Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2. Sentencia 001-2022-00127 RETROACTIVO

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2022-00127-01 Demandante: Ofelia Peláez Usquiano Demandado: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez – Retroactivo pensional Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Ofelia Peláez Usquiano contra AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.1.- DEMANDA La señora Ofelia Peláez Usquiano convocó a juicio a AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., para que se declare que adquirió el estatus de pensionada desde el 01 de septiembre de 2020, y consecuencialmente, se condene de manera solidaria, conjunta o individual a las accionadas al pago del retroactivo pensional desde la misma data, debidamente reajustado y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria solicita, se declare que las demandadas son responsables por la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes legales al inducirla a continuar cotizando al sistema pese a haber cumplido con los requisitos de la prestación económica por vejez y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales, representados en el retroactivo de la pensión de vejez, debidamente reajustado, que debió reconocerse desde el 01 de septiembre de 2020 y en los intereses moratorios a los que hubiere lugar sobre este rubro; además de los perjuicios extrapatrimoniales, representados en el daño moral ocasionado, el que estima en cuantía de 10 SMLMV, la indexación y la condena en costas y agencias en derecho.

En respaldo de tales pedimentos, se narró que la señora Ofelia Peláez Usquiano nació el 29 de septiembre de 1959, ha estado afiliada al Sistema General de Pensiones desde el 28 de febrero de 1985, cuando ingresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, trasladándose al RAIS el 04 de agosto de 1994, a través de la AFP Protección S,A, sin embargo en el 06 de enero de 1995 regresó al RPMPD por error de su empleador, que la afilió nuevamente al fondo público, pero, solo se configuró su regreso a este régimen el 31 de julio de 2002.

Indicó que desde el 31 de octubre de 2017, cuando obtuvo un reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones E.I.C.E., encontró inconsistencias, por lo que elevó diferentes solicitudes a la entidad para su corrección, vinculado dentro del trámite la AFP Protección S.A., al existir períodos con inconsistencias cuando estaba afiliado con dicha entidad, tanto así que interpuso acción de tutela e incidente de desacato, pero Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. solo el 28 de enero de 2022 fue emitida la Resolución SUB 21269 mediante la cual le fue reconocida la prestación económica de vejez, con un total de 1.307 semanas y un IBL del $2.151.50, al que le aplicaron una tasa de reemplazo del 64.32%, para una mesada inicial de $1.383.858, concluyendo en que las demandadas no fueron diligentes en sus obligaciones legales, si fuera de esa manera, estaría recibiendo la pensión desde el 01 de septiembre de 2020, indilgando a esa negligencia el hecho de haber tenido que continuar cotizando en el sistema hasta que reuniera los requisitos para pensionarse (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. en su réplica admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, la primera afiliación al RPMPD, el traslado al RAIS y el retorno al régimen por ellos administrado; así como las diferentes solicitudes elevadas en cuanto a corrección de historia laboral de la demandante, el posterior reconocimiento del derecho a la pensión de vejez y la reclamación administrativa; niega que hay incumplido los deberes legales de la entidad respecto a la custodia de la información y que haya inducido en error a la accionante para continuar cotizando.

En oposición a las pretensiones excepcionó inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional; falta de causa para pedir; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; excepción innominada; y prescripción (doc.07, carp.01). Por su parte, la procuradora judicial de la AFP Protección S.A., dio respuesta a la demanda indicando que son ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, el traslado que efectuó al RAIS, las respuestas emitidas por la entidad frente a la corrección de historia laboral, y la acción de tutela que elevó en su contra; niega la negligencia que le endilga sobre el cumplimiento de sus obligaciones legales y aclara que los saldos que estaban en su entidad fueron debidamente trasladados a Colpensiones E.I.C.E., de los que realizaron tres pagos en los años 2010, 2019 y 2020; culminó reseñando que los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. demás hechos no le constan por ser ajenos a su representada y por tanto deberán ser objeto del debate probatorio. Como excepciones de fondo impetró hecho exclusivo de un tercero; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; la genérica o innominada (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, declaró que la demandante tiene derecho a la acreditación de los períodos 1995-10 a 1996-07, 1996-09, 1999-05, 1999-06, 1999-07, 1999-08, 1999-09 y 2002-03 en su historia laboral, por lo que ordena a Colpensiones E.I.C.E. su inclusión; igualmente, declara que la señora Ofelia Peláez Usquiano tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021 el que asciende a la suma de $23.415.951, sobre los cuales se autorizó los descuentos al sistema de salud; condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2021 sobre las mesadas pensionales reconocidas; igualmente, absuelve de las pretensiones a la AFP Protección y condenó en costas a Colpensiones.

