Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 004-2022-00119 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS ALBERTO ADMINISTRADORA CERVANTES COLOMBIANA JULIANES DE CONTRA PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Santa Marta D.T.C.H, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2025, notificada el siguiente día 27 a través de edicto, impugnaciones remitidas al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal los días 13 y 17 de marzo del año en curso, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.

EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 Ordinario Laboral. Carlos cervantes Vs. Colpensiones y otros Pues bien, en el asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el Carlos Alberto Cervantes Julianes del RPMPD al RAIS, administrado por COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A y, PORVENIR S.A., en consecuencia, ordenó a la última AFP mencionada, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el demandante con rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión y, gastos de administración; condenó a COLPENSIONES a afiliar nuevamente al demandante al régimen de prima media con prestación definida y, recibir todos los aportes que este efectuara a los fondos privados.

A su vez, esta Corporación con sentencia de 26 de febrero de 2025 resolvió los recursos de apelación presentados por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta administradora, modificando el numeral segundo del fallo de primer grado en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. última entidad a la cual estuvo afiliado el demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ALBERTO CERVANTES JULIANES, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que CARLOS ALBERTO CERVANTES JULIANES permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 Ordinario Laboral. Carlos cervantes Vs. Colpensiones y otros CONDENAR a PROTECCION S.A., y CONFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones de los valores utilizados para el pago de primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio y utilidades, si fuera el caso debidamente indexados por el tiempo en que CARLOS ALBERTO CERVANTES JULIANES permaneció afiliado a dichos fondos de pensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Providencia que confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia, condenando a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A., en costas de segunda instancia. En este orden, se debe examinar el interés jurídico para recurrir en casación, con arreglo al artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en cuyos términos solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170´820.000.00 para el año 2025.

En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de 3 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 Ordinario Laboral.

Carlos cervantes Vs. Colpensiones y otros controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018) (…) Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.”1 La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.

Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”2 1 Auto AL1533-2020. 2 Auto AL2937-2018 4 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 Ordinario Laboral.

Carlos cervantes Vs. Colpensiones y otros En el asunto, el único agravio que pudieron recibir las Administradoras recurrentes es el privárseles de su función de administradoras del régimen pensional del actor, en tanto dejarían de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia, ni resultan tasables para efectos del recurso extraordinario.

En esta medida, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a COLPENSIONES, como el analizado, la obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio del fondo privado enjuiciado.

Ahora, cuando se ordena también la devolución de los dineros recaudados por la función de administración de los fondos de la cuenta de ahorro de los afiliados, para las AFP el envío de los valores es el único perjuicio económico que equivale al valor de los rendimientos que dejarían de percibir por su función de administradora, perjuicio que resulta imposible de cuantificar en el asunto frente a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A, pues, no obra en el expediente prueba idónea que acredite el rendimiento que dejarían de percibir por tal gestión. Por último, se reconocerá personería a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52´033.898 y tarjeta profesional número 80.593 del CS de la J, para representar judicialmente a PORVENIR S.A, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 25 del cuaderno de segunda instancia. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2022 00119 01 Ordinario Laboral. Carlos cervantes Vs. Colpensiones y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 26 de febrero de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería a la Doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52´033.898 y tarjeta profesional número 80.593 del CS de la J, para representar judicialmente a PORVENIR S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. - Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 6