Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. ReposiciónEnSubsidioAclaración-13001310300320180041501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Cartagena de Indias D T y C., 14 de mayo de 2026. Honorable Magistrada. Dra. Diana Patricia Martínez Cudris. Sala Civil – Familia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En Su Despacho. Proceso: Verbal Reivindicatorio. Radicado: 130013103-003-2018-00415-01. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. – PA Fideicomiso Manzanillo del Mar.

Demandados: Fernando Castro Spadaffora y Otros. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio solicitud de adición en contra de la providencia del 11 de mayo de 2026. JAIRO DELGADO ARRIETA, identificado como aparece al pie de mi firma, con correo electrónico jairomigueldelgado@gmail.com inscrito en el registro nacional de abogados, conocido en autos como apoderado judicial del Sr. FERNANDO CASTRO SPADDAFORA, parte demandada, con todo respeto concurro ante el Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto calendado once (11) de mayo de 2026, y en subsidio SOLICITUD DE ADICIÓN del mismo, con fundamento en los artículos 287, 318 y concordantes del Código General del Proceso, por las razones que pasan a exponerse.

I. Procedencia y oportunidad: En efecto, respecto del recurso de reposición, el artículo 318 del Código General del Proceso regula en lo pertinente en los siguientes términos: “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 287.

Adición. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)” En consecuencia, en el caso concreto, tanto el recurso de reposición como la solicitud de adición propuesta en subsidio resultan plenamente procedentes frente a la providencia del 11 de mayo de 2026.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien esta decisión se profiere para resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 14 de abril de 2026, lo cierto es que, en el numeral 2° de su parte resolutiva, el Despacho adoptó una determinación nueva, autónoma y no debatida previamente por Las Partes, consistente en ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, decisión que no fue objeto de impugnación anterior y que produce efectos procesales propios, razón por la cual es susceptible de ser controvertida.

Ahora bien, frente a su oportunidad, conforme a los preceptos normativos citados, se tienen tres (3) días luego de la notificación de la providencia para ejercer su interposición. Dado que la providencia objeto del presente recurso fue notificada mediante estado No. 75 del 12 de mayo de 2026, se tienen los días 13, 14 y 15 de mayo de 2026 para su interposición, término dentro del cual interpone el presente escrito.

II. Antecedente procesal relevante omitido por la providencia: El 16 de abril de 2026, Las Partes interpusieron recurso de reposición contra el auto del 14 de abril de 2026, circunstancia que impidió su ejecutoria en los términos del artículo 302 del CGP en donde se establece lo siguiente: “(…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(…)” Ello significa que, para la fecha en que se profiere el auto del 11 de mayo de 2026, no existía providencia ejecutoriada que hubiera concedido válidamente el recurso extraordinario de casación, pues dicha concesión se encontraba jurídicamente suspendida por la impugnación formulada. Por ende, es de vital trascendencia traer a colación la solicitud realizada el 23 de abril de 2026, por la parte demandada Sr. Fernando Castro en donde se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, petición realizada antes de una decisión ejecutoriada en donde se concediera el recurso de casación. En virtud de ello, en el presente recurso se expondrán y sustentaran las razones por las cuales el Despacho ha de reponer de manera parcial el auto del 11 de mayo de 2026, y en su lugar conceder la suspensión de los efectos procesales de las decisiones contenidas en la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia. III.

Primer Cargo: Error en la parte considerativa del auto del 11 de mayo de 2026. Al respecto, en la providencia del 11 de mayo de 2026, dentro del proceso de la referencia, el Despacho manifestó lo siguiente: “(…) En todo caso, es verdad que en el auto atacado no se incluyó la orden de remisión del expediente al juzgado de origen, orden que debe emitirse ahora, toda vez que no se solicitó ni se prestó caución que impidiera el cumplimiento del veredicto.” (subrayado y negrilla fuera de texto original) Sin embargo, desde ya se pone de presente que esta afirmación no es procesalmente cierta en tanto el 23 de abril de 2026, la parte demandada presentó solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, es decir, antes de que existiera una decisión en firme que concediera el recurso de casación. En efecto, como se advirtió con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, una providencia no adquiere ejecutoria cuando contra ella se interpone oportunamente el recurso procedente, pues su firmeza queda supeditada a la decisión que resuelva la impugnación formulada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 302 íb, a cuyo tenor, las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada.

