República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303520230036601 VERBAL INDUSTRIAS PLÁSTICAS SANTA LUCÍA S.A.S. COMPAÑÍA INMOBILIARIA SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo finiquitó el juicio, tras considerar que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 317 del C.G.P., toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga impuesta en autos del 19 de septiembre de 2024 y 25 de febrero de 2025. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que en aplicación al parágrafo del artículo 317 del C.G.P., resultaba improcedente realizar el requerimiento bajo los apremios de la aludida norma, comoquiera que “[h]asta la fecha, la señora Juez no ha ordenado las medidas cautelares solicitadas con la demanda, por lo que consideró que se está incumpliendo por parte del Juzgado un mandato legal que es de obligatorio cumplimiento”.
Agregó que, no le asiste razón al Despacho al sostener que no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues tan pronto se dispusieron, procedió a Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S realizarlas; sin embargo, las primeras diligencias presentaron yerros materiales imputables a colaboradores, lo que obligó a reiterarlas.
Finalmente, la notificación fue efectuada el 4 de marzo de 2025, esto es, más de dos meses antes de que se declarara el desistimiento tácito. No obstante, por dificultades ajenas a su gestión con la empresa de mensajería, la certificación de entrega solo fue remitida el 19 de mayo posterior, documental allegada tempranamente al proceso. 3.
Mediante auto proferido el 28 de agosto último, la a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque aun cuando la apoderada de la parte actora allegó el 20 de mayo de 2025 las diligencias tendientes a notificar a la demandada, para esa fecha los términos procesales dentro de los cuales debía surtirse el acto ya habían expirado, máxime cuando en proveído del 25 de febrero anterior se dispuso la reanudación del “término concedió mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2024”.
Sin que se hubiera expuesto justificación alguna fundada en caso fortuito, fuerza mayor o en causales de suspensión o interrupción del proceso que permitieran excusar la mora en el cumplimiento de la orden impartida. Tampoco acogió la inconformidad relacionada con la imposibilidad de hacer el requerimiento so pena de la terminación, habida cuenta que “(…) no se encuentran medidas cautelares pendientes de consumarse, nótese que en el auto que admitió la demanda se dispuso ‘Previo a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, se les requiere aportar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica’, requerimiento que a la fecha no ha sido cumplido o al menos no aparece acreditado al interior del expediente, luego no se ha decretado medida cautelar alguna, precisamente por la inactividad de la parte interesada”.
CONSIDERACIONES 1. El desistimiento tácito, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento 2 Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1.
Asimismo, y frente a la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)”2.
Del mismo modo, téngase en cuenta que “dentro de los axiomas que estructuran la codificación procesal se encuentran el acceso a la justicia, que procura la “tutela jurisdiccional efectiva”3 para la realización de los intereses de los ciudadanos, así como el principio legal según el cual “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”4, como parámetros basilares de la ley adjetiva”5. 2.
En ese contexto, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que no se dan los presupuestos legales para dar aplicación inmediata al desistimiento tácito, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, mediante providencia del 16 de septiembre de Sentencia C-868/10 Reiterada en STC5254-2016 3 Art. 2, CGP. 4 Art. 11.
CGP. 5 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 agosto de 2017, rad. 38 2015 01136 02. 1 2 3 Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S 2024, y bajo los apremios del artículo 317 del actual Estatuto Adjetivo Civil, se conminó a la parte actora para que procediera a “adelantar las actuaciones necesarias” para notificar al extremo demandado.
Posteriormente, de cara a las evidencias aportadas por la demandante, en auto del 25 de febrero siguiente, la falladora se abstuvo de acoger el acto de enteramiento realizado, y en la misma decisión dispuso “por secretaria reanúdese el termino concedió mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2024”. Al respecto, debe decirse que las gestiones de notificación aportadas, así como el proveído del 25 de febrero de 2025, no generan la suspensión del término, sino, su interrupción, tal como lo establece el literal c), del artículo 317 del C.G.P, según el cual “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Precisión que no resulta ser caprichosa ni meramente semántica o conceptual, pues, los efectos de ambas figuras resultan ser sustancialmente diferentes; mientras que la primera (empleada por la falladora), produce la reanudación; la segunda y aplicable en este caso, tiene como efecto reiniciar el cómputo. Dicho esto, después de dictado el auto en comento, lo propio era reiniciar el conteo del plazo otorgado, frente a lo cual, ciertamente no se evidencia que la parte hubiera arrimado las gestiones encargadas.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, con el recurso de reposición planteado, la gestora suministró al despacho evidencias suficientes que muestran que los días 27 de febrero, 3, 4 y 6 de marzo (dentro del plazo asignado), se estaban adelantando actos de enteramiento de la parte pasiva, relacionados con la remisión y certificación de envío de los citatorios y aviso previstos en los artículos 291 y 292 del estatuto procedimental general.
Entonces, a pesar de que tales manifestaciones no militaban al interior del expediente, lo cierto es que antes de la firmeza de la terminación se demostró que dentro del tiempo para el cumplimiento de la imposición señalada sí se promovieron las diligencias respectivas. De ahí que, contrario a lo afirmado por la funcionaria de cognición, no se incumplió la orden, ya que procuró el enteramiento de la parte pasiva, más aun cuando la carga procesal impuesta, desde un principio, no fue la de consumar el acto, sino la de adelantar las actuaciones necesarias la notificación del interpelado; actos 4 Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S que, a no dudarlo cuentan con la virtualidad de impulsar el proceso, pues se está promoviendo activamente la integración del contradictorio, lo que es suficiente para interrumpir el plazo concedido, y, por ende, reiniciar su conteo, mismos que, además, antes de definir la culminación merecían un pronunciamiento por parte de la falladora de cognición. Sobre la interpretación de la anterior normatividad, conviene destacar que, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “(…) [D]ado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito».
Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).
De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical». Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».
Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el 5 Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
(…) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”6. 3.
Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del tiempo establecida en el numeral 2° del artículo 317 ídem, con las gestiones de notificación de la parte ejecutada y aún las acciones desplegadas por la parte no han sido valoradas por la directora del proceso, no hay sustento fáctico ni probatorio para aplicar la consecuencia del desistimiento tácito de la acción. 4.
De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, habrá de revocarse el auto impugnado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 6 CSJ STC 11191-2020 6 Verbal 110013103035202300366 01 de Industrias Plásticas Santa Lucía S.A.S. contra Compañía Inmobiliaria Servicios Integrales S.A.S DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de mayo de 2025, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b0de9d82ee5637b834e8f0c483aa1f27d5035191e5d4654fbeee606a572148e Documento generado en 12/09/2025 04:15:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7