República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20178 31 05 001 2021 00176 01 DEMANDANTE: BEATRIZ PARRA MORALES DEMANDADOS: DANIEL FORERO HORMIGA; VANSTRALHEN RAMOS;
TATIANA VANSTRALHEN. NORELYS RICARDO Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual se negó la nulidad del proceso.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Parra Morales presentó demanda ordinara 2 para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con los señores Daniel Forero Hormiga y Norellys Vanstralhen Ramos, entre el 14 de marzo de 2013 y el 5 de marzo de 2020, la cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de los demandados. En consecuencia, se les condene a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, los salarios dejados de percibir, los valores correspondientes al trabajo suplementario, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como también la indexación y las costas procesales. 1 Aprobado.
Acta No. 026-2025. 2 Presentada el 19 de agosto de 2021, según acta individual de reparto obrante en “02ActaReparto.pdf”. Radicación n° 20178-31-05-001-2021-00176-01 Repartido el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por auto del 18 de enero de 2022 3, esa sede judicial admitió la demanda y ordenó la notificación de ese proveído a la parte demandada.
El 14 de febrero siguiente, los demandados contestaron la demanda 4 y solicitaron amparo de pobreza, el cual fue negado mediante auto de 7 de junio de 2023 5 y tuvo por notificados a los demandados, asimismo, por contestada la demanda por parte de éstos. A su vez, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 24 de abril, los demandados pidieron la nulidad “de pleno derecho” prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y la remisión del expediente “al juzgado correspondiente, informando de tal decisión al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. Además, solicitaron al Juzgado la declaración de su impedimento. II. EL AUTO APELADO El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante auto del 30 de octubre de 2024 6, resolvió: “(…)
PRIMERO: Niéguese el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de los demandados; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese en costas a los demandados DANIEL FORERO HORMIGA, NORELYS VANSTRALHEN RAMOS y TATIANA RICARDO VANSTRALHEN. Por secretaría, al momento de liquidar las costas, inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV (…)”. Como sustento de su decisión señaló, la referida nulidad no se enmarca en las causales de anulación establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3 05AutoAdmite.pdf 4 08ContestacionDemanda.pdf 5 14AutoFijaFecha.pdf 6 31AutoDecide.pdf 2 Radicación n° 20178-31-05-001-2021-00176-01 Indicó, la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 ibidem, formulada “erróneamente” por el extremo demandado como nulidad, no es aplicable al procedimiento laboral, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó, la nulidad solicitada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso -CGP-, era procedente en atención a la “remisión” prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y, a la mora en que ha incurrido el Despacho para dictar sentencia, la cual debió ser proferida el 19 de octubre de 2022.
Refirió, el estatuto procesal laboral a pesar de no regular el término para proferir sentencia en primera instancia, lo cierto es que debía aplicarse lo consagrado en el artículo 121 del CGP. En virtud del principio de igualdad, el juez laboral es “igual” a los jueces de otras especialidades y, por tanto, debería someterse a la norma reguladora de la duración del proceso, a fin de garantizar el principio de celeridad y “plazo razonable”.
En su sentir, no existe justificación razonable y objetiva para diferenciar a los operadores judiciales laborales, de los civiles, de familia, penales, entre otros. Mediante auto de 11 de marzo de 2025 7, la a quo negó la reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: 7 38AutoDecideApelacionORecursos.pdf 3 Radicación n° 20178-31-05-001-2021-00176-01 IV.
CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión sobre nulidades procesales es susceptible de apelación. En tal virtud, corresponde a la Sala determinar si el proceso es nulo al configurarse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso, de establecerse su aplicación al trámite laboral.
Frente al particular, debe advertirse el fracaso de la apelación, pues, el artículo 121 del Código General del Proceso - el cual establece la pérdida de competencia del juez que no dicta sentencia dentro del término legal y la nulidad de las actuaciones posteriores - no resulta aplicable a este procedimiento por analogía, por cuanto la norma procesal laboral tiene su propia regulación orientada a hacer efectivos los principios de celeridad y garantía del plazo razonable, como lo son los artículos 30, 42, 48 y 71.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, señaló en sentencia CSJ SL1163-2022: “[…] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. 4 Radicación n° 20178-31-05-001-2021-00176-01 En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Postura reiterada de manera pacífica por esa Corporación en sentencias CSJ SL1340-2022, SL2408-2022 y SL3127-2022. Bajo ese panorama, se despacha desfavorablemente la alzada y se confirma el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Fíjense como agencias en derecho la 5 Radicación n° 20178-31-05-001-2021-00176-01 suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 30 de octubre de 2024, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a cargo del extremo demandado y en favor de la demandante, la suma equivalente a ½ SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 6