de enero de 2019, la ocurrencia de un accidente de tránsito el 17 de abril del año 2019, y una desvinculación laboral por la empresa el 28 de septiembre de 2021.

(Hechos 1º, 14º, pág.6 y 8, archivo 05SubsanacionDemanda; pág. 3,4 archivo 09Contestacion; cuaderno juzgado). Lo que, si está por definir es, si al momento de terminar el contrato de trabajo el 28 de septiembre de 2021, la trabajadora se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad ocupacional, siendo afirmación de los demandados apelantes no existir recomendaciones ni advertencias de salud para al momento del finiquito.

Para la dilucidación del asunto resulta propio indicar ser cierta la ocurrencia de un accidente de tránsito a la actora en agosto de 2019 y que tuvo incapacidades médicas hasta octubre de 2020, lo cual se considera no impide caracterizar la PLR por motivos de salud, dado que la sanidad de la reclamante efectivamente se comprometió colocándola en situación de vulnerabilidad ocupacional.

También es de ver que en las páginas 88-90 y 96 del archivo 02 se habla de reintegro a sus actividades laborales con recomendaciones, sin embargo, dicha disposición médica data de julio de 2020, más de un año antes de la terminación del contrato de trabajo, sin que tampoco exista documento en el plenario que dé cuenta de prolongación de dichas incapacidades en el tiempo, o por lo menos a la fecha del finiquito en septiembre de 2021.

Por eso cobra importancia para el proceso, entre otros hallazgos, el informe de salud ocupacional de octubre de 2021 (páginas 117,118, archivo 02; cuaderno juzgado), expedido tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en el que se informa sobre las patologías de la demandante, tales como hipertensión, obesidad, ruptura de ligamentos en el tobillo, anemia y sacroiliitis (inflamación de articulaciones), sin embargo, en dicho estudio ocupacional de la demandante como Agente Contac Center en su contrato de trabajo (páginas 62, archivo 02; cuaderno juzgado), se hace mención de tener hallazgos de alteración osteomuscular y de la columna, informando que deben realizarse adaptaciones al puesto de trabajo para mitigar un deterioro adicional y propiciar un desempeño seguro de la ocupación, acorde con lo establecido con el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, referenciadas todas con padecimientos de salud que ya contaba la actora durante su contratación. Así las cosas, si bien la demandante no afirma en sus hechos la imposibilidad de cumplimiento de sus funciones, se aprecia, con lo que en adelante se mira, la ius fundamentalidad de la situación, pues no solo con el informe de salud ocupacional se desprende esta falencia funcional, de tal magnitud que se recomienda tener precauciones en su desarrollo laboral de modo que no termine agravando la salud de la demandante.

Siendo esta afección ocupacional un desarrollo jurisprudencial especifico realizado por la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, en donde se postula que el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad 2 JULIETH VELEZ SALAZAR en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. y PROIMPO S.A manifiesta o incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo 1, T135 de 20232, T-111 de 24: “70.

Con la sentencia SU-087 del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada y la prohibición de discriminación a personas en situación de discapacidad. En esa oportunidad, se dijo que “para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

(…) La protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le 1 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 2 T 135 de 2023: “40. A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20012 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,2 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20072 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.

No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20172 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.2 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20212 y SU-087 de 2022,2 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” 3 JULIETH VELEZ SALAZAR en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. y PROIMPO S.A impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. 3 71. En concordancia con lo expuesto, dentro de la misma sentencia se concluyó que “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado”.4 72. Esta regla fue reiterada en sentido similar en sentencias de unificación del año 2023. En concreto, las sentencias SU-061 de 2023 y SU 269 de 2023 reiteraron la regla señalada en los párrafos precedentes y en ambas ocasiones se revocaron sentencias de la Corte Suprema de Justicia con base en las siguientes reglas “i) la estabilidad reforzada, (…) implica que cualquier relación de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protección; ii) son titulares quienes se encuentren en una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y no se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni contar con un carné de seguridad social que la certifique; iii) una regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicación de la ley que regula esta figura” (resalta la Sala).5” Teniendo de presente lo anterior, sigue determinar, sí es inadecuada la protección constitucional en el caso presente, vale decir, determinarse no incidencia de la afectación de la salud en el desempeño funcional de la trabajadora, para lo cual debe apreciarse la existencia de incapacidades médicas durante el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo lo cual, tal como se postula en la sentencia SU 111 DE 2025, impide colegir esa no incidencia de la condición de salud en el desempeño de las labores funcionales, veamos: “ b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto”.

Pero, es de indicarse que con el material probatorio se evidencian esas incapacidades, ello se afirma con base en los folios 101,104, 106 y 108 no solo con incapacidades por 30 días, si no que se refiere la necesidad de continuar con el control del especialista y las terapias, para luego realizar valoración por parte de ortopedia de pie y tobillo, teniendo lo anterior causa en la afectación plenamente conocida por la empresa. siendo de resaltar la estructuración de una deficitaria defensa de la compañía demandada al afirmar obedecer la terminación del contrato de trabajo acorde con la naturaleza del servicio prestado y el cese de la necesidad de ese servicio (f.65) lo que no se corresponde con el contrato de trabajo allegado a las actuaciones (f.63) cuando se indica ser por obra o labor contratada por incremento de producción, para trabajador en misión, sin que nada de ello sea perfilado en las actuaciones, razón por la cual tal contrato resulta a término indefinido sin ligación a ningún incremento en la producción, así se desprende de la norma 47 de la codificación sustantiva laboral patria, por lo que resulta no solo imposible jurídicamente aceptar en este evento que efectivamente lo sea por una determinada labor u obra determinada, si no que tampoco hay lugar a la exoneración de la necesidad de materializar la garantía estatal de la protección laboral reforzada, como lo es, contar con una previa autorización de la autoridad Ministerial, cosa que no se advierte tampoco de las pruebas allegadas. 3 Ibidem.

SU-087 de 2022. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023. 4 JULIETH VELEZ SALAZAR en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. y PROIMPO S.A Es por lo anterior que, contrario a lo afirmado en las apelaciones, sí se encuentra materialmente acreditado en el plenario el estado de salud de la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral y las precauciones que debían tenerse con ella para realizar sus funciones, situación que, a juicio de la Sala, sí le hace afecta de la protección laboral declarada por la instancia, necesitando el permiso del ministerio del trabajo para la culminación de la relación laboral.

Confirmándose la providencia apelada, sin lugar a estudiar la solidaridad ordenada en la sentencia del juzgado, por no haber sido motivo de impugnación en los argumentos de las recurrentes. Ante lo impróspero de los recursos, se condena en costas a las demandadas a favor de la actora. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes en favor de la demandante; se fijan agencias en un SMLMV a esta providencia a cada una.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5