TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Benjamín Suescun Chaparro vs. Mercedes Jiménez Marín Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Benjamín Suescun Chaparro, presentó demanda contra Mercedes Jiménez Marín, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 13 de marzo de 2019 al 5 de mayo de 2022, que terminó por renuncia imputable a la empleadora, en consecuencia, solicita que se condene al pago de salarios del último mes y los causados desde cuando se vio obligado a renunciar y “hasta la fecha que duro la incapacidad”, prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones del “13 de marzo de 2020” (sic) al 5 de mayo de 2022, auxilios de alimentación y de transporte, aportes a salud y pensión, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, indexación, intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva hasta cuando se verifique el pago efectivo de la condena pecuniaria”, lo ultra y extra petita y costas (pdf 4).
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que el 13 de marzo de 2019 celebró con la demandada un contrato verbal a término indefinido para administrar el parqueadero de su propiedad ubicado en la calle 12 No. 6-31 de Soacha, a cambio de un salario de 1 SMLMV, labor que ejecutó de manera personal, según las 1 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 instrucciones de la accionada, en un horario de 6am a 6pm por 8 días y luego rotaba de 6pm a 6am por otros 8 días, que no recibió ninguna queja o llamado de atención, señala que no fue afiliado a seguridad social, ni le dio dinero para el médico o medicamentos, ni le daba permisos con facilidad, a pesar de conocer que estaba enfermo de una pierna y “meniscos”, aduce que no podía caminar y estaba incapacitado, lo que le impedía volver a trabajar, fue operado en septiembre de 2022, no podía hacer fuerza, ni estar mucho tiempo de pie o sentado, razones por las cuales renunció el 5 de mayo de 2022, por último afirma que le adeuda la demandada las acreencias laborales reclamadas y que la citó a conciliación pero ella no asistió. 2.
Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien por auto del 28 de septiembre de 2023 admitió la demanda y ordenó el traslado de rigor (pdf 8). Posteriormente, con proveído del 4 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda (pdf 15). 3. Contestación de la demanda. Mercedes Jiménez Marín contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos no los aceptó los hechos, bajo el argumento que no es propietaria del establecimiento de comercio, solo administra el parqueadero, nunca contrató al accionante, menos en el tiempo alegado porque en esa época era su esposo Héctor José García (q.e.p.d.) quien manejaba el parqueadero y al parecer “si hubo un acuerdo entre los señores SUESCUN y GARCÍA” por el cual el primero colaboraba con algunos reemplazos esporádicos y cuando recibía el pago inmediato al acabar el turno y podía pasar más de un mes sin ser llamado a reemplazar a alguien, que ella no le dio instrucciones, ni le impuso un horario.
Aduce que “se enteró” que el demandante le pidió al señor García (q.e.p.d.) que no lo afiliara a seguridad social, porque era beneficiario de su esposa y su hija le colaboraba con los gastos y que cotizaba para su pensión y sí lo afiliaban “podía perder lo que de tiempo atrás estaba asegurando”, agrega que nunca estuvo el demandante tiempo completo, no le consta que haya estado incapacitado o intervenido quirúrgicamente.
El actor era quien decidía hacer reemplazos en el turno de la noche, que varios clientes se quejaron de su pésimo servicio, que al quedar solo en el parqueadero llamaba amigos y a mujeres y los clientes en muchas ocasiones observaron al gestor en prácticas sexuales en el lugar, lo que descarta la supuesta dificultad para movilizarse y hasta se le vio correr a esconderse de su familia o hacía las tiendas cercanas a comprar víveres, mercados, licores para esas chicas y sus hijos, actos cometidos por 2 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 el gestor, incluso cuando no era llamado a hacer reemplazos debido a la amistad que “tenía con el operario de turno” y sacaba dinero de las arcas del parqueadero para cumplir las cuotas de alimentos de los niños de las mujeres que lo frecuentaban, recurso que él aceptó que lo tomaba sin permiso y se comprometió a devolverlo, lo que nunca lo hizo, motivo por el cual nunca más volvió a ser llamado a hacer reemplazos desde marzo de 2021, sin que ello signifique una renuncia En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestaciones falsas y temerarias de la parte actora, prescripción de la acción y caducidad y la genérica. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación del extremo pasivo; manifestaciones falsas y temerarias de la parte actora; prescripción y genéricas, conforme a lo previamente expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Benjamín Suescún Chaparro identificado con la cédula de ciudadanía con número 14.318.452 de Honda, como trabajador y Mercedes Jiménez Marín identificada con la cédula de ciudadanía con número 39.660.368, como empleadora, dentro de los términos que a continuación se relacionan, con un salario mínimo: desde 13 de marzo 2019 al 5 de mayo de 2022.
