Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2010 00639 01Sentencia QUINTERO - MORELLI RESOLUCION (1) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Valledupar, quince (15) de mayo de (2026)1 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: VERBAL- RESOLUCION DE CONTRATO 20001 31 03 003 2010 000639 01 ALBERTO QUINTERO MOLINA y EFRAIN QUINTERO MOLINA LUZMILA MORELLI SOCARRAS Y OTROS CONFIRMA SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante principal y demandante en reconvención contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas por los extremos procesales dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA PRETENSIÓN Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina solicitaron declarar que Luzmila, Armando, Jesualdo, Martín, Jael, María Inés, Sara y Francisco Javier Morelli Socarrás incumplieron las obligaciones derivadas del negocio jurídico denominado “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás”, suscrito el 25 de enero de 2002, así como de su otrosí de 14 de agosto de 2002.

En consecuencia, se resuelva el referido negocio por 1 Proyecto aprobado el 14 de mayo de 2026 incumplimiento y ordenar a los demandados restituir un millón treinta y tres mil setenta y cuatro (1.033.074) acciones cedidas por Alberto Quintero Molina y doscientas cincuenta y cuatro mil seiscientas sesenta y cuatro (254.664) por Efraín Quintero Molina.

Asimismo, se condene al pago de las utilidades producidas por dichas acciones durante el tiempo que permanecieron en poder de los demandados, suma que estimaron en dos mil sesenta y siete millones setenta y siete mil novecientos seis pesos ($2.067.077.906), junto con la correspondiente corrección monetaria.

2. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, relataron, el 25 de enero de 2002 fue suscrito el documento denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS”, entre el grupo familiar “QUINTERO MOLINA”, integrado por Alberto, Efraín, Marisabel y Eduardo Quintero Molina, quienes para efectos de dicho acto fueron representados por Eduardo Quintero Molina; y el grupo familiar “MORELLI SOCARRÁS”, conformado por Luzmila, Armando, Jesualdo, Martín, Jael, María Inés, Sara y Francisco Javier Morelli Socarrás, representados para tales efectos por Francisco Javier Morelli Socarrás. Conforme a lo pactado en la referida "CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRÁS", el grupo familiar "MORELLI SOCARRÁS" se obligó a transferir a favor del grupo "QUINTERO MOLINA" la propiedad, tranquila y pacífica posesión de un inmueble de diez hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (10 Has + 1.431,68 cm2), ubicado dentro de un globo de mayor extensión de la finca Ziruma, situada en la ciudad de Valledupar.

El 14 de agosto de 2002 suscribieron el documento denominado “OTROSÍ DEL CONTRATO DE PERMUTA QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS”, mediante el cual modificaron las fechas y plazos inicialmente pactados en la cláusula quinta del negocio jurídico. Convinieron que el 24 de octubre de 2002 se efectuaría, mediante escritura pública en la Notaría Primera de Valledupar, la entrega de las primeras ocho (8) hectáreas, junto con el pago de la primera partida correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los ciento cincuenta millones diecisiete mil pesos ($150.017.000) pactados por las dos (2) hectáreas restantes.

El saldo equivalente a setenta y cinco millones ocho mil quinientos pesos ($75.008.500) sería cancelado el 24 de enero de 2003, fecha en la cual también se realizaría la escrituración y entrega de las dos (2) hectáreas restantes, a las 4:00 p.m., en la Notaría Primera de Valledupar. Como contraprestación, el grupo familiar QUINTERO MOLINA se obligó a entregar al grupo MORELLI SOCARRÁS la suma de ciento cincuenta millones diecisiete mil pesos ($150.017.000), pagaderos en dos partidas, así como la propiedad y posesión de las acciones que dicho grupo poseía en la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO, incluidas aquellas que eventualmente pudieran adquirir por sucesión. El 5 de febrero de 2002, en ejecución de lo convenido, Alberto Quintero Molina notificó a la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. la cesión de un millón treinta y tres mil setenta y cuatro (1.033.074) acciones de su propiedad a favor de Luzmila Morelli Socarrás, con el propósito que fueran inscritas en el libro de registro de accionistas.

En esa misma fecha y para iguales efectos, Marisabel Quintero Molina notificó la cesión de ciento cuarenta y siete mil quinientas ochenta y dos (147.582) acciones a favor de Sara Isabel Morelli Socarrás. Pese a lo anterior, Alberto y Efraín Quintero Molina no recibieron el inmueble objeto de la permuta, ni designaron a terceras personas para recibirlo en su nombre.

Finalmente, entre los años 2002 y 2008 la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. obtuvo cuantiosas utilidades, sin que los demandantes recibieran contraprestación alguna derivada de la cesión accionaria ni la entrega del globo de terreno de diez (10) hectáreas pactado en la “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS” y en el “OTROSÍ DEL CONTRATO DE PERMUTA”, situación que derivó del incumplimiento de los demandados en los términos y condiciones convenidos.

3. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida como consta en el expediente, mediante auto de once (11) de enero de 20112 en ese entonces por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Notificados, los demandados se opusieron a las pretensiones y sostuvieron que la obligación de transferir los inmuebles objeto de la permuta no se encontraba prevista exclusivamente en la cláusula quinta de la “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS”, pues dicho instrumento regulaba de manera integral las prestaciones asumidas por ambas familias, mientras que la referida cláusula únicamente establecía los plazos para su cumplimiento.

El negocio jurídico diferenciaba claramente las prestaciones convenidas, en tanto las primeras ocho (8) hectáreas serían transferidas 2 Ver folio 87 de pdf 03 anexos de la demanda. como contraprestación por las acciones de CARBOANDES S.A., mientras que las dos (2) hectáreas restantes serían pagadas en dinero, en dos partidas. En ese contexto, la persona designada para recibir las ocho (8) hectáreas por cuenta de la familia Quintero Molina fue Marisabel Quintero Molina.

Eduardo y Marisabel Quintero Molina sí cumplieron con la obligación de transferir las acciones de su propiedad en CARBOANDES S.A., incluidas aquellas adquiridas por sucesión de Efraín Quintero Araujo. No obstante, Alberto y Efraín Quintero Molina omitieron transferir las acciones que posteriormente les fueron adjudicadas dentro de la sucesión del referido causante.

El hecho que CARBOANDES S.A. hubiese superado su situación económica y comenzado a generar utilidades no implicaba que los antiguos accionistas, hoy demandantes, tuvieran derecho a reclamar tales ganancias a título indemnizatorio, pues la reparación de perjuicios y el reparto de utilidades eran instituciones jurídicas diferentes e inasimilables.

Los miembros de la familia Morelli Socarrás sí cumplieron la obligación de transferir las hectáreas que habían sido pagadas con acciones de CARBOANDES S.A., mientras que respecto de las dos (2) hectáreas restantes no surgió obligación de transferencia, debido a que el precio pactado nunca fue cancelado. En consecuencia, se configuraban las excepciones de: cumplimiento y pago de la obligación, legitimación para recibir bienes permutados, contrato no cumplido, ausencia de demostración del daño, confianza legítima, y compensación. Seguidamente formularon demanda de reconvención. 3.1.

Reconvención. Admitida demanda propuesta por los accionados el 1º de septiembre de 2011, solicitaron declarar que Alberto y Efraín Quintero Molina incumplieron el negocio jurídico denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS”, al no transferir las acciones que adquirieron por sucesión de Efraín Quintero Araujo y, como consecuencia de ello, condenarlos al pago de los perjuicios ocasionados, incluidos daño emergente y lucro cesante.

Señalaron, el referido documento imponía a Alberto y Efraín Quintero Molina la obligación de transferir a favor de los miembros de la familia Morelli Socarrás las acciones de CARBOANDES S.A. que llegaran a adquirir por sucesión de Efraín Quintero Araujo. No obstante, decidieron conservarlas y continuar percibiendo para sí los dividendos generados por estas.

Traslado demanda de reconvención. Alberto y Efraín Quintero Molina se opusieron a las pretensiones formuladas, pues, las obligaciones cuyo cumplimiento reclamaban los reconvinientes no resultaban actualmente exigibles, debido a que el negocio celebrado entre las familias Quintero Molina y Morelli Socarrás correspondía a un contrato bilateral de permuta con prestaciones recíprocas y sucesivas.

