CONTRATO DE TRABAJO – Elementos: valoración probatoria. CONTRATO DE TRABAJO – Presunción del artículo 24 del CST: se puede desvirtuar. CONTRATO DE TRABAJO – Presunción del artículo 24 del CST: sin prueba de actividades continuas, habituales o permanentes, esta no opera. CONTRATO DE TRABAJO – Carga de la prueba: a pesar de la consagración de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, corresponde al demandante probar el vínculo laboral, los extremos temporales de la relación y la remuneración. CONTRATO DE TRABAJO – Certificaciones expedidas por el empleador: su contenido puede ser desvirtuado.
CONTRATO DE TRABAJO – Excepción de “inexistencia del derecho”: procede su declaratoria al no acreditarse los elementos del contrato de trabajo en el periodo alegado en la demanda. (…) la única prueba documental aportada al proceso que respalda la tesis de la demandante es la certificación expedida por (…) jefe de Talento Humano de la empresa demandada, donde se indica que la demandante habría laborado para la empresa desde el 8 de mayo de 1994; documento, que sin lugar a dudas, se constituye en una prueba importante en contra de tesis de la demandada, (…) el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de cualquier constancia que expida el empleador sobre aspectos de la relación laboral (tiempo de servicios, salario, etc.).
No obstante, (…) de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. el juez debe realizar una valoración integral y armónica de todo el material probatorio, motivo por el cual el contenido de tales certificaciones no se constituye en verdad absoluta y bien puede ser desvirtuado por el empleador, en quien recae la carga de probar que tal contenido no corresponde a la realidad.
(…) (…) la certificación laboral aportada por la demandante carece de respaldo documental y su contenido fue desvirtuado completamente por el empleador, a través del testimonio de la misma empleada que suscribió tal documento y otros testigos que fueron precisos y concordantes en señalar que el inicio de la relación laboral entre las partes acaeció en 1996 y no en 1994 como lo sostiene la actora.
(…) ______________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA Demandado: PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Radicación N° 520013105003-2022-00395-01 (130) Apelación de Sentencia ACTA No. _______________ San Juan de Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Pretende la actora, que, a través de este proceso ordinario laboral, se declare que entre ella en calidad de trabajadora y la demandada como empleadora, existió una relación laboral comprendida entre el 8 de mayo de 1994 hasta el 1 de septiembre de 1996. Por consiguiente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no depósito de las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías y sanción por no pago de prestaciones sociales.
Además, solicitó se condene a la accionada al pago del cálculo actuarial, la indexación que corresponda sobre las sumas adeudadas, el reconocimiento de las costas procesales y demás derechos que se encuentren probados y cuantificados de conformidad con las facultades ultra y extra petita del juez. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimientos, señaló, en síntesis, que el 8 de mayo de 1994 se vinculó a LÁCTEOS LA VICTORIA S.A.S. ahora, PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. a través de un contrato a término indefinido, el cual se mantuvo hasta el 1 de noviembre de 2020, fecha en la que fue incluida en nómina de pensionados.
Por otro lado, relató que en el periodo comprendido desde el 8 de mayo de 1994 y hasta el 1 de septiembre de 1996, desempeñó las funciones de vendedora tienda a tienda en las zonas de Ipiales, Pasto, Chachagüí y Tulcán, las cuales comprendían actividades como facturación, toma y entrega de pedidos, cobro de ventas, entre otras. Agregó, que, durante dicho periodo, sus funciones siempre fueron ejecutadas de forma personal y bajo la subordinación de la gerente, en el horario de 8 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado, recibiendo a cambio una remuneración equivalente a 1 SMMLV.
No obstante, su empleadora nunca la afilió al Sistema General de Seguridad Social, ni riesgos laborales, así como tampoco le reconoció lo correspondiente a auxilio de 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia transporte, dotación, vacaciones, prima de servicios, cesantías ni intereses a las cesantías. 1.1.
Trámite de primera instancia Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de providencia calendada a 2 de febrero de 20231, admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante y ordenó notificar a la parte demandada. Una vez surtida la notificación en legal forma, se allegó contestación de la demanda2, en la cual, la convocada a juicio, a través de su apoderada judicial aceptó el hecho relacionado con la causa de terminación del contrato de trabajo.
No obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, negando enfáticamente la existencia de una relación laboral con anterioridad al 1 de septiembre de 1996. Al respecto, adujo que fue en dicha fecha que en realidad inició el contrato de trabajo, tal y como puede constarse en las planillas de seguridad social, pagos de nómina, hoja de vida de la demandante y demás documentos que obran en la Empresa, sin que en fecha anterior se hubiese prestado servicios por parte de la actora.
Adicionalmente, aclaró que la representante legal que menciona la actora, no ejercía tal calidad para el año 1994 y la demandante nunca desempeñó funciones de ventas como lo afirma en la demanda, sino que fue contratada como ayudante de chofer y auxiliar de bodega únicamente a partir de septiembre 1996, y no en las zonas ni condiciones que se indican en la demanda.
Finalmente, sostuvo que la demandante pretende alterar la fecha real de inicio de su vinculación y el certificado laboral aportado, no corresponde a la realidad, por lo que en esta línea presentó las excepciones de mérito que denominó: “buena fe del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, prescripción, y la innominada o genérica” 1.2. 1 2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente Digital.
Carpeta de Primera Instancia. PDF 05 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF. 07. 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia Llevadas a cabo todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia de trámite y juzgamiento de la que trata el artículo 80 C.P.T y S.S surtida el día 25 de enero de 2024, declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho” propuesta por la parte demandada y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su decisión, expresó que para declarar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que se encuentren probados los tres elementos del contrato de trabajo, siendo que al demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del mismo y entonces sea el empleador quien debe desvirtuar la subordinación o dependencia. En este orden de ideas, señaló que en el sub examine, la parte demandada pretendió demostrar la prestación de servicios entre el año 1994 y 1996 a través de la declaración extra juicio del señor Luis Alberto Ruiz y una certificación laboral emitida por la Jefe de recursos Humanos de la empresa; sin embargo, el Señor Luis Alberto Ruiz al rendir su testimonio desvirtuó el contenido de la declaración extra juicio, señalando que no recordaba la época en la cual la señora Ana trabajó para lácteos la Victoria y respecto a la Certificación Laboral, la parte demandada aportó pruebas documentales como las planillas de pago, nóminas y demás documentos correspondientes a tal época, que permiten desvirtuar el contenido de dicha certificación. Añadió, que la misma suscriptora de tal documento aceptó que expidió la certificación confiando en lo dicho por la demandante en razón de su vínculo de familiaridad con ella, sin corroborar los extremos temporales, y todos los demás testigos coincidieron en que la señora Ana, solo empezó a trabajar a partir de 1996.
En consecuencia, concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada entre el año 1994 y 1996 por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, más aún si se tiene en cuenta, que si se hubiese demostrado la existencia de la relación laboral, todos los derechos reclamados 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia se encuentran prescritos, salvo el cálculo actuarial, el cual tampoco procedería por cuanto la demandada ya tiene un derecho pensional consolidado a su favor. RECURSO DE APELACIÓN- Parte Demandante.
Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso totalmente a la decisión de instancia, al considerar que el despacho valoró erróneamente las pruebas relativas a la existencia del vínculo laboral, especialmente la certificación laboral. Señaló que, contrario a lo afirmado por la juez, sí se acreditaron los presupuestos de los artículos 23 y 24 del CST, toda vez, que la representante legal de la empresa aceptó conocer a la actora desde antes de 1996 y haberla llamado para labores esporádicas, lo cual activa la presunción de prestación personal.
Indicó además que existieron contradicciones en la tesis de la empresa demandada, respecto de las rutas realizadas por la empresa, puesto que su propio testigo Julián Rosales, señalo que si realizaban rutas a Tulcán y Chachagüí. Así mismo, cuestionó la valoración de las planillas de 1994, afirmando que la ausencia de la demandante en ellas no descarta la relación laboral, pues otro trabajador, Julián Rosales tampoco figura en ellas pese a haber laborado como empleado directo en ese periodo.