TERCERO: Condenar a la señora Mercedes Jiménez Marín como empleadora, identificada con la cédula 39.660.368 a pagar a favor del señor Benjamín Suescún Chaparro identificado con la cédula 14.318.452 de Honda como trabajador, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído, a pagar las siguientes sumas: por concepto de prima de servicios $2.793.744; por concepto de Vacaciones $1.396.872; por concepto de Cesantías $2.793.744; por concepto de intereses a las cesantías $291.985; por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantía $291.985; por concepto de sanción por no consignación de las cesantías artículo 99 de la Ley 50 del 90 $31.373.340; por concepto de sanción por no consignación de las prestaciones sociales artículo 65 CST $24.000.000; por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, intereses los cuales pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero y por los valores indexados.
CUARTO: Condenar a Mercedes Jiménez Marín identificada con el número de cédula 39.660.668 (Sic) a pagar al señor Benjamín Suescún identificado con la cédula 14.318.452 como trabajador, al fondo de pensiones que este designe, en los términos y condiciones previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, dentro los períodos que a continuación se relacionan previo cálculo actuarial: 13 de marzo de 2019 y 5 de mayo de 2022.
QUINTO: Se ordena por Secretaría librar comunicación al fondo de pensiones que la demandante determine, a efecto de comunicarles lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, a efecto de que procedan a efectuar el cálculo actuarial y liquidación correspondiente.
SEXTO: Negar las pretensiones de salarios dejados de percibir, auxilio de alimentación y transporte, terminación unilateral del contrato sin justa causa o por causa imputable al empleador del artículo 64 CST. 3 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 SÉPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la parte pasiva, en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 365 CGP, norma aplicable por el 145 CPTSS.
Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.600.000 (…)”. 5. Como fundamento fáctico de su decisión, la jueza a quo luego de hacer alusión a los artículos 22 a 24 CST y a los precedentes jurisprudenciales en los que se apoyó, señaló que la demandada en su interrogatorio manifestó que el parqueadero pertenecía al señor Jorge y que su esposo Héctor José (q.e.p.d.) lo subarrendó y responsable de las personas que hacían los turnos, pero luego aceptó que era la encargada del parqueadero y que el demandante hacía turnos esporádicamente, que no le pagó derechos laborales porque el demandante era turnero, señaló que le pagó la prima proporcional al tiempo laborado, evidenciando la aceptación del servicio personal activando la presunción del artículo 24 CST, sin que la accionada haya demostrado la periodicidad, interrupción por rotación de turnos, mientras que los testigos Henry y el propio hijo de la accionada Omar García, informaron que la demandada decía que hacer y de pagar los servicios, entonces sí pagaba prima era porque el demandante laboraba los 180 días de forma seguida, ya que la prima no sé paga por otra razón y declaró el contrato de trabajo hasta el 5 de mayo de 2022, la no haber prueba que su terminación ocurrió en marzo de 2021 y como el actor hizo una reclamación el 20 de septiembre de 2022, ninguna acreencia está prescrita y condenó al pago de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, cálculo actuarial e indemnización por no pago de los intereses a la cesantía, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST señala que la mera negación de la relación laboral no prueba la buena fe y menos cuando la demandada simultáneamente pagaba la prima y negaba el contrato de trabajo y aunque se alega que el trabajador cometía actuaciones indecorosas o posibles delitos, tenía a su alcance las acciones pero decidió fue no pagar lo que le correspondía y realizar deducciones del salario sin autorización del trabajador.
