TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO de LUIS FERNANDO VASQUEZ NIETO contra SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S. Exp. 027-2023-00642-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio contra el auto adiado el 26 de noviembre de 20241, proferido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de fecha 13 de agosto de 20242, la titular del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de oír a la parte demandada puesto que con la réplica al escrito de convocatoria sólo se afirmó que se había realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo 2020 al 2022 durante la duración de la relación comercial y no se acreditó el cumplimiento de la referida carga procesal, esto con fundamento en la causal alegada en el libelo demandatorio consistente en la mora en el pago de las rentas arrendaticias a partir de enero de 2023 -numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso-. 2.- Inconforme con dicha determinación3, el apoderado de la encartada fustigó ese proveído para que en su lugar fueran oídos los argumentos de su prohijada, al estimar que se incurrió en una errónea interpretación en tanto se dedujo que la demanda se había sustentado en la causal de no pago de los cánones de arrendamiento y que si bien el escrito genitor hacía referencia al incumplimiento de las consignaciones, las pretensiones no se estructuraban de forma expresa sobre la aludida causal, de modo que no resultaba procedente imponer la obligación de retribución como requisito de procedibilidad.
Expuso que el contrato de arrendamiento adolecía de una nulidad absoluta en la medida que, se impuso al arrendatario una exigencia jurídicamente imposible que consistía en gestionar licencias de construcción, labor que conforme al Decreto 1077 de 2015, únicamente podía ser promovida por los propietarios del inmueble, en consecuencia, se notificó la terminación del contrato el 26 de diciembre de 2022 y se arrimaron pruebas del pago de los cánones hasta esa fecha por un valor cercano a $392.000.000 y por la suma de $1.779.890 correspondiente al pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía eléctrica y gas. 1 Archivo digital 18.
Primera Instancia. Cuaderno Principal. 2 Documento 14. Primera Instancia. Cuaderno Principal. 3 Consecutivo 15. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Exp. No. 027-2023-00642-01. Pág. 2 Invocó la Sentencia T-482 de 2020 de la Corte Constitucional, la cual vetó la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso en el proceso de restitución de inmueble arrendado cuando existieran serias dudas sobre la existencia del contrato como ocurría en el litigio.
Concluyó agregando en su escrito impugnativo una serie de prerrogativas asimilables a excepciones de mérito, tales como la “existencia de pleito pendiente entre las partes”, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, “falta de litisconsorcio por activa”, “la restitución no se ha producido por la renuncia (sic) del arrendador a recibir”, “falta de agotamiento de conciliación” y “falta de los requisitos de la demanda”. 3.- La a quo mantuvo lo decidido al considerar que no era posible escuchar a la defensa, toda vez que la causal exclusiva de la restitución recaía en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que imponía la aplicación del artículo 384 del Rituario Procesal, de modo que para admitir la intervención del extremo pasivo, era necesario corroborar el pago de los últimos 3 periodos o consignar lo reclamado, lo cual no ocurrió. Indicó que si bien la parte enjuiciada alegó la inexistencia del contrato, también lo es que confirmó la existencia del convenio y arrimó los pagos efectuados entre 2020 a 2022 y la terminación unilateral del acuerdo de voluntades, ello no fue óbice para desconocer la existencia del vínculo contractual, por cuanto dicho instrumento fue aportado con la demanda, razón por la cual no se ajustaba la aplicabilidad de la excepción de ser oído por inexistencia del vínculo contractual sustentada en una terminación unilateral.
Concluyó que las argumentaciones adicionales expuestas no serían objeto de estudio toda vez que las mismas eran de carácter exceptivas, por lo que en concordancia con la normativa no era el estadio procesal para desatarlas. 4.- El togado que representa los intereses de la Sociedad Integral de Especialistas en Salud S.A.S interpuso “recurso reposición y en subsidio queja”4 contra el último auto, justificando que no debía exigírsele el pago de los cánones de arrendamiento como presupuesto para ser oída, atendido el hecho que con la contestación de la demanda adjuntó los soportes de pago del periodo comprendido entre el 2020 a diciembre de 2022.
Además, adujo que notificó la terminación unilateral del contrato el 30 de marzo de 2022 y que desde enero de 2023 la aseguradora MAPFRE asumió el pago de las rentas. Indicó que la nulidad absoluta alegada era objeto de litigio ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y afirmó que no detentaba el inmueble, por lo que una eventual orden de restitución sería inejecutable, así que exigirle el cumplimiento del artículo 384 numeral 4° del CGP vulneraba su derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-838 de 2004, toda vez que existían serias dudas sobre la existencia y validez del contrato de arrendamiento. 5.- La juez cognoscente mantuvo incólume su postura5, sustentó su decisión en que tratándose de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado respaldado en la morosidad del pago de las rentas, no refulgía pertinente oír a la encartada ni concederle el recurso de apelación si no 4 Archivo digital 19.
Primera Instancia. Cuaderno Principal. 5 Documento 21. Primera Instancia. Cuaderno Principal. 2 Exp. No. 027-2023-00642-01. Pág. 3 acreditaba la consignación suficiente, circunstancia que no aconteció en la contienda y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.
Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.
En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que dispuso no oír a la demandada por no acreditar el pago de los cánones, correspondientes a enero 2023 y meses posteriores.
Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este recurso ordinario se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que el recurrente pretende mediante la alzada la inclusión de la “inexistencia del contrato” como uno de sus reparos en la contradicción presentada, no obstante la naturaleza jurídica y la finalidad teleológica del recurso de apelación no comprenden la subsanación de omisiones o la introducción extemporánea de alegaciones que debieron ser esgrimidas en la oportunidad procesal legalmente establecida para la defensa de los intereses de las partes en litigio.
En este sentido, el recurso vertical se erige como un mecanismo de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en primera instancia, circunscribiéndose su ámbito de cognición a los fundamentos de hecho y de derecho que fueron debidamente planteados y debatidos ante el juez de instancia, en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, la pretensión de incorporar ex novo elementos fácticos o jurídicos en esta etapa recursiva excede el marco de actuación propio de este medio de impugnación. 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 3 Exp.
No. 027-2023-00642-01. Pág. 4 3.3.- Ahora, se torna imperioso traer a colación el tenor literal del numeral 9° del artículo 384 del Estatuto Procesal, el cual preceptúa de manera inequívoca que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (negrilla fuera de texto).
Tal como se desprende del folio contentivo del libelo incoativo7 el petitum se erigió estrictamente en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2023, por lo que en virtud de la disposición legal citada, al tratarse de un proceso de única instancia por la naturaleza de la causal invocada, la providencia judicial emitida en dicho grado jurisdiccional carece de la característica de apelabilidad, lo que se extiende a las decisiones interlocutorias o de trámite que se emitan en el curso de la restitución. Por lo anteriormente expuesto, la improcedencia del mecanismo ordinario no encuentra su génesis en la ausencia de la demandada para ejercer su derecho de contradicción, sino en la propia naturaleza de la litis, cuya gestión en única instancia excluye la posibilidad de interponer el recurso de apelación, aunado al hecho de que, se itera, el auto opugnado no se subsume dentro de los presupuestos que contempla el pluricitado artículo 321 ejusdem. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 26 de noviembre de 20248, proferido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Folio 3 Consecutivo 006. Primera Instancia. Cuaderno Principal. 8 Archivo digital 18. Primera Instancia. Cuaderno Principal. 4