Conforme al otrosí suscrito el 14 de agosto de 2002, los demandantes en reconvención se obligaron a transferir el 24 de octubre de 2002 a favor de Alberto y Efraín Quintero Molina un inmueble plenamente identificado, como contraprestación por la suma de ciento cincuenta millones diecisiete mil pesos ($150.017.000) y por las acciones que Alberto, Efraín, Eduardo y Marisabel Quintero Molina poseían en la sociedad CARBOANDES S.A., incluidas aquellas que eventualmente adquirieran por sucesión. Los integrantes de la familia Morelli Socarrás incumplieron la obligación de transferir el inmueble objeto de la permuta, pese a que los demandantes principales sí se allanaron al cumplimiento de sus prestaciones, circunstancia que se acreditaba con las comunicaciones dirigidas a CARBOANDES S.A. mediante las cuales se notificó la cesión de las acciones.

En ese contexto, quedaron relevados de ejecutar las obligaciones posteriores derivadas del negocio jurídico, por aplicación de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, razón por la cual se encontraban facultados para solicitar la resolución del contrato. La Escritura Pública No. 016 de 14 de enero de 2003 no satisfizo las obligaciones asumidas por los Morelli Socarrás, debido a que correspondía a un negocio jurídico distinto al inicialmente pactado, pues se trató de una compraventa y no de una permuta, intervino un inmueble diferente al descrito en la carta de compromiso, concurrieron personas ajenas al acuerdo inicial y Marisabel Quintero Molina compareció en nombre propio y no como representante de Alberto y Efraín Quintero Molina.

En tal sentido propusieron las excepciones de: contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la indemnización de perjuicios, incumplimiento de los Morelli Socarrás de la obligación de entregar el predio a los señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina y No se puede pretender la indemnización de perjuicios por falta de cesión de acciones de los señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina a los miembros del grupo familiar Morelli Socarrás, toda vez que los Morelli Socarrás nunca efectuaron requerimiento para la constitución en mora por este concepto”.

4. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia calendada 16 de agosto de 2023, la primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda principal por las razones expuestas.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda de reconvención según las razones expuestas TERCERO: Sin costas en esta instancia con aplicación del fenómeno de la compensación” Arguyó, tanto la demanda principal como la de reconvención se encontraban edificadas sobre la acción resolutoria derivada del incumplimiento de contratos bilaterales.

Para la prosperidad de dicha acción, debían acreditarse los siguientes presupuestos: i) la existencia válida de un contrato bilateral; ii) que el demandante hubiese cumplido sus obligaciones o, al menos, se hubiese allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos; y iii) que la parte demandada hubiese incumplido las obligaciones surgidas del negocio jurídico.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, establecía que la prosperidad de la acción resolutoria exigía acreditar, como presupuesto de legitimación para demandar, el cumplimiento o allanamiento serio al cumplimiento de las obligaciones propias. Cuando las prestaciones eran simultáneas, ninguna de las partes podía exigir resolución o cumplimiento mientras no hubiese satisfecho o demostrado disposición real de satisfacer las obligaciones a su cargo.

En relación con la existencia e identidad del negocio jurídico, estaba acreditado que el 25 de enero de 2002 Eduardo Quintero Molina y Francisco Javier Morelli Socarrás suscribieron la denominada “Carta de Compromiso”, actuando en representación de los respectivos grupos familiares, sin que hubiese sido cuestionada la legitimidad de dicha representación. A partir de ello, existía y era válido el contrato bilateral generador de obligaciones recíprocas para todos los integrantes de ambos grupos familiares.

Aunque cada grupo estaba integrado por varias personas, los contratantes actuaron como una unidad negocial indivisible, representada por un miembro de cada familia, de manera que ninguno asumió obligaciones individualmente consideradas, sino dentro de una relación sustancial conjunta e inescindible. El otrosí de 14 de agosto de 2002, consistió únicamente en modificar los plazos y fechas de cumplimiento inicialmente pactados, sin alterar la naturaleza ni fragmentar el negocio jurídico celebrado.

En ese sentido, las partes pretendieron permutar acciones de la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A., dinero en efectivo y un lote de terreno plenamente determinado, dentro de un único negocio de objeto indivisible, razón por la cual el cumplimiento debía producirse íntegramente y respecto de todos los acreedores de la obligación. Dicho esto, se evidenció que a Alberto y Efraín Quintero Molina, dentro del trámite sucesoral de Efraín Quintero Araujo, culminado mediante escritura pública No. 742 del 20 de marzo de 2009, les fueron adjudicadas acciones de CARBONES DE LOS ANDES S.A., equivalentes a 20.250 acciones para cada uno, las cuales no fueron transferidas al grupo familiar Morelli Socarrás. En consecuencia, no existió allanamiento al cumplimiento de esa obligación y, por ende, los demandantes carecían de legitimación para solicitar la resolución del contrato.

Respecto de las obligaciones atribuidas al grupo familiar Morelli Socarrás, la cláusula primera de la “Carta de Compromiso” pactó la transferencia de diez (10) hectáreas. Con el propósito de acreditar el cumplimiento de esa obligación, aportaron la escritura pública No. 016 del 14 de enero de 2003, aclarada mediante escritura pública No. 468 del 23 de mayo de 2003, instrumentos mediante los cuales fueron transferidas ocho (8) hectáreas a favor de Marisabel Quintero Molina, distribuidas entre los lotes Ziruma 4, Ziruma 5 y Nueva Ziruma.

No obstante, tales actos escriturales no coincidieron con la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación, fijada para el 24 de octubre de 2002 en la Notaría Primera de Valledupar, ni fueron otorgados a favor de todos los integrantes del grupo familiar Quintero Molina, sino únicamente a nombre propio de Marisabel Quintero Molina. No era dado aceptar representación aparente derivada de la “ubérrima confianza” existente entre los miembros de la familia Quintero Molina, debido a que en los actos escriturales Marisabel Quintero Molina compareció exclusivamente en nombre propio y no en representación de sus hermanos. Aun en el evento de aceptarse la existencia de una representación, el efecto jurídico del pago debía recaer en el patrimonio de los representados y no en el patrimonio personal de quien actuaba como representante.

Tampoco era viable que Marisabel Quintero Molina habría actuado como titular aparente dentro de un acto simulado destinado a proteger bienes de sus hermanos frente a eventuales medidas cautelares. La simulación debía demostrarse a través de prueba indiciaria seria y convergente, construida a partir de hechos plenamente acreditados, situación que no estaba demostrada dentro del proceso.

Las escrituras públicas aportadas conservaron plena eficacia y presunción de autenticidad y veracidad mientras no existiese decisión judicial que desvirtuara su contenido. Por todo, ninguna de las partes acreditó el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas dentro del negocio ni el allanamiento efectivo a su cumplimiento. En consecuencia, al tratarse de obligaciones simultáneas y recíprocamente insatisfechas, ninguna de las partes se encontraba legitimada para solicitar la resolución contractual pretendida tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención.

5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante principal interpuso recurso de apelación. Sostuvo, en primer lugar, sí se encontraban legitimados para ejercer la acción resolutoria, debido a que las obligaciones derivadas de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” tenían carácter sucesivo, progresivo y fraccionado, mas no simultáneo, de manera que el primer incumplimiento correspondió al grupo familiar Morelli Socarrás. La ejecución por etapas del negocio jurídico constituyó un aspecto pacífico dentro del proceso y no un punto objeto de controversia.

Además se incurrió en error al considerar exigible la obligación de transferir las acciones adquiridas posteriormente por sucesión de Efraín Quintero Araujo, y al estimar que dicha obligación conformaba una prestación única e inescindible junto con la cesión inicial de acciones efectuada en el año 2002. Pues, se trataba de obligaciones autónomas, sometidas a distintos supuestos de exigibilidad y estructuradas contractualmente en momentos diferentes de ejecución. Igualmente, la obligación relativa a la transferencia de las acciones sucesorales no podía resultar exigible frente a ellos - Alberto y Efraín-, debido a que el grupo familiar Morelli Socarrás incumplió previamente la obligación de transferir el dominio de las diez (10) hectáreas de terreno pactadas dentro del negocio jurídico.

Era errada la conclusión que existió incumplimiento recíproco con efectos impeditivos de la acción resolutoria, pues el grupo familiar Morelli Socarrás incumplió totalmente las obligaciones asumidas. En consecuencia, tenían derecho a percibir los frutos civiles producidos por las acciones desde el momento de su tradición, ocurrida el 5 de febrero de 2002, con fundamento en el artículo 1932 del Código Civil.