Las demás pretensiones las negó por ausencia de prueba. (01:03:56 archivo 23): 6. Recurso de apelación de la demandada. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera (01:08:52 archivo 23): “(…) debo manifestar que presento contra la misma el recurso de apelación, pero, de alguna manera, en forma parcial, atendiendo que el despacho niega algunas de las pretensiones de la demanda, esto es, los salarios que obviamente alega como dejados de percibir, niega también la parte del subsidio de alimentación y el subsidio de transporte, desde ese punto de vista, no tengo otra alternativa sino atender esa parte y desde ese punto de vista, no se encaja y le pido que, pues, obviamente, hacer precisión en el sentido de que la parte que negó el despacho no es objeto de esta alzada, en lo demás sí. 4 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Queda claro para el suscrito y, obviamente, para mi representada, que el despacho atiende que la relación contractual objeto de este proceso, fue efectuada entre el demandante el señor Benjamín Suescun y mi representada Mercedes Jiménez Marín, a partir del 13 de marzo del año 2019 al 5 de mayo del año 2022, pero, de alguna manera, sí quedó plenamente establecido y determinado que mi representada nunca hizo ninguna relación contractual con el señor Benjamín Suescun, el contrato o la relación existente, o como haya sido, fue en su momento entre el señor Benjamín Suescun y el causante esposo de mí representada, el señor Héctor José García, no hay la más mínima discusión, así quedó y, obviamente, tanto la señora Mercedes como los testigos que rindieron la declaración fueron muy precisos al manifestar que la relación había sido entre esas dos partes.
El hecho que la señora Mercedes, como esposa del señor García, hubiese ejercido administración y, obviamente, labores en el parqueadero es entendible jurídicamente y familiarmente hablando, aquí no tenemos una persona distinta a la señora Mercedes, pues ella es la esposa del señor García y desde el punto de vista de apoyo, socorro, trabajo mutuo y trabajo social, es apenas lógico que la señora tenía que desplazarse, tenía que ejercer algunas labores en el parqueadero, que era el negocio donde ellos se proveían económicamente y laboralmente hablando para poder subsistir, pero el hecho de que la señora haya efectuado esa labor no significa que ella haya tenido en ese momento ese dominio y la capacidad para hacer esa relación contractual, la relación contractual sí se hizo en su momento y en las condiciones alegadas por la parte pasiva (sic), pero exclusivamente entre el señor Benjamín Suescun y el señor Héctor José García, entonces, desde ese punto de vista, le pido que, en segunda instancia, se examine detenidamente ese acápite y la manifestación y todo lo que se ha demostrado y probado hasta este momento en el proceso y como tal habrá de revocarse en el sentido de que no existe ninguna relación contractual entre las partes, especialmente mi representada Mercedes Jiménez Marín. Ahora bien, con relación al valor de las cesantías y la liquidación que hizo el despacho, respetable también, pero sí queda claro que, si bien mi mandante no aportó los documentos que de pronto se requerían para demostrar el pago y haber cumplido estrictamente con la carga que ella tenía, pues es una persona que no tiene ese conocimiento y manejo laboralmente hablando, porque ella arranca prácticamente a manejar el parqueadero, entre ella y sus hijos, a partir del fallecimiento de su esposo, el señor Héctor José, quien era la persona que manejaba, manejó y coordinó y el que ejercía plenamente como la representación legal, llamémoslo así aunque no era una persona jurídica, pero sí era la persona que ejercía el control pleno y dominio del parqueadero y desde ese punto de vista, sería él quien estaría en la obligación de asumir las cargas laborales y prestacionales que en este momento sí el viviera sería quien tendría que asumir para pagar.
En estas circunstancias, en esta situación, ni existió la sustitución patronal, porque eso nunca se alegó y tampoco obviamente se demostró, ni mucho menos que mí mandante sea condenada ahora a pagar una cantidad de acreencias laborales, pues está muy lejos de poderse ejecutar, dado que como ya se manifestó, no tuvo ninguna relación directa, ni fue la empleadora del señor Suescun.