(…)”1 (subrayado y negrilla fuera de texto original) En el presente asunto, al haberse interpuesto recurso de reposición el 16 de abril de 2026 contra el auto del 14 de abril de 2026 que concedió el recurso de casación, dicho proveído no se encontraba en firme, pues carecía de la aptitud jurídica para producir efectos procesales definitivos.

Sin embargo, el error en el que incurre el Despacho es el haber asegurado que no se presentó solicitud de suspensión de los efectos procesales de la sentencia de segunda instancia, aun cuando ello si fue efectuado con anterioridad a una decisión en firme en donde se concediera el recurso de casación. Por ende, en el auto recurrido, el Despacho debió aceptar esta solicitud y proceder con la fijación de la naturaleza y el monto de la caución, en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso que establece que “El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, (…)” En consecuencia, el Honorable Despacho debió analizar en sus consideraciones que mientras no existía auto ejecutoriado que concediera el recurso extraordinario de casación, se elevó solicitud de suspensión de los efectos procesales de la sentencia de segunda instancia dentro del asuntos de marras.

Esta desatención es de particular trascendencia, pues se pasa por alto que la parte demandada, antes que existiera decisión en firme que concediera la 1 Corte Suprema de Justicia. 17 de enero de 2022. AC019-2021. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. casación, había activado un mecanismo procesal encaminado precisamente a suspender la ejecución del fallo recurrido, lo que desvirtúa el argumento según el cual no existió actuación alguna orientada a perseguir este fin.

Ignorar esta realidad conduce a que la orden de remisión del expediente se funde en un entendimiento incompleto e inexacto del estado procesal del asunto. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de suspensión de los efectos procesales de la sentencia de segunda instancia fue presentada de manera oportuna y en el momento procesalmente pertinente, razón por la cual debió concederse y fijarse la respectiva caución. IV.

Sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia: Sea primero poner de presente el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual instaura lo siguiente: “ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (subrayado y negrilla fuera de texto original) Conforme a la citada disposición normativa, ante cualquier duda que surja en la interpretación de las normas sustanciales previstas en el Código General del Proceso, es deber del Juzgador resolverla a la luz de los principios constitucionales, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester referenciar que es procedente solicitar ante el Honorable Despacho que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso, a saber: “(…) En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

(…)” Como puede advertirse, la norma no establece una limitación, ni fija una única oportunidad preclusiva para formular la solicitud de suspensión de la sentencia impugnada, pues expresamente dispone que el recurrente “podrá” solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia objeto del recurso extraordinario al momento de la interposición de este, sin restringirlo a un momento exclusivo e irrepetible para el ejercicio de dicha facultad procesal.

En efecto, una interpretación excesivamente formalista y restrictiva que limita la procedencia de la solicitud por razones meramente procedimentales vaciaría de contenido la finalidad misma de la disposición, la cual es evitar que la ejecución inmediata de la sentencia impugnada haga nugatorio el ejercicio del recurso extraordinario de casación y torne irrelevante el eventual pronunciamiento que adopte la Corte Suprema como organismo de cierre.

Por lo tanto, la expresión legal debe ser entendida de manera finalística y sistemática, atendiendo al propósito garantista que la inspira, y no desde una óptica meramente formal que restrinja el derecho de defensa. La norma habilita al recurrente para promover la solicitud de suspensión en tanto el recurso se encuentre en curso y se ofrezca la caución correspondiente, de modo que el Juez pueda valorar su procedencia a la luz de los principios del debido proceso, el derecho de defensa y la efectividad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, la solicitud de suspensión no se agota en un instante procesal irrepetible, sino que constituye una herramienta instrumental orientada a preservar la utilidad práctica del recurso extraordinario, cuya procedencia debe analizarse con criterio material y no exclusivamente ritual. Tratándose, además, de un proceso verbal reivindicatorio, la necesidad de decretar la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia como se ha indicado anteriormente adquiere una relevancia aún mayor desde el punto de vista material y práctico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en este tipo de procesos, el objeto del litigio recae directamente sobre un bien inmueble cuya tenencia, posesión y estado físico pueden verse sustancialmente alterados con ocasión del cumplimiento inmediato del fallo. En efecto, la no suspensión de la sentencia puede dar lugar a que se produzcan modificaciones en la ocupación, destinación, explotación o incluso en las condiciones materiales del predio objeto de la litis, generando situaciones de hecho que, con posterioridad, resultarían de muy difícil (cuando no imposible) reversión. De llegarse a ejecutar la sentencia mientras se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, se podría configurar un escenario en el cual el eventual fallo que profiera la Corte Suprema carezca de eficacia material, pues el bien reivindicado podría encontrarse en una situación jurídica y fáctica completamente distinta a la existente al momento de promoverse el proceso, o tan afectado en su estado que la restitución a quien actualmente lo ocupa pierda todo sentido práctico.