Finalmente, se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, al considerar improcedente la acción resolutoria en presencia de incumplimientos recíprocos. Los demandados y demandante en reconvención interpusieron recurso de apelación. Precisaron, su inconformidad era parcial, pues compartían que existía falta de legitimación de Alberto y Efraín Quintero Molina para promover la acción resolutoria derivada de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás”.

Los demandantes carecían de legitimación para solicitar la resolución contractual por dos razones principales. La primera, porque aunque Alberto y Efraín Quintero Molina tenían intereses individuales en la ejecución del negocio, actuaron como integrantes de una parte plural denominada “Grupo Familiar Quintero Molina”, constituida como una unidad negocial indivisible, sin que sus miembros hubiesen asumido obligaciones individualmente consideradas.

La segunda, porque Alberto y Efraín Quintero Molina incurrieron en incumplimiento al no transferir las acciones que les fueron adjudicadas dentro de la sucesión de Efraín Quintero Araujo. Además, el grupo familiar Morelli Socarrás sí cumplió las obligaciones que le resultaban exigibles, particularmente la transferencia de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno, actuación que se materializó mediante la escritura pública No. 00016 del 14 de enero de 2003, aclarada posteriormente por la escritura pública No. 0468 del 23 de mayo de 2003.

Dichas transferencias se efectuaron después de que el grupo familiar Quintero Molina notificó la cesión de las acciones que poseía en la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO a favor de los miembros de la familia Morelli Socarrás. La obligación principal a cargo del grupo familiar Morelli Socarrás consistía en la entrega de un inmueble plenamente identificado en área y linderos, ubicado contiguo a predios pertenecientes al grupo familiar Quintero Molina, mientras que la contraprestación asumida por estos correspondía a la cesión de las participaciones accionarias que poseían en CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO y al pago de la suma de ciento cincuenta millones diecisiete mil pesos ($150.017.000).

La cláusula tercera de la “Carta de Compromiso” reguló específicamente la situación de las acciones pertenecientes a Eduardo Quintero Molina, debido a que se encontraban pignoradas a favor de Noble de América, razón por la cual este asumió la obligación de adelantar las diligencias necesarias para perfeccionar el endoso y traspaso una vez fuese levantada dicha garantía. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico tenía carácter fraccionado y progresivo.

En ese sentido, las primeras ocho (8) hectáreas se encontraban directamente vinculadas a la cesión de las acciones de CARBOANDES S.A., de modo que la exigibilidad de dicha prestación solo surgía una vez se produjera la transferencia accionaria. Las dos (2) hectáreas restantes estaban condicionadas exclusivamente al pago de los ciento cincuenta millones diecisiete mil pesos ($150.017.000), razón por la cual no podía exigirse su entrega mientras dicha obligación dineraria permaneciera incumplida.

El grupo familiar Morelli Socarrás cumplió oportunamente las obligaciones que le eran exigibles, pues mediante las comunicaciones del 5 de febrero de 2002 Alberto, Efraín y Eduardo Quintero Molina transfirieron las acciones que poseían en CARBOANDES S.A., circunstancia que activó la obligación correlativa de transferir las primeras ocho (8) hectáreas, lo cual se cumplió mediante las escrituras públicas Nos. 00016 de 14 de enero de 2003 y 0468 de 23 de mayo de 2003, otorgadas a favor de Marisabel Quintero Molina.

Además, respecto de las dos (2) hectáreas restantes no existía obligación exigible, debido a que nunca se acreditó el pago de la suma pactada, circunstancia que hacía operante la excepción prevista en el artículo 1609 del Código Civil. Marisabel Quintero Molina sí se encontraba facultada para actuar a nombre del grupo familiar Quintero Molina, pese a no existir un acto formal de apoderamiento.

Una cosa era la representación para la celebración de la “Carta de Compromiso” y otra distinta la legitimación para recibir el pago derivado de las obligaciones allí pactadas. Tal circunstancia fue corroborada por la declaración de Marisabel Quintero Molina y por los testimonios rendidos por Rodolfo Francisco Quintero Romero y Juan Carlos Quintero Castro.

El grupo familiar solo tuvo conocimiento de inconformidades relacionadas con el cumplimiento contractual al momento de la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, por lo que era irrazonable pretender la resolución del negocio jurídico aproximadamente nueve (9) años después de su celebración. Igualmente, no era procedente las pretensiones relacionadas con utilidades de CARBOANDES S.A., pues dicha sociedad atravesaba una grave crisis financiera que motivó su sometimiento a concordato aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 27 de septiembre de 2002, circunstancia que excluía cualquier obligación de restitución o responsabilidad respecto de utilidades posteriores, pues los riesgos del negocio habían sido libremente asumidos por las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia concurren en el presente asunto. Las partes tienen capacidad para comparecer al proceso y actúan debidamente representadas. La Sala es competente para conocer el asunto sometido a discusión, al proceso se le ha dado el trámite legal correspondiente y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 1.

Problema Jurídico Conforme a los reparos formulados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la estructura subjetiva y obligacional del negocio jurídico denominado “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” y de su otrosí de 14 de agosto de 2002. En particular, establecer si dicho acuerdo configuró una relación negocial única e indivisible entre dos grupos familiares concebidos como unidades contractuales, como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, consagró prestaciones autónomas, sucesivas y diferenciables respecto de determinados integrantes de cada grupo familiar.

A partir de ello, establecer si Alberto y Efraín Quintero Molina se encuentran legitimados para promover la acción resolutoria ejercida; si Marisabel Quintero Molina podía recibir válidamente las prestaciones derivadas del contrato en representación del grupo familiar Quintero Molina; cuál era el alcance y exigibilidad de las obligaciones relacionadas con la transferencia de acciones adquiridas por sucesión; y, finalmente, si existió un incumplimiento contractual jurídicamente relevante atribuible a alguna de las partes, con las consecuentes restituciones e indemnizaciones reclamadas.

Con ese propósito, la Sala examinará, inicialmente, el contenido y alcance subjetivo de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” y de su otrosí, a fin de establecer la forma en que quedaron estructuradas las relaciones obligacionales entre los contratantes. Posteriormente, analizará la naturaleza de las prestaciones pactadas y su régimen de exigibilidad, para determinar si correspondían a obligaciones simultáneas e indivisibles o, por el contrario, sucesivas y fraccionadas.

Definido lo anterior, abordará el estudio del cumplimiento e incumplimiento atribuido a las partes, particularmente en lo relacionado con la transferencia de las ocho (8) hectáreas de terreno; la eficacia jurídica de las escrituras públicas Nos. 016 y 468 de 2003; la legitimación de Marisabel Quintero Molina para recibir los inmuebles; y la cesión de las acciones adjudicadas por sucesión de Efraín Quintero Araujo.

Finalmente, establecerá las consecuencias jurídicas derivadas de tales conclusiones, especialmente en lo relativo a la procedencia de la acción resolutoria, las excepciones formuladas y las restituciones económicas reclamadas, si a ello hubiere lugar. Se aviene la Sala a confirmar la decisión apelada, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, pues, si bien incurrió en un desacierto al aplicar el precedente que gobierna la resolución contractual, no se configura un incumplimiento con la entidad jurídica necesaria para dar lugar a esa consecuencia y sus derivados, según pasa a explicarse.

3. DESARROLLO DE LA TESIS 2.1. Estructura subjetiva y alcance obligacional de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás”. Previo a establecer si las obligaciones derivadas de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” y de su otrosí de 14 de agosto de 2002 tenían carácter simultáneo, sucesivo, indivisible o fraccionado, resulta necesario determinar la estructura subjetiva y funcional bajo la cual fue concebido y ejecutado dicho negocio jurídico, pues de ello depende identificar quiénes asumieron las prestaciones pactadas, el alcance de la actuación desplegada por determinados integrantes de cada familia y la forma en que debía entenderse la ejecución del acuerdo contractual.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la interpretación contractual no puede agotarse en una lectura aislada o puramente literal de las cláusulas, pues, conforme al artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, esta debe prevalecer sobre el tenor estrictamente gramatical de las estipulaciones.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado que la labor hermenéutica del juez debe orientarse a reconstruir la finalidad económica perseguida por las partes y la forma práctica en que el negocio fue ejecutado. Al respecto, ha señalado: “Si la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577).