(doc.21, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que es procedente la corrección de la historia laboral de la pretensora, por encontrarse los periodos faltantes debidamente acreditados con la historia laboral aportada por la demandada; respecto al retroactivo de la pensión de vejez, indica que teniendo en cuenta que la demandante cumplió 57 años el 29 de septiembre de 2016, y estudiada la historia laboral, con la corrección, para el 30 de agosto de 2020, tenía cotizadas 1307,42 semanas, le asiste derecho al pago del retroactivo pensional desde el 01 de septiembre de 2020, por haber sido inducida en error bajo los parámetros establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, trayendo a colación las sentencias SL4738 de 2021, que referencia la sentencia SL15091 de 2015, que para aquella fecha la demandante ya había expresado su voluntad de finiquitar la afiliación mediante petición elevada en junio de 2021; y que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. hay lugar a reconocer intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2021 (doc.20, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien, dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de AFP Protección S.A. allegó pronunciamiento los mismos no corresponden a este proceso, razón por la cual no pueden ser considerados (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de la parte demandante, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Ofelia Peláez Usquiano nació el 29 de septiembre de 1959, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2016 (pág.127, doc.01, carp.01). - Que la señora Peláez Usquiano laboró para Fabricato entre el 10 de enero de 1995 y el 13 de mayo de 2002, efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante los períodos de vinculación (pág.75-78, doc.01, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. - Que la demandante presentó varias solicitudes de corrección de historia laboral ante Colpensiones, la primera de ellas el 27 de marzo de 2018 bajo el radicado 2018_3512673 (págs.62-63, doc.01, carp.01); la segunda el 06 de noviembre de 2018, con No. de sticker 2018_14032489 (págs.64-66, doc.01, carp.01); la tercera el 27 de noviembre de 2018 con radicación No. 2018_15073679 (págs.69-72, doc.01, carp.01); la cuarta el 30 de enero de 2019, con número de ingreso 2019_1274136 (págs.73-74, doc.01, carp.01) y la quinta el 04 de febrero de 2021 con radicado No. 2021_1237638 (págs.86-89, doc.01, carp.01). - Que la demandante solicitó ante AFP Protección S.A. realizar el trámite frente al Colpensiones E.I.C.E. respecto a las inconsistencias en su historia laboral (págs.84-85, doc.01, carp.01). - Que, por las inconsistencias en la historia laboral, la demandante presentó vigilancia ante la Superintendencia Financiera y acción de tutela en contra de Colpensiones E.I.C.E. y AFP Protección S.A., en aras de resolver sus solicitudes y así (págs.90-126, doc.01, carp.01) - Que por considerar cumplidos los requisitos de la pensión de vejez, presentó el 23 de junio de 2021, solicitud de su reconocimiento de la prestación bajo el número 2021_7105012, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. SUB 295925 del 05 de noviembre de 2021 (Subcarp.08ExpedienteAdm, carp.01). - Que la actora fue pensionada por vejez mediante la Resolución SUB 21269 del 28 de enero de 2022, a partir del 01 de diciembre de 2021, con una mesada inicial de $1.383.858 liquidada sobre 1.307 semanas cotizadas, un IBL de $2.151.520, y una tasa de reemplazo del 64.32% (págs.128-140, doc.01, carp.01). - Que el 25 de febrero de 2022 fue reclamado administrativamente el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, o en subsidio la indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por el manejo inadecuado de la historia laboral de la demandante (págs.141-152, doc.01, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente ordenar a Colpensiones efectúe la corrección de la historia laboral de la señora Ofelia Peláez Usquiano por los períodos 1995-10 a 1996-07, 1996-09, 1999-05 a 1999-09 y 2002-03? Igualmente, y de forma subsiguiente se establecerá ¿Si a la señora Ofelia Peláez Usquiano le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado en virtud de la inducción al error? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.4. TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual es procedente la corrección de historia laboral de la gestora del proceso por parte de Colpensiones E.I.C.E. al ser esta garante de la información contenida dentro de la misma; además se sostendrá que el disfrute de pensión de vejez se causa con el cumplimiento de los requisitos mínimos, y el retiro o desafiliación al Sistema General de Pensiones; entendiendo que esta última situación también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, y por tanto es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, en observancia, además, de la línea jurisprudencia de la inducción al error por la administradora de fondo de pensiones para continuar con las cotizaciones al sistema; además se sostendrá que son procedentes los intereses de mora dado que el retardo en el pago de las mesadas no estuviere debidamente justificado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado, en su integridad. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- El deber de custodia de la información de las historias laborales.

La ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Pensiones, introduciendo como actores dentro del mismo a ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., como administradora del Régimen de Prima Media y a los fondos privados como administradoras del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad; entidades a las cuales les asignó la obligación de afiliar a las personas al sistema, gestionar los recursos o cotizaciones y el pago de las prestaciones que en el mismo se otorgan, esto de manera general.

Dentro de las funciones que tienen las entidades mencionadas se encuentra la de custodia la información de sus afiliados, la cual debe verse reflejada en las historias laborales (art. 38 Decreto 692 de 1994), documentos que son expedidos por los fondos de pensiones y plasman de manera detallada los periodos cotizados por los afiliados, los salarios o ingresos base de cotizaciones y el valor de la misma.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha emitido diferentes pronunciamientos, entre otras, en sentencia SL3691 de 2021, SL5170 de 2019 y SL1116 de 2022, de esta última se reseña: “Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019). Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.” Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 405 de 2021, remitiéndose a la sentencia T -079 de 2016, relieva: “(…) las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. [136] Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. [137] Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”[138]”.

En sublite, está probado que la señora Ofelia Peláez Usquiano realizó aportes desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 2022, para un total de 1.340 semanas cotizadas, de conformidad con la historia laboral aportada por la entidad demandada Colpensiones E.I.C.E. (págs.51-66, doc.07, carp.01), sin embargo, existen Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. inconsistencias en los períodos 1995-10 a 1996-07, 1996-09, 1999-05 a 1999-09 y 200203, periodos que corresponde al hito temporal durante el cual la demandante se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Textiles Fabricato Tejicondor S.A., según certificación emitida por la citada sociedad (págs.75-78, doc.01, carp.01). ), está igualmente probado que el empleador realizó las cotizaciones a Colpensiones E.I.C.E., quien los trasladó a la codemandada AFP Protección S.A. y en virtud del traslado efectuado posteriormente por la pretensora en el año 2002 se generaron tres consignaciones a la administradora del RAIS, por concepto de traspaso de aportes y cotizaciones, pago que no fue discutido en la demanda.

En este contexto se advierte que existe un indebido diligenciamiento de la historia laboral por parte de Colpensiones E.I.C.E., quien recibió los aportes; pero no los reflejó en forma completa en la historia laboral, resultando acertado el juicio de la a quo, en cuanto a que tales periodos deben ser incluidos en el consolidado de cotizaciones, (véase detalle en anexo 22, carpeta 01), teniendo en cuenta además la historia laboral emitida el 16 de diciembre de 2022, acreditando la demandante un total de 1307.57 semanas para el 01 de septiembre de 2020 De consiguiente, la decisión de instancia será confirmada en este sentido. 2.5.2.- Disfrute de la pensión de vejez.

El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre sostiene: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL1810-2020).