Por otra parte, el despacho hace mención a que mi representada fue una persona de mala fe, todo lo contrario, la señora Mercedes Jiménez fue una persona transparente, correcta, hizo sus manifestaciones de manera muy detenida, en el sentido que ella tenía pendiente el cumplimiento de sus pagos por la labor que el señor Benjamín realizaba en el parqueadero y le canceló, obviamente, todo lo que el señor ejecutó y trabajó, al punto que pese toda la situación y lo del saqueo que el señor hizo de los dineros producto del pago de los parqueaderos, que nunca entregó, sin embargo la señora Mercedes le pagó y entregó salarialmente, llamémoslo así, esa clase de prestaciones y acreencias laborales al señor Benjamín, eso desde ese punto de vista, no hay la más mínima discusión. Con relación obviamente a la indemnización por el no pago de las cesantías, exactamente se surte lo mismo, el suscrito no está de acuerdo con ese monto que relaciona el Despacho porque, de alguna manera, si traemos a colación lo establecido en el artículo 64 CST, la indemnización por las cesantías, al igual que la indemnización de acuerdo al artículo 65, quiere decir que el despacho le concede al demandante dos indemnizaciones que de alguna manera están encontradas y solamente podría y eventualmente hablando, que se decretara una de las dos y no ambas, porque obviamente la carga económica es sumamente perjudicial y muy alta en contra de mi representada y de sus intereses como tal, desde ese punto de vista, la situación es clara en el sentido que el suscrito no comparte la liquidación y los extremos relacionados en la parte emotiva y resolutiva del despacho. 5 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Se dice que de alguna manera se interrumpió la prescripción, atendiendo a un derecho de petición y alguna solicitud que se hizo a través del Ministerio de Trabajo, debo manifestar que en la misma contestación de la demanda sí se dejó claro y constató de que el suscrito si presenté el memorial a la Inspección de Trabajo del municipio de Soacha porque el señor inspector de trabajo, en su momento, al parecer señaló una fecha que con antelación yo le había pedido que se señalara nueva fecha, dado que fue el mismo despacho el que no practicó la diligencia, pero de acuerdo con lo manifestado, después de esa diligencia, vía telefónica el señor inspector me llamó para comentarme y disculparse, que él había cometido un error en el sentido de que se había señalado una fecha y que no se había dado cuenta del memorial que yo había presentado, pero que ya había agotado la diligencia, que no había nada que hacer y tampoco se podía subsanar.
Entonces, de alguna manera, si se puede llamar así, es una excusa válida, muy clara y transparente y debe aparecer obviamente en el despacho del señor inspector de policía (sic), tanto el memorial como todo lo que sucedió en su momento en esa diligencia. Ahora bien, decretar obviamente en contra de mi representada el pago y consignaciones a la Seguridad Social a los fondos que considere pertinente la parte actora, sin embargo, hay que dejar claridad que el mismo demandante, en su declaración, hizo plena manifestación en el sentido que él era beneficiario de su esposa, de su hija y que no aceptó ninguna clase de vinculación a ninguna situación de Seguridad Social, dado que en el evento en que él hubiese sido afiliado perdería los beneficios que tenía en su momento producto de esa relación y vínculo familiar entre la esposa y él para ser beneficiado de la pensión que, obviamente, a la fecha se pudo extraer que él es pensionado precisamente por haber sido beneficiario de su esposa y con la ayuda de su hija.
Entonces, desde ese punto de vista, es claro y determinante que aquí no hay lugar a ninguna clase de sanciones de Seguridad Social en contra de mi representada, porque en su momento el señor hizo la manifestación que no necesitaba esa clase, si bien es un derecho innegable y constitucional, sí se debe dejar claro que el señor, en su momento, hizo énfasis y solicitó no ser vinculado para que él más adelante, hacía futuro no fuera perjudicado al momento de solicitud de su pensión, que a la fecha la está percibiendo.
Creería que, desde ese punto de vista, le pido a la segunda instancia revocar la sentencia en los ítems decretados obviamente por el a quo, en el sentido que sí debe decretar la excepción de falta de legitimación por el extremo pasivo, en el sentido de que la señora Mercedes no vinculó al señor Benjamín laboralmente hablando, como ella lo manifestó, él fue vinculado laboralmente por su esposo, Héctor José García y obviamente la demanda, sus hechos y pretensiones debieron ser encausados desde ese punto de vista y, seguramente, que hoy el resultado hoy hubiese sido distinto.
Vistas las circunstancias como están, quiero dejar de esta manera muy breve el resumen de mi alzada, a efectos de que el despacho me conceda el recurso de apelación y en su momento, atendiendo los lineamientos de la norma, sustentaré dentro del término legal el recurso ante la Sala de Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Gracias, señora juez (…)”. 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio y si bien el apoderado de la demandada allegó memorial señalando que presentó alegaciones de segunda instancia oportunamente, no obra prueba de ello, motivo por el cual la Sala no lo tiene en cuenta. (pdf 5 carpeta segunda instancia). 8.
Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver por parte de la Sala son los siguientes: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes?; dependiendo de lo que resulte, se verificará: 2) ¿Erró la jueza a quo al considerar que la citación a conciliación interrumpió el término prescriptivo? 3) ¿Desacertó la jueza a quo al condenar al pago de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 6 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 65 CST,; 4) ¿Erró la jueza de instancia al condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial? 9.
Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Art. 53 Constitución Política de Colombia de 1991; Arts. 22, 24, 65, 488, 489 CST; Art. 99 Ley 50 de 1990; Arts. 13, 17, 18, 22, 24 Ley 100 de 1993; Arts. 60, 61, 151 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP;
CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL2879-2019, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL52882021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL2886-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL 1489-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL15402024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024, CSJ SL5288-2024.