Adicionalmente, criticó la apreciación de la juez sobre la organización de la empresa, destacando que la demandada introdujo un contrato laboral a través de un testigo, en la que se indica como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 1996, empero las nóminas y la historia laboral, registran como inicio de la relación laboral el 1 de septiembre de 1996, es decir, que se realizaron cotizaciones previas al inicio del contrato de trabajo.
Por otra parte, cuestionó la credibilidad que le otorgó la juez al testigo Álvaro Pantoja, toda vez, que él mismo señaló que estuvo vinculado a Lácteos la Victoria hasta 1994 y de ahí ya regresó en 2010, es decir, no coincidió laboralmente con la actora. Resaltó que tanto Julián Rosales como la propia demandante manifestaron no haber recibido prestaciones sociales, y que la actora aclaró que el dinero que recibía como salario si provenía de Lácteos La Victoria. 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia Finalmente, defendió la validez de la certificación laboral aportada, señalando que su contenido debía considerarse cierto, puesto que la empresa no puede excusarse en un error de su propia empleada, quien conocía el procedimiento y contaba con la capacidad legal para expedir este tipo de documentos.
En este sentido, si se encuentra demostrados los elementos configurativos de la relación laboral. I. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.
1.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia secretarial fechada a 22 de mayo de 2024, dentro del término legal establecido para ello, no se recibió intervención alguna por parte de los extremos de esta litis.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en el recurso de alzada presentado por la parte demandante le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si, a partir del acervo probatorio, es posible tener por demostrado la existencia de una relación laboral entre la demandante y la empresa Lácteos La Victoria desde el 8 de mayo de 1994, como lo afirma la actora y consta en la certificación aportada al proceso, o si por el contrario, la prueba obrante permite concluir, como lo decidió el a quo que su vínculo solo se acreditó a partir de 1996.
En caso de demostrarse la existencia de la relación laboral con anterioridad a 1996, establecer si son 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia procedentes todos los derechos e indemnizaciones pretendidas por la actora en el libelo genitor.
2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. De los elementos del contrato de trabajo y el caso concreto. En torno a dirimir la presente causa laboral, conviene rememorar que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y iii) el salario como retribución del servicio.
En consecuencia, siendo que en virtud del artículo 167 del C. G. P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa de que trata el art. 145 del C. P. T. y S.S., incumbe a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa, le correspondería al accionante, demostrar la existencia de los elementos de una relación laboral para que la misma sea declarada, es decir, que prestó personalmente el servicio a favor de quien convocó a la presente causa litigiosa como empleadora, que el mismo tenía el carácter de subordinado y que percibía a cambio una remuneración. No obstante, el artículo 24 ibidem, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de donde se desprende que le basta a la parte activa de la litis con probar la prestación personal del servicio remunerada, para que se invierta la carga de la prueba y en consecuencia, será el demandado, quien deberá desvirtuar la presunción del artículo 24, acreditando que no existió la prestación personal del servicio, o que la misma se desarrolló de forma autónoma e independiente.
En todo caso, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia En el asunto de marras, señala la demandante que entre las partes surgió un vínculo laboral que se mantuvo desde el 8 de mayo de 1994 hasta el 1 de noviembre de 2020, fecha en que fue reconocida su pensión. No obstante, la demandada no reconoció sus derechos laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1994 y el 1 de septiembre de 1996, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral en esa época, y el pago de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos correspondientes a ese periodo.
Por su parte, la demandada, indica, que, si bien es cierto, la demandante si prestó sus servicios para la empresa, lo hizo desde el 1 de septiembre de 1996 y no desde 1994 como se afirma en la demanda. Frente a tal controversia, la Juez de instancia de cara al material probatorio obrante en el proceso decidió absolver a la demandada, pues a su juicio no se probaron los elementos del contrato de trabajo en el periodo alegado en la demanda, sin embargo, la demandante apela, señalando que la juez incurrió en una errada valoración probatoria, motivo por el cual, en esta instancia se procederá a revisar el material probatorio a fin de verificar si tal afirmación es verdadera.