De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él» (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504).

En similar sentido, la jurisprudencia civil ha explicado que «el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene» (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892). Todo esto por cuanto «[e]s principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes, o sea el principio de la libertad jurídica» (sentencia del 20 de noviembre de 1906, G.J. XVIII, p. 70), de manera que el contrato es un todo lógico –“un todo completo”3-, una unidad que somete a los contratantes. «[N]o es pura expresión de una voluntad, sino un imperativo»4.

Esto es, la voluntad común de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el contrato debe analizarse de forma integral, atendiendo la interdependencia funcional de sus estipulaciones y la conducta desplegada por las partes durante su ejecución, evitando aproximaciones fragmentarias que desconozcan la finalidad económica común del negocio jurídico, pues “la conexidad negocial utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de varios contratos desarrollar una operación económica unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios contratos típicos o atípicos, perfectamente diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo que no obsta para que entre ellos exista una relación de dependencia5” 3 Capitant, Henri.

De la cause des obligations. Dalloz, París, 1927, pág. 103. 4 Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. T. I. Thomson-Civitas-Aranzadi, Pamplona, 2007, pág. 496 5 Sc2218-2021 A partir de tales criterios, advierte la Sala que la denominada “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás”6 no fue celebrada entre sujetos individualmente considerados y completamente autónomos entre sí, sino entre dos grupos familiares que actuaron dentro del negocio jurídico bajo una lógica patrimonial y funcional conjunta.

En efecto, el documento fue suscrito por Eduardo Quintero Molina y Francisco Javier Morelli Socarrás, quienes comparecieron en representación de los respectivos grupos familiares allí identificados, circunstancia que no es objeto de controversia. Asimismo, el contenido del acuerdo evidencia que las prestaciones pactadas no fueron estructuradas de manera aislada respecto de cada integrante de las familias intervinientes, sino concebidas dentro de una operación económica global que involucraba simultáneamente la transferencia de acciones de CARBONES DE LOS ANDES S.A., el pago de sumas de dinero y la transferencia de terrenos ubicados en la finca Ziruma, todo ello encaminado a una finalidad económica común. Entendimiento que encuentra respaldo en la forma como el negocio fue ejecutado.

En efecto, la cesión de acciones realizada por distintos integrantes del grupo familiar Quintero Molina, la recepción y posterior circulación de los inmuebles transferidos dentro del mismo núcleo familiar, así como la actuación coordinada atribuida a Eduardo Quintero Molina durante el desarrollo de la negociación, revelan (al menos en esta etapa del análisis) una dinámica negocial articulada alrededor de intereses familiares concurrentes y no de actuaciones completamente aisladas e independientes entre sí. Frente a lo anterior, Rodolfo Francisco Quintero Romero7, miembro de la Junta Directiva de CARBOANDES S.A. para la época de los hechos y 6 Folio 17.

Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia 7 Folio 283. Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandante.pdf”. Cuaderno Primera Instancia perteneciente al grupo familiar Quintero Romero, quien explicó que Eduardo Quintero Molina lideraba las actuaciones patrimoniales del grupo familiar Quintero Molina dentro de la compañía y que, en el contexto de las relaciones comerciales existentes entre ambos núcleos familiares, las formalidades escritas resultaban “ajenas a nuestra cultura comercial”, pues los negocios se desarrollaban fundamentalmente “de palabra”, dentro de una dinámica de confianza y coordinación familiar.

La noción de unidad negocial reconoce que, aun cuando concurran diversas prestaciones o actuaciones contractuales, estas pueden responder a una causa económica unitaria y encontrarse vinculadas por relaciones de interdependencia funcional. Así lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que “la naturaleza del contrato preliminar es eminentemente transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del definitivo y en su estructura genética constitutiva, ex artículo 1611 del Código Civil, es menester, esentialia negotia, determinar el contrato prometido y la época de su celebración con sujeción al ordenamiento o al título obligatorio o ambos”8.

Tal comprensión también encuentra respaldo en la prueba testimonial recaudada dentro del proceso. Así, Sara Isabel Morelli sostuvo expresamente que “(…) este es un negocio que se llevó a cabo entre los 2 grupos familiares MORELLI SOCARRAS Y QUINTERO MOLINA, donde se hizo un cambio de tierras por acciones en una Carta de Compromiso”9. En similar sentido, María Inés Morelli declaró que “(…) se trata de un negocio que hicimos los hermanos Quintero Molina y Los hermanos MORELLI SOCARRAS, el negocio se trataba de que los hermanos MORELLI le entregaban una hectáreas de tierras a las 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sc de 7 de marzo de 2008, citada en SC5690-2018. 9 Archivo “15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio.pdf” Cuaderno Primera Instancia- C03Principal hermanos Quintero Molina, y ellos nos entregaban una acciones de Carbo Andes más un dinero, porque las tierras eran más costosas en ese momento”10.

Por su parte, Francisco Javier Morelli explicó que la negociación no obedeció a intereses individuales aislados, sino a una operación concebida entre ambos núcleos familiares, particularmente por el interés del grupo Quintero Molina en obtener acceso vial al proyecto urbanístico que adelantaban, para lo cual afirmó que “(…) para entonces la familia quintero molina estaba adelantando un proyecto urbanístico o de venta de lotes hoy llamado Chiriky, las tierras que se entregaron eran requeridas para tener acceso al proyecto Chiriky a través de la Kra. 27 (…) las hectáreas que entregamos en ese entonces no solo sirvieron de acceso al proyecto de los primos quintero molina sino que además abrieron venta al resto del área”11 Asimismo, Juan Carlos Quintero Castro describió a Eduardo Quintero Molina como la persona encargada de coordinar y dirigir los asuntos patrimoniales del grupo familiar Quintero Molina, al señalar que “(…) su movimientos de los bienes y la coordinación y defensa y superación del problema la llevaba a cabo EDUARDO QUINTERO, él siempre fue corno el gerente general del grupo familiar, y su representación en la empresa también él la hacía”12.

Igualmente, refirió la existencia de una práctica familiar consistente en canalizar bienes o actuaciones patrimoniales a través de determinados integrantes del grupo familiar por razones de conveniencia financiera y protección patrimonial, indicando que “lo que interpreto yo es que ella [Marisabel] es la receptora de los bienes, por razones de conveniencia, porque 10 Archivo “13ActaAudienciaPublicaInterrogatorio.pdf” Cuaderno Primera Instancia- C03Principal 11 Archivo “61ContinuacionAudiencia.pdf” Cuaderno Primera Instancia- C02Principal 12 Archivo “15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio.pdf” Cuaderno Primera Instancia- C03Principal había procesos ejecutivos, por los banco, se colocaban los bienes a nombre de una persona de la familia (…) era una práctica natural que pudiese canalizarse esa recepción a través de cualquiera de los miembro del grupo familiar”13.

Así pues, aunque Alberto y Efraín Quintero Molina niegan haber otorgado autorización expresa a Eduardo o Marisabel Quintero Molina para recibir bienes en su nombre, sus manifestaciones deben valorarse conjuntamente con el contexto negocial acreditado, la forma como se estructuró el negocio jurídico y la conducta desplegada por las partes durante su ejecución. Todo ello permite advertir que la ejecución del negocio jurídico se desarrolló dentro de una dinámica familiar y patrimonial caracterizada por relaciones de confianza, coordinación interna y actuación funcional conjunta.

Todo lo expuesto permite concluir, por ahora, que la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” fue concebida y ejecutada dentro de una lógica negocial familiar y funcionalmente articulada, en la que determinadas actuaciones patrimoniales no se desarrollaron bajo parámetros estrictamente individuales o autónomos, sino en función de intereses concurrentes de ambos grupos familiares.

En efecto, la forma como se celebró el acuerdo, la intervención de determinados integrantes de cada núcleo familiar en la ejecución de las prestaciones, la circulación interna de los bienes transferidos y la actuación coordinada atribuida a Eduardo Quintero Molina, constituyen elementos convergentes que razonablemente permiten inferir una dinámica de representación y confianza recíproca en el desarrollo del negocio. 13 Ibidem Tal conclusión resulta además compatible con reglas de experiencia conforme a las cuales, en relaciones negociales de carácter familiar y patrimonial, es frecuente que ciertos integrantes asuman la dirección, coordinación o recepción material de prestaciones en beneficio del grupo, sin que ello implique necesariamente una actuación individual desligada del interés común que articula la operación económica.