Consideraciones Aborda la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados. ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo? El punto de inconformidad de la demandante se concreta en argumentar que la jueza de instancia incurrió en un dislate, al considerar que el contrato de trabajo se configuró entre ella y el demandante, dejando de lado que en el proceso se estableció, al parecer, que la relación fue con su esposo Héctor José García (q.e.p.d.).
Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la 7 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, el artículo 22 CST define al contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, llamándose trabajador a quien presta el servicio y empleador a quien lo recibe y remunera.
De otra parte, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que el demandante pide en su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada en los extremos anunciados.
A lo anterior se opone la demandada, quien expresa que ni es la propietaria del parqueadero, ni quien manejaba dicho local en los tiempos señalados por el demandante, ya que al parecer hubo un acuerdo entre el actor y su fallecido cónyuge Héctor José García (q.e.p.d.). La jueza de primera instancia en la sentencia apelada concluyó que la demandada sí fue empleadora del demandante, porque aceptó haber administrado el parqueadero 8 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 en el lapso que estuvo vigente el contrato de trabajo, era quien le pagaba la remuneración y las primas al gestor.
La demandada muestra inconformidad con lo decidido, al argumentar en su apelación que la relación laboral del demandante existió fue con su esposo fallecido y era entendible que como cónyuge le prestara apoyo y colaboración en el parqueadero, sin que ello implique que tuviera un vínculo de trabajo con el accionante. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala aborda el estudio de las pruebas allegadas.
En cuanto a las documentales allegadas por el demandante con su demanda, relacionadas con una liquidación de prestaciones elaborada por la Universidad Militar Nueva Granada, derecho de petición y citación a la demandada ante el Ministerio de Trabajo a conciliación administrativa, constancia de la no comparecencia de la demandada, no ofrecen ningún elemento de convicción para resolver este primer problema jurídico, recordando que al demandante le compete demostrar la prestación personal del servicio para que se active la presunción del artículo 64 del CST, como quedó señalado en precedencia. El demandante en su interrogatorio de parte, manifestó que conoció a Héctor José García (q.e.p.d.) como esposo de la demandada, que es falso que él lo haya contratado, que fue la demandada quien lo recibió, le dio empleo, a ella era a quien le entregaba el dinero producto de la actividad del parqueadero y del vivero ubicado ahí mismo, fue quien le dio la orden de regar y abonar las plantas y empacar bultos de tierra y carbón y venderlos, que era con la señora Mercedes Jiménez Marín con quien se entendía respecto su labor, que el causante nunca fue su patrón y solo iba a saludar al parqueadero (11:54 archivo 20).
La demandada en su interrogatorio dijo que no era propietaria del parqueadero, que ese local lo tenía Jorge Omar Guerrero, quien se lo subarrendó a su esposo Héctor José García (q.e.p.d.), que por eso fue su marido quien contrató al demandante, que ella asumió la administración del parqueadero, que el demandante tuvo turnos esporádicos, la reemplazaba cuando ella no estaba, que era la misma actividad que hacía Henry y que no les pagaba un mínimo sino por turnos y eso era más que el mínimo, manifestó que les reconocía la prima en junio y diciembre de 15 días de trabajo, que el actor esporádicamente echaba agua a las plantas y llenaba bolsas de 9 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 carbón y debía entregarle a la demandada el producido del local, que cuando dejó de trabajar las prestaciones de ley se le pagaron al demandante, pero no le hizo firmar papeles por exceso de confianza (45:10 archivo 20).
El testigo Henry Sabogal Torcoroma, manifestó que fue compañero del demandante en el parqueadero, que ingresó el 14 de noviembre de 2020 y el actor ya estaba ahí, que a él -testigo- lo buscó la señora Mercedes, que trabajaban turnos de 12 horas de 6am a 6pm y viceversa, alternándose con el demandante, que la demandada no hacía turnos, que ella nunca les dio la prima, sino una bonificación de $100.000 a $150.000, que además de atender el parqueadero debían empacar tierra, carbón, cuidar las plantas del vivero y despacharlos, que la accionada les pagaba en efectivo cada 15 días y les daba 12 días no remunerados de vacaciones en enero, que a la señora Mercedes le entregaban el producido del parqueadero y vivero, que cuando se robaron dos llantas de un carro les tocó -deponente y demandante- pagar ese daño y la demandada les prestó el dinero (00:50 archivo 21).
