República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103048202200277 01 PROCESO: VERBAL ACCIONANTE: IZC MAYORISTAS S.A.S. ACCIONADOS: EPSON COLOMBIA LTDA. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Se decide en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Sra. Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, el 11 de junio del año en curso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En virtud del auto impugnado, la Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia emitida el 7 de mayo de la presente anualidad, al desatender el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar la alzada ante el superior. 2.
Por escrito presentado el 17 de junio de los corrientes, la convocante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión arriba mencionada. 3. El 2 de julio de la presente anualidad se mantuvo la decisión y se remitió el expediente a este despacho para proveer lo pertinente. 4. Al respecto, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el medio de impugnación referido es procedente contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) [el que] resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra Recurso de Súplica. 110013103048202200277 01 de IZC Mayoristas S.A.S. contra Epson Colombia LTDA. los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación”.
De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que la decisión cuestionada a través de la súplica no resuelve sobre la admisión de la alzada, sino que, declara desierta la censura al no sustentar su reproche, advierte el Tribunal que ese auto no puede ser impugnado con el recurso ahora interpuesto, por expreso mandato legal. Finalmente, en el presente caso sería improcedente la reconducción prevista en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto el 2 de julio del año en curso se desató el recurso de reposición conforme lo prevé el inciso primero de la referida normatividad.
Puestas las cosas de esta manera, se rechazará por improcedente el recurso propuesto por la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión Unitaria,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 11 de junio de 2025. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 2 Recurso de Súplica. 110013103048202200277 01 de IZC Mayoristas S.A.S. contra Epson Colombia LTDA. Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b80fa998313655af5e1746569f8123bb34c636b96246b8a9273724e4e85c5a8d Documento generado en 22/07/2025 08:18:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3