Lo anterior no supone anticipar la validez o eficacia definitiva de cada acto particular discutido en el proceso, cuestión que será examinada más adelante. Sin embargo, sí impide abordar el litigio desde una comprensión atomizada de las prestaciones y de la conducta desplegada por los intervinientes, pues el material probatorio recaudado revela, al menos prima facie, una estructura negocial funcionalmente interdependiente. 2.2.

Naturaleza y exigibilidad de las prestaciones pactadas. Definida la estructura funcional y subjetiva del negocio jurídico, corresponde determinar la naturaleza, exigibilidad y forma de ejecución de las prestaciones pactadas en la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” y su otrosí de 14 de agosto de 200214, a fin de establecer si las obligaciones allí previstas debían ejecutarse de manera simultánea e indivisible o, por el contrario, mediante una secuencia prestacional escalonada y funcionalmente correlativa, sin perjuicio de las consecuencias que ello comporte frente a la pretensión resolutoria.

En las relaciones sinalagmáticas “hay reciprocidad, ya que cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume,” 15 razón por la cual “es preciso identificar el orden cronológico acordado para atender las obligaciones” 14 Folio 20. Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia 15 Sc593-2025 16. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho orden puede ser “sucesivo, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultáneo (las de las dos al tiempo)” 17, supuesto en el cual cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”18, regla que incorpora la exceptio non adimpleti contractus.

Asimismo, cuando un contrato incorpora prestaciones de distinta naturaleza (transferencia de acciones, pagos dinerarios y transferencia de inmuebles) resulta razonable que las partes distribuyan temporalmente su ejecución, condicionando determinadas prestaciones al cumplimiento previo o concurrente de otras, especialmente cuando la operación exige actuaciones registrales, sucesorales o documentales de ejecución progresiva.

Bajo ese marco, observa la Sala que la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás”19 no estructuró una obligación única, instantánea y exigible íntegramente desde el mismo momento de su celebración, sino una operación económica unitaria ejecutable mediante etapas funcionalmente vinculadas entre sí. En efecto, la cláusula segunda dispuso que, como contraprestación por las diez (10) hectáreas de terreno ubicadas en la finca Ziruma, el grupo familiar Quintero Molina entregaría “la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL PESOS ($150'017.000.) en efectivo, en dos partidas, y la propiedad y posesión de las acciones que el Grupo tiene en la 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 Folio 17.

Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO, las actuales y las que eventualmente pudieren adquirir por sucesión”. Sin embargo, la cláusula quinta introdujo una estructura secuencial específica respecto de tales prestaciones, al establecer que “el plazo para la entrega de las tierras y la escrituración de las primeras 8 hectáreas (…) se realizará dentro de los ocho días siguientes a la fecha de registro de las acciones y la correspondiente expedición de los nuevos títulos”, mientras que el pago correspondiente a las dos (2) hectáreas restantes quedó sometido a fechas posteriores y diferenciadas, al disponerse que “la entrega de la primera partida de 50% de los $150'017.000 será el día 24 de julio del 2002 y el saldo equivalente a $75'008.500 será el día 24 de enero del 2003”.

La misma cláusula agregó que “la escrituración y entrega de las dos hectáreas señaladas en el plano anexo se hará el día 25 de Enero de 2003”, lo que evidencia que las partes diferenciaron expresamente dos segmentos prestacionales: uno relacionado con las primeras ocho (8) hectáreas y otro asociado a las dos (2) hectáreas restantes y al pago del componente dinerario.

Tal entendimiento se reafirmó en el otrosí de 14 de agosto de 200220, mediante el cual las partes modificaron los plazos inicialmente pactados y convinieron que “el 24 de Octubre de 2002 se formalizará la entrega por medio de escritura pública de las primeras 8 hectáreas (…) y se hará la entrega de la primera partida de 50% de los $150.017.000.oo que se pagarán por las 2 hectáreas restantes”, mientras que “el saldo equivalente a $75.008.500.oo se entregará el 24 de Enero de 2003” y “la escrituración y entrega de las 2 hectáreas restantes se hará el 24 de Enero de 2003”. 20 Folio 20.

Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia En similar sentido, la cláusula sexta dispuso que “los miembros del Grupo QUINTERO MOLINA se obligan a endosar las acciones y a entregarlas en custodia (…) antes del 30 de enero de 2002”, actuación que encuentra correspondencia documental en las comunicaciones del 5 de febrero de 200221 dirigidas a CARBOANDES S.A., mediante las cuales Alberto y Efraín Quintero Molina informaron haber enajenado sus acciones a Luzmila Morelli Socarrás y solicitaron registrar la transferencia y expedir los nuevos títulos accionarios.

Así las cosas, el contenido literal del contrato, la modificación introducida mediante el otrosí y la conducta ejecutiva desplegada por las partes revelan que la operación económica no fue concebida para cumplirse mediante prestaciones instantáneas y simultáneamente exigibles, sino a través de una secuencia funcionalmente articulada de obligaciones recíprocas.

En particular, la transferencia y registro de las acciones constituyó el presupuesto funcional para la escrituración y entrega de las primeras ocho (8) hectáreas, mientras que el componente dinerario y la transferencia de las dos (2) hectáreas restantes quedaron sometidos a momentos posteriores y autónomos de ejecución. Tal estructura negocial resulta además compatible con reglas de experiencia conforme a las cuales, en operaciones patrimoniales complejas que involucran actuaciones registrales, sucesorales y transferencias progresivas de bienes, las partes suelen distribuir temporalmente la exigibilidad de las prestaciones. 21 Folios 7-8.

Archivo “03AnexosDemanda.pdf”. Cuaderno Primera Instancia-C01Principal En consecuencia, no resulta jurídicamente viable asumir que todas las obligaciones pactadas nacieron con idéntico grado de exigibilidad o debían ejecutarse íntegra y simultáneamente desde un mismo momento contractual. Con fines metodológicos y para mayor claridad en la comprensión se sintetiza la estructura obligacional del negocio jurídico: GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS PLAZO / FORMA DE CUMPLIMIENTO PACTADA EJECUCIÓN ACREDITADA EN EL EXPEDIENTE Escrituración y entrega de las primeras ocho (8) hectáreas el 24 de octubre de 2002 a las Transferencia de diez 4:00 p.m. en la Notaría (10) hectáreas Primera de Valledupar. ubicadas en Ziruma, Escrituración y entrega Valledupar. de las dos (2) hectáreas restantes el 24 de enero de 2003 a las 4:00 p.m. en la Notaría Primera de Valledupar.

Se otorgó la Escritura Pública No. 016 del 14 de enero de 2003, posteriormente aclarada mediante Escritura Pública No. 0468 del 23 de mayo de 2003, a favor de Marisabel Quintero Molina. No se acreditó la transferencia definitiva de las dos (2) hectáreas restantes. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PLAZO / FORMA DE CUMPLIMIENTO PACTADA EJECUCIÓN ACREDITADA EN EL EXPEDIENTE El 5 de febrero de 2002 el grupo Quintero Molina informó a CARBOANDES S.A. la Transferencia de las cesión de las acciones acciones de existentes a favor de CARBOANDES S.A., Cesión de acciones antes Luzmila Morelli incluidas aquellas del 30 de enero de 2002.

Socarrás. No se eventualmente Pago de la primera acreditó el pago íntegro adquiridas por partida ($75.008.500) el de las sumas pactadas. sucesión, y pago de 24 de octubre de 2002. Aunque la sucesión de CIENTO CINCUENTA Pago de la segunda Efraín Quintero Araujo MILLONES partida ($75.008.500) el culminó mediante DIECISIETE MIL 24 de enero de 2003.

Escritura Pública del PESOS 20 de marzo de 2009, ($150.017.000). Alberto y Efraín Quintero Molina no transfirieron posteriormente las acciones adjudicadas. 2.3. Cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico. Definida la estructura secuencial y funcional de las prestaciones pactadas en la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” y su otrosí, corresponde establecer la manera en que tales obligaciones fueron ejecutadas por las partes y, particularmente, si la transferencia de las primeras ocho (8) hectáreas realizada mediante Escritura Pública No. 016 del 14 de enero de 2003 satisfizo o no la obligación asumida por el grupo familiar Morelli Socarrás frente a Alberto y Efraín Quintero Molina.