Siendo así, conviene resaltar que la parte demandante únicamente presentó como pruebas documentales, las siguientes: i) certificación laboral expedida por la Señora Carolina Portilla, en su calidad de jefe de Talento Humano de Lácteos la Victoria S.A.S. el día 18 de noviembre de 20103, en la que se indica que la demandante inició a trabajar a partir del 8 de mayo de 1994; ii) Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones en el que se evidencia cotizaciones por parte de LÁCTEOS ANDINOS por periodos interrumpidos durante los años 1989 a 1991 y por parte del señor PORTILLA VALLEJO, solo a partir del 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de mayo de 20204 y iii) Declaración extrajudicial rendida por el señor LUIS ALBERTO RUIZ MONTENEGRO, en la que manifiesta que conoció a la actora porque era vendedora de LÁCTEOS LA VICTORIA en el tiempo que él tenía bajo su cargo la cafetería del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, esto es, desde 1994 hasta 1996.
Adicionalmente, la parte demandante también citó a rendir su testimonio al señor LUIS ALBERTO RUIZ MONTENEGRO, quien, si bien es cierto, se ratificó en lo 3 4 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF 02. Folio 17 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 18-27 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia expuesto en la declaración extra juicio en relación a las razones por las cuales conoció a la actora, aduciendo que esta última surtía los productos de “Lácteos la Victoria”, a la cafetería del Hospital de Ipiales que estaba a su cargo, no pudo identificar en que época se generó esta situación. En sus propias palabras, frente a la pregunta sobre las fechas exactas en que ello ocurrió, respondió: “No le puedo decir, no puedo no, porque es que eso fue hace mucho tiempo y yo no recuerdo eso”.
Por otro lado, la parte demandada aportó al expediente, como pruebas documentales planillas de pago de seguridad social correspondientes a sus trabajadores entre 1994 y 19965, formularios de afiliación a Cesantías fechados a 15 de febrero de 1995 y 14 de febrero de 19956, nómina de empleados desde mayo de 1994 hasta octubre de 19967, solicitudes de autorización para retiro de Cesantías presentadas por la actora8, Resolución 212676 del 6 de octubre de 2020 mediante la cual se reconoce una pensión de vejez a la demandante9, y varios oficios dirigidos a la actora, que dan cuenta de la existencia de la relación laboral entre las partes solo a partir de septiembre de 1996.
Así mismo, llamó a rendir su testimonio a la señora CAROLINA MERCEDES PORTILLA, MILTON JULÍAN ROSALES, RUTH ESCOBAR PANTOJA Y ÁLVARO HERNANDO PANTOJA, quienes, en síntesis, expusieron lo siguiente: CAROLINA MERCEDES PORTILLA, jefe de talento humano de Lácteos la Victoria desde el año 2009, reconoció haber expedido la certificación laboral aportada por la demandante, explicando que las fechas allí consignadas obedecieron a la información brindada directamente por Ana Montenegro, quien es su prima hermana, y en quien confió sin verificar documentos internos. En este sentido, admitió que omitió el procedimiento usual de revisión de la hoja de vida y soportes físicos, por un acto personal de confianza familiar y buena fe, sin embargo, indicó que, según los archivos formales de la empresa, la demandante solo registra un contrato laboral suscrito a partir del 1 de diciembre de 1996, y que no existe soporte que acredite una vinculación anterior. 5 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 22,23,26,27 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 24, 28-29 7 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 30-96 8 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 93-94 9 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 02 fls. 99, 101-105 6 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia Por su parte, el testigo MILTON JULÍAN ROSALES, quien fue tachado por subordinación, afirmó que ingresó a trabajar a “Lácteos la victoria” desde 1994, empero, solo conoció a la demandante, cuando ella entró a trabajar ahí como ayudante de ventas, esto es, en 1996.
Refirió que cuando el ingresó en 1994, la demandante no se encontraba vinculada, y que ella entró en remplazo de la señora Ruth Escobar, por lo que entre 1994 y 1996 no vio a la actora desempeñando ningún tipo de funciones para la empresa. A su turno, La señora RUTH ELIZABETH ESCOBAR manifestó que trabajó en “Lácteos La Victoria” desde 1992 hasta aproximadamente julio de 1996, desempeñándose en labores de ventas en vehículos repartidores de yogur, motivo por el cual, conoció a la demandante Ana del Carmen Montenegro en 1996, cuando ésta última ingresó a la empresa para reemplazarla tras su retiro por motivos familiares.