La declarante Alba Neydu Quijano Doncel, expresó ser amiga del demandante, que no conoció a la demandada, que iba a visitar al actor al parqueadero dos veces por semana, que ahí había un sitio donde vendían plantas, que no sabe quién lo contrató. (25:24 archivo 21). El deponente Sergio Toro Rico señaló que desde hace diez años conoce al demandante, que lo vio trabajar en el parqueadero en turnos y despachando un vivero que estaba ahí mismo, quien le comentó que lo había contratado la demandada y como era su pago (47:05 archivo 21).
El testigo Omar Fernando García Jiménez, hijo de la demandante, manifestó que el demandante ayudó a sus papás en el parqueadero desde 2019 y hasta antes de junio de 2021, que ese lugar era de Jorge Omar Guerrero y se lo arrendó a su padre fallecido, que su papá era quien tomaba las decisiones, pero apoyado en la gestión de su mamá, quien lo ayudaba a manejar y entenderse con el personal y dirigía a las personas, que su mamá era la cara visible, pero su padre fue la cabeza y dueño del negocio, señaló que al demandante se le hizo un reconocimiento por prestaciones sociales pero no sabe de cuánto, que el actor tenía turnos rotativos de 12 horas con otros compañeros e iba cuando se le requería, que Henry Sabogal fue otra persona que ayudó en turnos, que el trabajo lo podía hacer Henry, el accionante o la demandada, el testigo o su hermana, que cuando su padre enfermó, su mamá confió 10 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 en las personas que hacían reemplazos para dedicarse a cuidar a su esposo, que tras la muerte de Héctor García (q.e.p.d.) la demandada y sus hijos, incluidos el testigo, se dieron cuenta de irregularidades y abusos de las “personas que nos trabajan”, los confrontaron y el demandante resolvió irse, que saben que hay que pagarle acreencias laborales pero que no es justo que se diga que trabajaba tiempo completo y no por turnos y es su deseo conciliar (00:25 archivo 22).
El declarante Jhon Jairo Pinzón Plazas, dijo haber visto varias veces al demandante en el sitio donde dejaba su auto y moto, pero lo usual era que estuviera la demandada y su esposo fallecido y supone que el actor laboraba ahí (39:21 archivo 22). El testigo Ricardo Correa Cubillos expresó que conoce a la accionada y a su esposo fallecido, que sabe que les subarrendaron el parqueadero, que distinguió al demandante haciendo turnos en ese lugar, tanto en vida de Héctor García (q.e.p.d.) como luego de su muerte cuando la accionada asumió la administración y no sabe cuál fue la modalidad contractual de la labor de “turnero” del accionante (01:16:39 archivo 22).
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se evidencia lo siguiente: La propia demandada reconoció el servicio personal prestado por el demandante en el parqueadero y vivero que administraba, aceptó que le remuneraba la labor, le cancelaba primas, el demandante le entregaba el producido, dijo que le canceló las prestaciones sociales cuando dejó de trabajar, con tales afirmaciones queda acreditado que aceptó no solo el servicio personal del accionante, sino también la manera como actuaba y asumía los derechos y obligaciones como empleadora frente al gestor.
Lo anterior es respaldado por el propio testimonio de su hijo Omar Fernando García Jiménez, ya que si bien manifestó que era su padre la cabeza del negocio del parqueadero y quien tomaba las decisiones, relató que su señora madre era quien manejaba el personal, dirigía las personas y reconocía las prestaciones sociales, lo que evidencia que la demandada era quien coordinaba y explotaba el servicio personal del accionante. 11 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Además, concuerda con lo dicho por Henry Sabogal Torcoroma, quien fue compañero de trabajo del demandante, manifestó que quien lo contrató fue la accionada, que ella no hacía turnos, que no les cancelaba primas, les daba era una bonificación, que les pagaba la remuneración por su servicio, que a la demandada le debían entregar el producido, lo que sin duda refleja la manera como la convocada ejercía su rol de empleadora y se aprovechaba de la fuerza de trabajo del demandante, testigo que le consta directamente esa prestación del servicio al ser compañero de labores del actor, incluso la demandada así lo aceptó en su interrogatorio.
Y aunque en la apelación se argumenta que el verdadero patrono del demandante fue el hoy causante Héctor José García (q.e.p.d.) esposo de la demandada, tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio, recordándose que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL22622022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024).