Sobre este aspecto, observa la Sala que la discusión no puede resolverse únicamente desde la constatación formal de que la Escritura Pública No. 016 fue otorgada a favor de Marisabel Quintero Molina y no directamente a nombre de Alberto y Efraín Quintero Molina, pues la valoración racional del material probatorio impone analizar integralmente el contexto negocial acreditado, la forma práctica como se ejecutó el negocio jurídico y la conducta desplegada por las partes antes, durante y después de la transferencia de los inmuebles.

Ahora bien, la Sala estima necesario que el debate aquí planteado no exige determinar la existencia de un mandato representativo solemne o técnicamente perfecto en favor de Marisabel Quintero Molina para actuar irrestrictamente a nombre de Alberto y Efraín Quintero Molina. El problema jurídico no se relaciona con la celebración originaria del negocio ni con la disposición inicial de derechos ajenos, sino específicamente con la eficacia de la recepción de la prestación derivada de la transferencia de las primeras ocho (8) hectáreas pactadas en desarrollo de la Carta de Compromiso.

Bajo esa perspectiva, cobra relevancia distinguir el mandato representativo propiamente dicho de otras figuras funcionales, como la diputación para recibir el pago, entendida como la habilitación conferida a un tercero para recibir válidamente una prestación a nombre del acreedor. En efecto, el artículo 1634 del Código Civil prevé que el pago es válido cuando se efectúa al acreedor o “a la persona diputada por el acreedor para el cobro”, mientras que el artículo 1638 ibídem dispone que dicha diputación “puede conferirse por poder general ( ) o por un simple mandato comunicado al deudor”.

Asimismo, el mandato, por regla general, constituye un negocio consensual que puede inferirse de la conducta desplegada por las partes y de la confianza exteriorizada durante la ejecución de la relación jurídica, sin que necesariamente requiera formalización solemne para su existencia (art. 2142, C.C.). La relevancia de lo anterior radica en que la controversia no gira alrededor de la validez originaria de la representación para contratar, sino sobre si, atendida la dinámica negocial acreditada, el grupo familiar Morelli Socarrás podía razonablemente entender que la recepción efectuada por Marisabel Quintero Molina satisfacía la prestación comprometida frente al grupo Quintero Molina.

Por ello, no resulta acertado abordar el análisis desde una visión estrictamente formalista orientada a verificar exclusivamente la existencia de poderes escritos individualizados entre los integrantes del grupo familiar Quintero Molina, sino a partir de la valoración integral de la conducta contractual desplegada por las partes, la forma práctica como ejecutaron el negocio jurídico y las circunstancias objetivas que razonablemente pudieron generar en el grupo familiar Morelli Socarrás la confianza legítima de que la recepción realizada por Marisabel Quintero Molina satisfacía funcionalmente la prestación debida.

En ese sentido, si bien Alberto y Efraín Quintero Molina negaron en sus respectivos interrogatorios haber otorgado autorización expresa a Eduardo o Marisabel Quintero Molina para recibir bienes o actuar en su nombre, al afirmar que “yo no autoricé ni verbal ni por escrito las diferentes transacciones”22 y que “Efraín Quintero Molina no ha autorizado al señor Eduardo Quintero Molina en ninguna transacción”23, lo cierto es que tales manifestaciones deben valorarse conjuntamente con el restante acervo y no de manera fragmentaria.

En efecto, la propia estructura de la negociación revela que el negocio jurídico fue concebido y ejecutado entre grupos familiares y no mediante actuaciones estrictamente individualizadas. Así se desprende no solo de la “Carta de Compromiso”, suscrita por Eduardo Quintero Molina y Francisco Javier Morelli Socarrás (documento en el que también figura Marisabel 22 Archivo “25ActaAudienciaPublicaRecepcionTestimonio.pdf”.

Cuaderno Primera Instancia- C03Principal 23 Ibidem Quintero Molina) en representación de sus respectivos grupos familiares, sino también de la conducta posterior desplegada por los integrantes del grupo Quintero Molina, quienes ejecutaron materialmente el negocio celebrado pese a no existir poderes escritos individualizados entre ellos.

Particular relevancia adquiere, en ese sentido, el hecho de que Alberto y Efraín Quintero Molina ejecutaron la cesión de sus acciones en favor de Luzmila Morelli Socarrás mediante comunicaciones del 5 de febrero de 2002 dirigidas a CARBOANDES S.A., actuación desplegada en desarrollo directo de un negocio inicialmente celebrado por Eduardo Quintero Molina en representación del grupo familiar.

Tal circunstancia constituye un elemento indicativo relevante de que la dinámica contractual entre los integrantes del grupo Quintero Molina no operaba bajo esquemas estrictamente solemnes o formalizados de representación patrimonial, sino mediante actuaciones funcionalmente coordinadas y aceptadas en la práctica por los propios intervinientes.

En similar sentido, resulta relevante que en el Otrosí No. 2 suscrito el 23 de enero de 2003, Eduardo Quintero Molina, firmante en nombre del grupo familiar Quintero Molina, dejó consignado lo siguiente: “Como ya se cumplió por parte de los MORELLI SOCARRÁS la obligación respecto de la escrituración y entrega de las primeras 8 hectáreas, acto que se protocolizó en la Notaría Tercera de Valledupar, sólo queda por finiquitar lo relativo al pago de las 2 hectáreas restantes ”.24 Cuestión que torna innecesario profundizar en la discusión relativa al alcance de la confesión pretendida derivada de la inasistencia de Eduardo Quintero Molina al interrogatorio de parte, al advertirse que los aspectos que mediante dicha consecuencia procesal se buscaban acreditar 24 Folio 21.

Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia (particularmente su intervención en la celebración del negocio, la dinámica funcional bajo la cual actuó el grupo familiar Quintero Molina y la recepción de los inmuebles por Marisabel Quintero Molina) encuentran respaldo suficiente en la prueba documental y en los demás elementos de convicción obrantes en el expediente.

Lo cual, en todo caso, su tratamiento ha de ser el dispuesto en el artículo 196 del C.P.C, que regía para esa data. A ello se suma que la transferencia inmobiliaria finalmente se ejecutó mediante Escritura Pública No. 016 del 14 de enero de 200325 otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar, posteriormente aclarada por Escritura Pública No. 0468 del 23 de mayo de 200326.

Si bien dicha transferencia ocurrió con posterioridad a la fecha inicialmente reprogramada en el otrosí del 14 de agosto de 2002 (24 de octubre de 2002 a las 4:00 p.m. en la Notaría Primera de Valledupar), el material probatorio no revela que las partes hubiesen tratado ese desfase temporal como una ruptura inmediata o definitiva del negocio jurídico, sino que, por el contrario, continuaron ejecutándolo materialmente.

Relevante también, la propia Escritura Pública No. 016 Marisabel Quintero Molina declaró “haber recibido materialmente los inmuebles”, mientras que en su interrogatorio27 afirmó que, frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Carta de Compromiso, “sí cumplió”. Asimismo, al ser interrogada sobre la posesión de los terrenos manifestó: “Como se pactó, así se cumplió”.

Ahora bien, aunque Marisabel Quintero Molina también sostuvo que “No, ellos no me autorizaron yo no actué en nombre de mi familia”28, dicha afirmación tampoco puede aislarse del restante contenido de su declaración 25 Folio 22. Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia 26 Folio 36. Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”.

Cuaderno Primera Instancia 27 Folio 68. Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia 28 Ibidem ni erigirse automáticamente como prueba concluyente de ausencia absoluta de habilitación funcional para recibir los inmuebles objeto del negocio. En efecto, la misma declarante reconoció expresamente que el grupo familiar Morelli Socarrás “sí cumplió” las obligaciones derivadas de la Carta de Compromiso; admitió que el grupo familiar Quintero Molina ejerció posesión sobre los terrenos; aceptó posteriormente otorgar poder general a Eduardo Quintero Molina respecto de tales bienes bajo una relación de confianza, al afirmar que “confiaba en mi hermano me pidió y yo le firmé confiando en él”29; y reconoció que posteriormente los inmuebles terminaron transferidos a Carolina Quintero Carrizo, hija de Eduardo Quintero Molina.

Tales circunstancias, valoradas de manera conjunta y no atomizada, revelan tensiones internas relevantes dentro de la propia declaración y disminuyen la fuerza demostrativa que aisladamente pudiera atribuirse a la simple negación formal de autorización. Aunado a ello, el recaudo probatorio no muestra a Marisabel Quintero Molina como una tercera completamente ajena o desvinculada del negocio jurídico.