Indicó que no trabajaron juntas, salvo una ocasión en la que le explicó las rutas que debía atender, labor que también fue apoyada por los compañeros Álvaro Pantoja y posteriormente Julián Rosales. En suma, fue enfática en afirmar que la demandante no trabajó en la empresa antes de 1996, pues solo ingresó para asumir sus funciones al momento de su retiro.
Finalmente, el señor ÁLVARO HERNANDO PANTOJA declaró haber trabajado en “Lácteos La Victoria” en dos periodos: inicialmente entre 1989 y 1994 como trabajador directo de la empresa, bajo la jefatura de Diomedes Portilla, época en la cual estuvo afiliado al sistema de seguridad social; y posteriormente desde el año 2000 hasta la actualidad.
Señaló que en su primer periodo laboral no conoció ni vio trabajar a la demandante Ana del Carmen Montenegro, afirmando que al momento de su retiro en 1994 su cargo fue asumido por Julián Rosales. Indicó además que no trabajó con la demandante en ninguna oportunidad y que solo llegó a conocerla cuando regresó a la empresa en el año 2000, momento en el cual ella se desempeñaba en el punto de venta.
Como puede verse, al no ratificarse las fechas contenidas en la declaración extra-juicio rendida por el señor LUIS ALBERTO RUIZ MONTENEGRO, la única prueba documental aportada al proceso que respalda la tesis de la demandante es la certificación expedida por Carolina Portilla, jefe de Talento Humano de la empresa demandada, donde se indica que la demandante habría laborado para la empresa desde el 8 de mayo de 1994; documento, que sin lugar a dudas, tal y como lo aduce la recurrente, se constituye en una prueba importante en 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia contra de tesis de la demandada, toda vez, que de conformidad con la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10 el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de cualquier constancia que expida el empleador sobre aspectos de la relación laboral (tiempo de servicios, salario, etc.).
No obstante, la misma Corporación ha señalado que de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. el juez debe realizar una valoración integral y armónica de todo el material probatorio, motivo por el cual el contenido de tales certificaciones no se constituye en verdad absoluta y bien puede ser desvirtuado por el empleador, en quien recae la carga de probar contundentemente que tal contenido no corresponde a la realidad.
En este orden de ideas, si bien, le asiste razón a la recurrente respecto a la capacidad legal de la señora CAROLINA MERCEDES PORTILLA, para expedir la mentada certificación en representación de la empresa, documento que goza de una presunción de veracidad, ello no impide que el mismo empleador desvirtúe su contenido, toda vez que la eficacia de tal certificación depende de su coherencia con el conjunto del material probatorio allegado al proceso.
En el caso sub examine, la certificación aportada no fue respaldada por ningún otro medio de convicción. La demandante no aportó certificaciones de nómina, registros contables, recibos de pago, constancias de afiliación al sistema de seguridad y/o cualquier otro documental que permitiera respaldar el contenido de tal misiva y el señor LUIS ALBERTO RUIZ MONTENEGRO, única prueba testimonial de la demandante, tampoco resulta suficiente para corroborar la vinculación de la actora con anterioridad al mes de septiembre de 1996, pues como se señaló en líneas anteriores, el testigo no logro determinar el espacio temporal en el que ocurrieron los hechos que someramente relataba.
Aunado a lo anterior, las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada son claras, unísonas y coherentes entre sí, al señalar que la señora Ana Montenegro solo inició a trabajar para la empresa demandada a partir de 1996. En efecto, la testigo RUTH ESCOBAR señaló que trabajó para la accionada desde 1992 hasta 1996 y que fue en su remplazó que entró a trabajar la demandante, lo cual coincide con el testimonio del señor Milton Julián Rosales, 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL14426 de 2014, STL6595-2022, entre otras. 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia quien indicó que trabajo inicialmente con la señora RUTH y a partir de 1996 con quien la remplazó, es decir, con la Señora Ana Montenegro. Cabe aclarar, que si bien, como lo señala la alzadista, este testigo reconoció haber realizado rutas a Tulcán y esporádicamente a Chachagüí, lo que podría contradecir la tesis de la demandada sobre la inexistencia de tales rutas, lo cierto, es que tal debate es intrascendente para resolver este litigio, pues, en nada incide en la determinación de la fecha de inicio de la vinculación laboral de la actora con “Lácteos la Victoria” y tampoco contradice las afirmaciones de los demás testigos, que indican que la trabajadora inició a laborar ahí, solo hasta 1996.