Por tanto, si bien la teoría de la defensa de la demandada, se encausó en que su esposo fue el verdadero empleador del demandante, esto no se logró demostrar como quedó visto anteriormente, recuérdese, que si bien su hijo Omar Fernando García Jiménez manifestó que su papá era la cabeza del negocio, también informó que quien manejaba el personal y hacía los pagos laborales era su señora madre, y Henry Sabogal, a quien le constaron directamente los hechos por ser compañero de trabajo del demandante en el parqueadero, con lo relatado se evidencia que la demandada fue la empleadora, trabajaron alternadamente turnos de 12 horas de 6am a 6pm y viceversa, la demandada les pagaba cada 15 días en efectivo y les daba 12 días no remunerados de vacaciones en enero, persona a la que le entregaban lo que producía tanto el parqueadero y el vivero, sin duda desacreditan lo sustentado en la apelación. Incluso la misma demandada fue la responsable de remunerar y según su dicho, de pagar prestaciones sociales al accionante, aunque no existe prueba que hubiere cubierto esos emolumentos laborales, en ningún momento, ni refirió, ni probó que fue por encargo de su difunto esposo.
Coligese de lo dicho que obró bien la juzgadora de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, bajo la primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 del C.P., aunado a que, acreditada la prestación personal del servicio del demandante por el interregno fijado 12 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 por la jueza de instancia, que a propósito los extremos temporales no fueron fustigados por la demandada, y al no haberse demostrado que el vínculo laboral fue con un tercero, en específico su fallecido esposo, no queda camino diferente que confirmar la sentencia apelada en este punto.
Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de la prescripción, con miras a determinar si operó tal medio extintivo o si por el contrario no se configuró. ¿Erró la jueza a quo al considerar que la citación a conciliación interrumpió el término prescriptivo? Dice el apoderado de la demandada en su apelación, que el inspector del trabajo le pidió disculpas por no haber reprogramado la audiencia de conciliación, en la que se declaró la inasistencia de la demandada, pero resulta que ello no solo carece de prueba, sino que además no tiene la virtualidad de modificar lo resuelto por la jueza de instancia, dado que no se configuró el fenómeno extintivo como pasa a verse.
En efecto, lo que interrumpe la prescripción, a voces de los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS no es la asistencia de la convocada a la diligencia administrativa de conciliación, sino la citación a la misma, que hace las veces de un reclamo escrito de derechos laborales debidamente determinados y, en el sub lite, hay prueba de tal citación fue remitida a la pasiva, no solo porque se aporta el oficio correspondiente (p. 20 pdf 5), sino también porque el propio abogado de la demandada, al contestar el hecho 10 del libelo, dijo que pidió la reprogramación de tal diligencia, reconociendo implícitamente que sí recibió la citación, en la cual se le reclamaba que se aportara el comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales (p. 4 pdf 10).
Y en todo caso, en el asunto no se configuró la prescripción, porque el contrato de trabajo declarado terminó el 5 de mayo de 2022, la demandada fue citada a la audiencia de conciliación administrativa ante el Inspector del Trabajo de Soacha el 28 de junio del mismo año, la que se llevaría a cabo el 5 de septiembre siguiente, a la que no concurrió; la demanda se presentó a reparto el 11 de septiembre de 2023 y fue notificada la accionada por conducto de su apoderado el 1º de marzo de 2024, de tal manera que ninguno de los derechos reclamados se encuentran prescritos, en esa medida acertó la jueza de instancia al concluir que no operó dicho fenómeno extintivo. 13 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 ¿Desacertó la jueza a quo al condenar a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST? El apoderado de la demandada funda su inconformidad por la condena a estas sanciones, señalando que no hubo mala fe y se trata de condenas excluyentes entre sí. Para resolver este punto de inconformidad, interesa recordar que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías, cuya finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, 14 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
De acuerdo con lo anterior, aborda la Sala el estudio respectivo. La jueza de primera instancia en la sentencia apelada condenó a la demandada al pago de las mencionadas indemnizaciones, al considerar que no hay medios que acrediten la buena fe de la demandada. Por su parte, el apoderado de la accionada muestra inconformidad con lo decidido, al argumentar en su apelación que ella actuaba de forma correcta y transparente, que estaba pendiente de pagar las actividades del demandante, las prestaciones, además refiere que solo se puede condenar a una indemnización y no a ambas, pues en su sentir son excluyentes.