Ahora bien, debe precisarse que la presente solicitud en modo alguno pretende lesionar el derecho a la igualdad de la parte demandante. Por el contrario, lo que se procura es mantener la situación en las mismas condiciones fácticas y jurídicas en que se originó y se ha desarrollado el litigio. Lo anterior, por cuanto la suspensión implicará que los demandados conserven el inmueble en las mismas circunstancias en que lo han venido ocupando durante el trámite del proceso, sin que ello suponga una alteración de su situación jurídica ni la imposición de cargas adicionales distintas a las ya existentes.

La medida solicitada no genera un desequilibrio procesal entre Las Partes, sino que preserva el statu quo mientras se surte el trámite del recurso extraordinario, evitando que la ejecución inmediata de la sentencia modifique de manera sustancial la realidad fáctica sobre la cual se ha estructurado la controversia judicial. La suspensión solicitada opera como un mecanismo de garantía para ambas partes, en tanto impide que se consoliden situaciones de hecho que posteriormente puedan resultar de difícil reversión, asegurando que la decisión definitiva que adopte la autoridad judicial competente pueda cumplirse en condiciones materiales semejantes a aquellas que dieron origen al litigio.

Por consiguiente, la suspensión de los efectos de la sentencia no solo se justifica desde la óptica del derecho de defensa del recurrente, sino también desde la necesidad de preservar la integridad del objeto mismo del litigio, garantizando que la decisión que eventualmente adopte la Corte pueda cumplirse de manera real y efectiva. En el evento en que se estime que la presentación de la solicitud se encuentra sometida a un límite temporal, en atención a que la norma dispone que esta debe resolverse en el auto que concede el recurso de casación, dicho límite ha de entenderse fijado hasta antes de que se profiera la providencia que concede el recurso.

En el presente asunto, la solicitud fue radicada con anterioridad a la emisión del auto que concedió el recurso de casación, razón por la cual debe tenerse por presentada oportunamente. V. Segundo Cargo: Improcedencia del numeral 2° del resuelve: Por otro lado, el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia del 11 de mayo de 2026 proferida por este despacho dispone “Devolver la actuación al juzgado de origen…”.

Esta determinación no puede analizarse de manera aislada, sino necesariamente a la luz de lo expuesto en precedencia respecto del estado real de ejecutoria del auto que concedió el recurso extraordinario de casación y de la solicitud oportuna de suspensión presentada por la parte demandada. Como se dejó demostrado, para el momento en que se profiere el auto del 11 de mayo de 2026, no existía providencia ejecutoriada que hubiera concedido en firme el recurso de casación, pues el auto del 14 de abril de 2026 se encontraba afectado por el recurso de reposición interpuesto el 16 del mismo mes, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Amén de lo anterior, debe recordarse que en este caso concreto sí fue promovida solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia precisamente con el propósito de evitar que se activaran mecanismos de ejecución mientras se definía la situación del recurso extraordinario. Esta actuación procesal evidencia que la parte demandada desplegó de manera diligente los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para evitar la materialización de los efectos del fallo recurrido.

Bajo ese entendido, la orden de devolución del expediente al juzgado de origen se edifica sobre un supuesto procesal impreciso. Pero, adicionalmente, desconoce que debió concederse la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, precisamente con el fin de evitar su ejecución mientras se resolvía la situación del recurso extraordinario.

En conclusión, la orden de remitir el expediente al juzgado de origen no solo se funda en una comprensión inexacta del estado de ejecutoria del auto que concedió la casación, sino que además conduce a un resultado procesal incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, razón por la cual el numeral 2° del resuelve debe ser revocado de manera parcial con el fin de la efectividad del derecho de defensa del recurrente.