Lo mismo ocurre, respecto al cuestionamiento sobre la credibilidad probatoria y alcance que le otorgó la juez de instancia al testigo Álvaro Pantoja, toda vez, que aunque le asiste razón a la recurrente, sobre la imposibilidad de este testigo de tener percepción directa sobre los hechos entre 1994 y 1996, puesto que durante dicho periodo no trabajó para la empresa accionada, lo cierto es que justamente por no haber coincidido laboralmente, Pantoja declara sobre un hecho negativo: no haberla visto trabajar durante su primer periodo (1989-1994), sin hacer ninguna referencia al periodo comprendido entre 1994 y 1996.
Además, la decisión de la Juez de instancia, no se fundamentó principalmente en este testimonio, sino en las declaraciones de Ruth Escobar y Milton Julián Rosales, quienes si tuvieron percepción directa de los hechos. Por otro lado, respecto al argumento sobre la presunta confesión de la representante legal en el interrogatorio de parte, pues aceptó conocer a la demandante antes de 1996 y haberla llamado para realizar labores esporádicas lo cual activaría la presunción del artículo 24 del C.S.T., conviene precisar que el artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” motivo por el cual, sin prueba de actividades continuas, habituales o permanentes, la presunción del Artículo 24 del C.S.T. no opera, más aún si se tiene en cuenta, que la accionada ni siquiera señaló con precisión las fechas o lapsos temporales en los cuales se realizaron esas actividades esporádicas.
Adicionalmente, téngase en cuenta, que el conocimiento personal previo entre las partes, no implica la existencia de un 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia vínculo laboral, y la deponente explicó claramente, que conocía a la actora en razón de sus lazos de familiaridad, por lo que tal argumento de la recurrente no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, Sobre la supuesta contradicción entre las fechas del contrato de trabajo aportado a través de una testigo de la demandada y la fecha de inicio de cotizaciones a la demandada según el reporte de semanas cotizadas aportado por la misma accionada, advierte la Sala que si bien esta irregularidad puede obedecer a un manejo administrativo defectuoso por parte de la empresa, ello no prueba la existencia de un vínculo laboral desde 1994, ni desvirtúa la prueba testimonial que sitúa el ingreso de la actora en 1996.
Así mismo, la explicación de la demandante sobre su ausencia en las planillas y pruebas documentales de la empresa, indicando que tal situación no descarta su vínculo laboral, tampoco tiene la entidad suficiente para derruir la conclusión a la que llegó la A quo, sobre la inexistencia de la relación laboral sobre dicho periodo. En suma, luego de examinar integralmente y en conjuntos los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala de Decisión, concluye que tal y como lo adujo la juez de instancia, la certificación laboral aportada por la demandante carece de respaldo documental y su contenido fue desvirtuado completamente por el empleador, a través del testimonio de la misma empleada que suscribió tal documento y otros testigos que fueron precisos y concordantes en señalar que el inicio de la relación laboral entre las partes acaeció en 1996 y no en 1994 como lo sostiene la actora.
Por consiguiente, esta Judicatura, encuentra que la primera instancia realizó una valoración razonada y ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo cual, se confirmará en todas sus partes la sentencia absolutoria objeto de apelación.
2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Considerando que a la parte recurrente le fue concedido amparo de pobreza a su favor, de conformidad con el artículo 154 del C.G.P, no hay lugar a imponer Costas de Segunda Instancia. III. DECISIÓN 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00395-01 (130) ANA DEL CARMEN MONTENEGRO PORTILLA vs PRODUCTOS ALIMENTICIOS VICKY S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia 15