Comienza la Sala por decir que contrario a lo esgrimido por el apelante, no existe ninguna norma, ni regla jurisprudencial que establezca que la indemnización por no consignación de cesantías sea excluyente con la indemnización moratoria y, por el contrario, el estudio de las disposiciones que las consagran permiten concluir sin duda alguna, que son figuras que sancionan situaciones fácticas distintas, porque la primera castiga la omisión del empleador en la consignación de la cesantía en el término legal señalado para ello, en tanto que la segunda se cimenta en la omisión del empleador d pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales del trabajador.
Por tanto, si bien tales sanciones parten de determinar si el empleador actuó de buena o de mala fe, dado que no se imponen de manera inexorable y automática, debe tenerse en cuenta que la indemnización moratoria no se genera en vigencia del contrato de trabajo, porque lo que se castiga es el no pago de salarios y prestaciones a la culminación del vínculo laboral, en tanto que la indemnización del artículo 99 de la 15 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Ley 50 de 1990, si puede imponerse en vigor de la relación, ya que dentro de las obligaciones del patrono está el que debe consignar las cesantías al trabajador a un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año, cuando el contrato de trabajo está rigiendo, de ahí la sinrazón del apelante al decir que son incompatibles.
En lo relacionado a la supuesta buena fe de la demandada, se tiene que a lo largo del proceso, su teoría del caso se concretó a decir que ella no era la empleadora del demandante, a pesar de ser quien le daba ordenes, le remuneraba la labor, recibía el producido del parqueadero y se beneficiaba de su servicio personal, lo que sin duda la aleja de la buena fe, ya que intentó ocultar su calidad de empleadora.
De otra parte, la accionada aseguró que sí le pago las prestaciones sociales al accionante, pero no allegó ninguna prueba de ello, quedándose en una simple afirmación, de tal suerte que, ante la ausencia de la demostración del pago de esas prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sin que aparezcan razones serias y atendibles de su no cubrimiento el camino a seguir no era otro que condenarla al pago de la indemnización del artículo 65 del CST.
Entonces, se confirmará la sentencia apelada al fulminar la condena por estos conceptos, ya que lejos está de haberse acreditado la buena fe de la accionada, de no consignar las cesantías oportunamente al demandado en un fondo, así como por no pagarle sus prestaciones sociales a la culminación del vínculo y mucho menos por la supuesta incompatibilidad entre las indemnizaciones estudiadas.
¿Fue incorrecta la condena al pago del cálculo actuarial dispuesto en la sentencia apelada? La inconformidad la centra el demandante, al considerar que la jueza a quo no debió fulminar la condena al pago del cálculo actuarial, ya que esa omisión, obedeció a que fue el mismo demandante quien solicitó que no fuera afiliado a la seguridad social, por ser beneficiario de su cónyuge, que de afiliarse perdía los beneficios de la pensión, la que al momento está recibiendo “precisamente por haber sido beneficiario de su esposa y con la ayuda de su hija …” Se precisa que no le asiste razón a la apelante en su argumentación, ya que el empleador, quien ostenta el derecho de subordinación sobre el trabajador, no está obligado a aceptar dócilmente lo que el empleado le diga y menos cuando ello implique 16 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 un incumplimiento grave de sus obligaciones patronales derivadas de la seguridad social, que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable.
En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho irrenunciable y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador es responsable del pago del aporte a pensión, tanto del porcentaje a su cargo, como de descontar del salario la fracción en cabeza del trabajador, debiendo entregar la cotización a la administradora de pensiones que corresponda, motivo por el cual el patrono responde por la totalidad del aporte, el que se debe liquidar con base en el salario como lo ordenan los artículos 17 y 18 ib. y el artículo 24 ib. faculta a la administradora para ejercer las acciones de cobro contra el empleador moroso.
Así las cosas, constituye un deber legal que la demandada, como empleadora, realizar la afiliación al Sistema General de Pensiones del demandante, aún en contra de la voluntad del trabajador, ya que todo contrato de trabajo genera la obligación de pagar aportes porque el trabajador es un afiliado obligatorio al sistema, conforme el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No hay motivo alguno para aceptar que cuando un trabajador expresa que no tiene interes en ser afiliado a pensiones, el patrono acoja ese pedimento y omita cumplir sus deberes legales, y comoquiera que la accionada durante la relación laboral dejó de realizar las cotizaciones al demandante, el camino a seguir no era otro que ordenar su pago a través de un cálculo actuarial realizado por la administradora de pensiones, como lo dispuso en la sentencia apelada, por consiguiente, se confirmará la sentencia en este aspecto.
Costas. Se condena en costas a la demandada, por perder el recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.600.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. 17 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00211 01 Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.600.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 18