Por el contrario, desde la propia Carta de Compromiso aparece integrada al grupo familiar Quintero Molina que intervino en la negociación, circunstancia que permite contextualizar racionalmente la posterior transferencia inmobiliaria efectuada a su favor. De igual forma, tampoco pasa inadvertido que la propia Carta de Compromiso estipuló que las diez hectáreas serían entregadas al grupo familiar Quintero Molina “o a quienes estos designen” 30, previsión contractual relevante, pues no establecieron exigencia alguna relativa a que dicha 29 Ibidem 30 Folio 17.

Archivo “C05AnexosPruebasParteDemandada.pdf”. Cuaderno Primera Instancia designación debiera efectuarse por escrito, ni sujetaron su validez a formalidad específica. De otra parte, fíjese como Alberto Quintero Molina reconoció expresamente que a Eduardo “se le dio un instructivo inicial para hacer los contactos y las bases de la negociación como dice la carta inicial” 31.

En similar sentido, Efraín Quintero Molina también reconoció expresamente “la representatividad de los señores Eduardo Quintero y Javier Morelli, intención manifiesta en el momento de ofertar y entregar mis acciones”32. En otras palabras, el problema no es si Marisabel Quintero Molina actuó como una tercera completamente ajena a la relación negocial, sino si, atendida la dinámica familiar y patrimonial acreditada, la recepción efectuada a su favor podía entenderse razonablemente incorporada a la órbita de satisfacción prestacional del propio grupo Quintero Molina.

Tampoco resulta razonable escindir completamente la Escritura Pública No. 016 del negocio familiar previamente celebrado, pues si bien formalmente se instrumentó mediante compraventa a favor de Marisabel Quintero Molina, la secuencia objetiva de actos acreditados en el expediente muestra una significativa correspondencia funcional entre ambos negocios jurídicos.

En efecto, los bienes transferidos mediante dicha escritura coinciden materialmente con los inmuebles comprometidos en la Carta de Compromiso; la adquirente hacía parte del mismo grupo familiar interviniente en la negociación; la transferencia ocurrió dentro del marco temporal de ejecución del acuerdo; posteriormente los inmuebles retornaron a la órbita patrimonial y económica de Eduardo Quintero Molina y su núcleo familiar inmediato; y el 31 Archivo “25ActaAudienciaPublicaRecepcionTestimonio.pdf”.

Cuaderno Primera Instancia- C03Principal 32 Ib. expediente acredita actos posteriores de urbanización, administración y comercialización de los terrenos por integrantes del mismo grupo familiar. Desde esa perspectiva, la prueba recaudada no permite advertir una hipótesis alternativa suficientemente consistente o probatoriamente respaldada que explique razonablemente por qué los inmuebles objeto del acuerdo terminaron precisamente en cabeza de Marisabel Quintero Molina de manera completamente autónoma e independiente del negocio familiar previamente celebrado.

Por el contrario, la convergencia de los documentos, testimonios y actuaciones posteriores acreditadas permite inferir razonablemente que la recepción efectuada por Marisabel se insertó funcionalmente dentro de la ejecución del negocio jurídico celebrado entre ambos grupos. Máxime cuando ninguna actuación contemporánea a la transferencia revela que el grupo familiar Quintero Molina hubiese objetado inmediatamente la recepción realizada por Marisabel Quintero como ajena o incompatible con el negocio previamente convenido.

De esta forma, no resulta de recibo el entendimiento acogido en primera instancia que pareciera entender se tratara de una pretensión orientada a declarar la simulación de la Escritura Pública No. 016. El propósito de la valoración no consiste en desvirtuar la existencia, autenticidad o validez formal de la transferencia efectuada a favor de Marisabel Quintero Molina, sino en reconstruir racionalmente el contexto funcional bajo el cual las partes ejecutaron el negocio jurídico y determinar si, desde la perspectiva de la buena fe objetiva y de la conducta desplegada por los propios intervinientes, podía entenderse razonablemente satisfecha la obligación asumida por el grupo familiar Morelli Socarrás. Sobre el particular, la Corte Suprema ha señalado que, con fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, la doctrina de los actos propios, enseña que las personas no pueden “contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-” (CSJ SC10326-2014).

Lo anterior no supone afirmar la existencia de un mandato representativo solemne, expreso o técnicamente estructurado en los términos propios de la representación negocial clásica. Lo que la prueba permite inferir razonablemente es una dinámica de actuación funcionalmente coordinada entre los integrantes del grupo familiar Quintero Molina, suficiente para que la recepción efectuada por Marisabel Quintero Molina pudiera entenderse incorporada, en términos materiales y prácticos, al desarrollo y ejecución del negocio jurídico celebrado entre ambos grupos familiares.

De allí que, valorado integralmente el acervo, se entiende satisfecha la obligación correlativa asumida por el grupo familiar Morelli Socarrás respecto de la entrega de las primeras ocho (8) hectáreas, aun cuando dicho cumplimiento hubiese ocurrido con posterioridad a la fecha inicialmente reprogramada en el otrosí del 14 de agosto de 2002.

Con todo, lo anterior no conduce a afirmar un cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de las prestaciones inicialmente pactadas por los grupos familiares intervinientes. En efecto, aunque las pruebas permiten inferir razonablemente que la transferencia efectuada mediante Escritura Pública No. 016 se insertó funcionalmente dentro de la ejecución del negocio jurídico celebrado y satisfizo materialmente la obligación correlativa relacionada con las primeras ocho (8) hectáreas, dicha actuación no ocurrió en las condiciones temporales inicialmente previstas por las partes.

Nótese que, conforme al otrosí del 14 de agosto de 2002, la entrega y escrituración de las primeras ocho (8) hectáreas debía formalizarse el 24 de octubre de 2002 a las 4:00 p.m. en la Notaría Primera de Valledupar; sin embargo, la Escritura Pública No. 016 finalmente fue otorgada el 14 de enero de 2003 en la Notaría Tercera de Valledupar, circunstancia que evidencia un cumplimiento posterior y diverso respecto de las condiciones inicialmente reprogramadas por los contratantes.

De igual forma, aunque Alberto y Efraín Quintero Molina sí ejecutaron materialmente la cesión de sus acciones en favor de Luzmila Morelli Socarrás mediante comunicaciones dirigidas a CARBOANDES S.A. el 5 de febrero de 2002, dicha actuación tampoco se produjo estrictamente dentro del plazo inicialmente previsto en la cláusula sexta de la Carta de Compromiso, que fijaba como fecha límite el 30 de enero de 2002.

Desde las primeras etapas de ejecución del negocio se advierte, entonces, una dinámica de cumplimiento tardío y recíprocamente tolerado por los propios contratantes, quienes, pese a las desatenciones temporales inicialmente presentadas, continuaron ejecutando materialmente el acuerdo celebrado. Precisamente en ese contexto suscribieron posteriormente el otrosí de 14 de agosto de 2002, mediante el cual reprogramaron fechas, mantuvieron vigente la operación económica inicialmente convenida y preservaron la finalidad negocial trazada desde la Carta de Compromiso.

Ahora bien, respecto de la segunda correlación prestacional derivada del negocio, tampoco aparece acreditado que el grupo familiar Quintero Molina hubiese satisfecho íntegramente las prestaciones dinerarias asociadas a la transferencia de las dos (2) hectáreas restantes, particularmente el pago de las sumas pactadas para el 24 de octubre de 2002 y 24 de enero de 2003, frente a lo cual tampoco se produjo posteriormente la escrituración y entrega definitiva de dichos inmuebles por parte del grupo familiar Morelli Socarrás. En similar sentido, las acciones que eventualmente adquirieran Alberto y Efraín Quintero Molina por sucesión del señor Efraín Quintero Araujo tampoco fueron finalmente transferidas al grupo familiar Morelli Socarrás, pese a que tales derechos societarios terminaron adjudicados mediante Escritura Pública No. 747 del 20 de marzo de 200933.

Así las cosas, las pruebas permiten advertir que el negocio jurídico alcanzó una ejecución material relevante, circunstancia que impide identificar, en términos absolutos, a uno solo de los grupos familiares como contratante íntegramente cumplido frente al otro. De allí que la controversia no pueda resolverse desde la premisa rígida de un incumplimiento exclusivo y unilateral atribuible a una sola de las partes, sino a partir de la constatación de una relación negocial cuya ejecución continuó materialmente pese a retardos, tolerancias recíprocas y posteriores desatenciones prestacionales atribuibles a ambos grupos familiares, aspecto que incide en el análisis de la resolución contractual pretendida. 2.4.

Consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual alegado. Definido el contexto funcional bajo el cual las partes ejecutaron el negocio jurídico desatenciones y advertido prestacionales que durante atribuibles a su desarrollo ambos grupos existieron familiares, corresponde determinar las consecuencias jurídicas derivadas de tal situación, particularmente frente a la procedencia de la resolución contractual 33 Folio 29.

Archivo “03AnexosDemanda.pdf”. Cuaderno Primera Instancia-C01Principal y de las reclamaciones indemnizatorias formuladas recíprocamente por las partes. Sobre este aspecto, observa la Sala que el razonamiento acogido en primera instancia partió de considerar que la acción resolutoria únicamente podía ser promovida por el contratante que hubiese cumplido íntegramente sus obligaciones o se hubiese allanado seriamente a satisfacerlas, de modo que, al advertirse incumplimientos recíprocos, ninguna de las partes quedaba habilitada para solicitar judicialmente la resolución del negocio.

Sin embargo, dicho entendimiento corresponde a una línea jurisprudencial posteriormente rectificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SC1662-2019, providencia en la cual se replanteó expresamente la tesis según la cual el incumplimiento recíproco privaba a ambos contratantes de la posibilidad de promover acción resolutoria.

Así quedaron consignadas las subreglas reiteradas posteriormente, entre otras, en las providencias SC3666-2021, SC3972-2022, SC5430-2021 y SC436-2023: “4. Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso. Conclusiones. 4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2.

En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.” Bajo esa perspectiva, no comparte la Sala la conclusión alcanzada en primera instancia consistente en que la sola existencia de incumplimientos atribuibles a ambos grupos familiares excluía automáticamente la posibilidad jurídica de promover pretensiones resolutorias, pues incluso, a fecha de emisión de la sentencia de primer grado -2023-, ya no estaba vigente la postura utilizada.

Ahora bien, la Corte Suprema también ha precisado que no cualquier desatención contractual posee aptitud resolutoria, pues el incumplimiento jurídicamente relevante debe ostentar gravedad, esencialidad y suficiente entidad para quebrantar la ecuación sinalagmática del contrato y privar sustancialmente de utilidad la prestación esperada por la contraparte.

En ese sentido, ha señalado: “La desatención de las obligaciones contractuales que tiene aptitud para acarrear la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones; contrario sensu, si la infracción convencional es intrascendente o de poca monta, no da lugar a resolver el negocio jurídico, pues no repercute en el interés económico que ostenta el celebrante cumplidor de sus cargas en mantener el negocio.” (SC3972-2022).

En consecuencia, el análisis del caso concreto no puede agotarse en verificar de manera abstracta si ambas partes incurrieron en alguna forma de incumplimiento, sino que exige valorar integralmente la naturaleza de las obligaciones pactadas, el grado material de ejecución alcanzado por el negocio, la conducta posterior de los contratantes y la real afectación que las desatenciones acreditadas produjeron sobre la finalidad económica perseguida por las partes.

Precisamente sobre este último aspecto, ya se indicó que las prestaciones derivadas de la Carta de Compromiso y su otrosí no operaban bajo una lógica de simultaneidad absoluta e instantánea, sino mediante obligaciones funcionalmente correlativas y progresivamente exigibles, circunstancia que impide trasladar automáticamente al presente asunto la noción estricta de incumplimiento simultáneo desarrollada por la jurisprudencia para otros escenarios contractuales.

En efecto, el negocio jurídico alcanzó una ejecución material relevante. Alberto y Efraín Quintero Molina transfirieron inicialmente las acciones que para ese momento ostentaban en CARBOANDES S.A.; el grupo familiar Morelli Socarrás ejecutó posteriormente la transferencia de las primeras ocho (8) hectáreas mediante Escritura Pública No. 016 del 14 de enero de 2003; los terrenos fueron materialmente poseídos y explotados por integrantes del grupo Quintero Molina; posteriormente se adelantaron actos de urbanización y comercialización de lotes; y el negocio continuó desarrollándose durante varios años pese a los retardos y desatenciones recíprocamente toleradas por las partes.

Asimismo, aunque el expediente revela posteriores incumplimientos asociados al no pago íntegro de las sumas pactadas para las dos (2) hectáreas restantes, la falta de transferencia de estas y la no cesión posterior de las acciones adquiridas por sucesión de Efraín Quintero Araujo, lo cierto es que tales circunstancias no permiten concluir razonablemente que el negocio hubiese permanecido completamente inejecutado ni que la finalidad económica perseguida por las partes hubiese desaparecido íntegramente desde sus primeras etapas de desarrollo.

En efecto, aunque el expediente revela posteriores desatenciones prestacionales atribuibles a ambos grupos familiares, tales incumplimientos no alcanzan, en las particulares circunstancias del caso, la entidad suficiente para catalogarse como resolutorios en estricto sentido. Lo anterior, por cuanto la finalidad económica esencial perseguida por las partes sí alcanzó un importante grado de realización práctica.

El intercambio patrimonial inicialmente proyectado produjo efectos jurídicos y económicos concretos; las primeras prestaciones correlativas fueron materialmente ejecutadas; los inmuebles objeto del negocio ingresaron a la órbita patrimonial y económica del grupo Quintero Molina; y los terrenos fueron posteriormente urbanizados, explotados y comercializados durante varios años Desde esa perspectiva, aunque subsistieron prestaciones pendientes y posteriores desatenciones contractuales recíprocas, no se advierte una frustración absoluta o sustancial de la utilidad económica del contrato que permita concluir razonablemente el quebrantamiento definitivo de la ecuación sinalagmática del negocio jurídico.

Por el contrario, el material probatorio evidencia que la operación económica alcanzó una ejecución significativa y consolidada, circunstancia que torna desproporcionada la destrucción retroactiva del negocio mediante la resolución. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado: “En tal virtud, el incumplimiento grave activa el efecto resolutorio del contrato.

Desde esta perspectiva, los intereses contractuales satisfechos permiten evidenciar la utilidad que ha reportado la convención. De tal manera que la ejecución del contrato deja al descubierto el trayecto que las partes han recorrido en procura de su utilidad y la satisfacción de sus obligaciones. Y es aquí en donde, dependiendo del caso, se logra estimar si el incumplimiento puede ser calificado como resolutorio: la gravedad de la inejecución de la prestación se revela.

El juez tendrá que inferir, con los elementos del pleito, si ese incumplimiento es esencial o grave, y en dado caso declarará la resolución.” “(…)” -SC436-2023-. Y de antaño ha precisado: «[N]o toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato».

En ese contexto, aunque el negocio jurídico derivó progresivamente en desatenciones prestacionales atribuibles a ambos extremos contractuales, no resulta jurídicamente proporcionado ni funcionalmente adecuado destruir retroactivamente una operación económica que alcanzó un grado significativo de ejecución material, circulación patrimonial y explotación económica extendida en el tiempo.

En consecuencia, no hay lugar a declarar la resolución de la “Carta de Compromiso Quintero Molina – Morelli Socarrás” ni de su otrosí, pues las particularidades acreditadas en el expediente muestran un escenario de ejecución negocial sustancialmente consolidado, incompatible con los efectos restitutorios integrales propios de la resolución contractual.

Bajo la misma lógica, tampoco resulta procedente efectuar pronunciamiento favorable respecto de las utilidades, frutos, valorizaciones, cláusulas penales o demás prestaciones económicas reclamadas recíprocamente por las partes como consecuencia de la eventual resolución del negocio jurídico, pues tales reclamaciones dependían estructuralmente de la prosperidad de la pretensión resolutoria y de la existencia de un contratante jurídicamente legitimado para reclamar perjuicios derivados de un incumplimiento resolutorio atribuible a la contraparte, supuestos que no concurren en el presente asunto.

En consecuencia, se confirma la desestimación de la pretensión de la demanda principal y de reconvención, conforme las consideraciones aquí expuestas. Costas En consideración a que ninguna de las partes resultó vencida en juicio no hay lugar a imposición de condenas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado (CON IMPEDIMENTO) OLGA LUCÍA RAMIREZ Magistrada