VI. Solicitud de Adición: Omisión de pronunciamiento necesario: De manera subsidiaria al recurso de reposición interpuesto, y con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, en caso que se considere que el Despacho no se pronunció de fondo sobre la solicitud de suspensión de la sentencia de segunda instancia se formula solicitud de adición de la providencia del 11 de mayo de 2026, por cuanto en ella se incurre en una potencial falta de pronunciamiento respecto de un aspecto procesal de la mayor relevancia para el adecuado curso del trámite.

En efecto, en estas circunstancias, el auto recurrido guardaría silencio absoluto frente a la solicitud de suspensión de los efectos procesales de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandada el 23 de abril de 2026. Esta situación tiene especial trascendencia, toda vez que dicha petición no constituye un elemento accesorio del expediente, sino una actuación procesal formal, oportuna y directamente orientada a impedir la ejecución del fallo mientras se defina la situación del recurso extraordinario de casación, razón por la cual debía ser objeto de consideración expresa por parte del Despacho al momento de adoptar la decisión cuestionada.

La ausencia de cualquier consideración sobre esta solicitud en la providencia recurrida no puede entenderse como un simple vacío argumentativo, sino que configura una falta de pronunciamiento sobre un punto que tiene incidencia directa en el alcance práctico de la decisión adoptada, particularmente en lo relativo a la orden de devolución del expediente al juzgado de origen.

En ese sentido, resulta procesalmente necesario que el Despacho califique, valore y resuelva expresamente la solicitud de suspensión elevada por la parte demandada, pues de su definición depende la posibilidad de ejecutar o no la sentencia de segunda instancia en esta etapa procesal. VII. PRETENSIONES: En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito ante el Honorable Despacho: Primero: Sírvase REPONER el auto del 11 de mayo de 2026, dejando sin efectos la primera parte del numeral 2° del resuelve en donde se dispone “Devolver la actuación al juzgado de origen”.

Segundo: De manera subsidiaria, sírvase ADICIONAR a la providencia del 11 de mayo de 2026, pronunciamiento expreso respecto de la solicitud impetrada por la parte demandada. Atentamente, Jairo M. Delgado Arrieta. C.C. 73.579.646 de Cartagena. T.P. 100.689 del C S de la J. 14/5/26, 4:27 p.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook Rad 2018-00415-01 Recurso de reposición y solicitud de adición Desde jairomigueldelgado@gmail.com <jairomigueldelgado@gmail.com> Fecha Jue 14/05/2026 4:26 PM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co>; escamillairma18@hotmail.com <escamillairma18@hotmail.com>; 'Fernando Castro Spadaffora' <gerencia@castrospadaffora.com> 1 archivo adjunto (421 KB) Rad 2018-00415-01 Recurso de reposición y solicitud de adición.pdf;

Cartagena de Indias D T y C., 14 de mayo de 2026. Honorable Magistrada. Dra. Diana Patricia Martínez Cudris. Sala Civil – Familia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En Su Despacho. Proceso: Verbal Reivindicatorio. Radicado: 130013103-003-2018-00415-01. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. – PA Fideicomiso Manzanillo del Mar.

Demandados: Fernando Castro Spadaffora y Otros. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio solicitud de adición en contra de la providencia del 11 de mayo de 2026. JAIRO DELGADO ARRIETA, identificado como aparece al pie de mi firma, con correo electrónico jairomigueldelgado@gmail.com inscrito en el registro nacional de abogados, conocido en autos como apoderado judicial del Sr. FERNANDO CASTRO SPADDAFORA, parte demandada, con todo respeto concurro ante el Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto calendado once (11) de mayo de 2026, y en subsidio SOLICITUD DE ADICIÓN del mismo, con fundamento en los artículos 287, 318 y concordantes del Código General del Proceso.

Se anexa al presente escrito el recurso enunciado en formato PDF y copio a Las Partes. Favor acusar el recibido del presente correo electrónico. Atentamente, Jairo M. Delgado A. C.C. 73.579.646 de Cartagena. T.P. 100.689 del C S de la J. https://outlook.cloud.microsoft/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVm… 1/2 14/5/26, 4:27 p.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook https://outlook.cloud.microsoft/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVm… 2/2