No obstante, también se ha sostenido que cada caso en concreto debe analizarse de manera particular: “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico.

Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias” (CSJ SL56032016, SL-3608-2018, SL-2650-2020, SL414-2022). Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021).

Ahora bien, resulta procedente reconocer el retroactivo pensional cuando existe inducción al error por parte de las administradoras, que conlleva a que los afiliados continúen realizando aportes al sistema general de pensiones a pesar del cumplimiento de los requisitos mínimos legales: Así lo ha adoctrinado la citada Corporación entre otras, en sentencias Rad. 34514 de 2009;

Rad.38558 de 2011; Rad. 39391 de 2011; Rad. 37798 de 2012; Rad. 42289 de 2012; SL5603 de 2016, SL 15559 de 2017; SL11895 de 2017. “Igualmente, ha sostenido que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (…)” (SL415 de 2018) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Descendiendo al caso bajo examen, resalta a la vista, la actividad diligente de la demandante en aras de alcanzar el derecho pensional, toda vez que desde el año 2018, después del cumplimiento de la edad pensional (29 de septiembre de 2016) y antes de cumplir con el requisito de semanas cotizadas, efectuó diferentes solicitudes para la corrección de su historia laboral, las que sólo culminaron en el año 2022, cuando le fue reconocida la prestación económica.

Ahora bien, para esta Sala, la conclusión a la que llegó la juez en primera instancia es correcta, toda vez que, para el 31 de agosto de 2020, la demandante contaba con un total de 1307,42 semanas, y para el último día de enero de 2022, fecha de la última cotización, tenía 1381,43 semanas durante toda la vida laboral; hecho que lleva a concluir indefectiblemente que los requisitos para la pensión de vejez se cumplieron en el mes de septiembre de 2020.

Aunado a lo anterior, se extrae de la Resolución 295925 del 05 de noviembre de 2021 (Subcarp.08ExpedienteAdm, carp.01), que la actora solicitó reconocimiento de la prestación económica el día 23 de junio de 2023, acto administrativo que tuvo en cuenta como último día de cotización el 30 de septiembre de 2021, data en la cual, la pretensora ya cumplía con los presupuestos para adquirir la prestación por vejez, como quedó consagrado en precedencia; no obstante Colpensiones determinó que sólo contaba con 1.298 semanas en toda la vida laboral; dado las inconsistencias que presentaba la historia laboral de la demandante, que no fueron corregidas en forma oportuna, como tantas veces lo solicitó la afiliada.

Igualmente, es resaltar que atendiendo a lo plasmado en historia laboral actualizada a 16 de diciembre de 2022 (págs.51-66, doc.07, carp.01), desde el mes de abril de 2019, la petente de la prestación se encontraba cotizando de manera independiente, siendo cierto que continuó realizando los aportes hasta enero de 2022, para completar la densidad de semanas y en virtud de la inducción en error por parte de Colpensiones E.I.C.E. Así las cosas, la demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el 01 de septiembre del año 2020 hasta el 30 de noviembre del año 2021, tal como lo decidió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. a quo, valor que revidado en consulta en efecto asciende a la suma de $23.415.951, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. 2.5.3.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019-2021).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;

SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023-2021). En el sublite no se acredita ninguna razón que exonere a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios y por ende es procedente su reconocimiento, ahora, en lo atinente al momento a partir del cual se causan los intereses de mora la cognoscente de primera instancia acertó en establecer como fecha de causación el 23 de octubre de 2021, cuatro meses después de que la pretensora elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que lo fue el 23 de junio de 2021, encontrando que Colpensiones emitió respuesta a esta petición mediante la Resolución 295925 del 05 de noviembre de 2021 (Subcarp.08ExpedienteAdm, carp.01), y posteriormente, ante nueva solicitud, se expidió la Resolución SUB21269 del 28 de enero de 2022 (págs.128-140, doc.01, carp.01) que reconoció la prestación económica; en este sentido, se confirmará la decisión de instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00127-01 Ofelia Peláez Usquiano Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ofelia Peláez Usquiano en contra de Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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