REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TRÁMITE DE REHACER LA PARTICIÓN promovida por MARÍA MAYOLI CESPEDES DE TRUJILLO dentro del proceso de sucesión intestada de la causante BONIFACIA CESPEDES DE RENDON.
Radicado: 73001-31-10-002-2017-00254-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor Néstor Henry Díaz Riveros contra el auto dictado el 17 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, negó su intervención en el proceso.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, la interesada María Mayoli Céspedes de Trujillo, actuando por representación de su extinto padre Rubén Céspedes Castro, hermano de la causante, presentó solicitud para rehacer la partición al interior del proceso de sucesión intestada de la causante Bonifacia Céspedes de Rendón1. 2.
Enterado de ese hecho, el señor Néstor Henry Díaz Riveros por intermedio de su mandatario judicial, solicitó de manera principal, que se le reconociera el legitimo interés que le asiste para intervenir en el proceso sucesorio de la causante y de forma subsidiaria que se declare en la reelaboración de la partición que tiene derechos derivados del contrato de promesa de compraventa que suscribió en vida de la causante.
Fundamentó su petición, aunque de manera confusa, en que en vida de la causante suscribió con ella un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la esquina nororiental del cruce entre la Carrera 4 y la 1 Archivo pdf No. 01, Cuaderno Principal. 1 Calle 8 que se identifica con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-53110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y con las siguientes nomenclaturas: Calle 8 No. 4-02/04 y Carrera 4 No. 8-13/17/22, que pertenece a la masa sucesoral.
Informa el solicitante que, en virtud de ese convenio ingresó al predio con aquiescencia y voluntad de la causante, realizó mejoras útiles y, entre otras cosas, aclaró que, con ocasión de ese contrato, pagó por la compra de ese inmueble del acervo hereditario, un precio tres veces mayor al del avalúo catastral. Por lo anterior, concluye el señor Díaz Riveros, que a pesar de que los herederos insisten en la entrega del inmueble, lo cierto es que él pago la totalidad del precio acordado en la promesa de compraventa a la heredera María Cleofe Morales de Cristancho y por lo mismo, la suma de dinero pagada es el activo que en verdad debe partirse y no el bien sobre el que él ostenta la posesión, pues en este asunto deben respetarse sus derechos2. 3.
En auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, admitió la solicitud de rehacer la partición a continuación del proceso de sucesión de la causante Bonifacia Céspedes de Rendón; no obstante, en esa misma providencia negó la solicitud de intervención del tercero Néstor Henry Díaz Riveros al no tener ninguna de las calidades previstas en los artículos 1312 del Código Civil y 491 del Código General del Proceso3. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del interviniente Néstor Henry Díaz Riveros interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que la negativa en aceptar su intervención al interior del proceso vulnera los derechos fundamentales del solicitante y de su familia, al desconocer que se trata de un acreedor hereditario, por lo tanto, los herederos no solo deben reconocer sino también responder por las obligaciones dejadas por la causante Bonifacia Céspedes de Rendón. En ese sentido aduce el recurrente, que lo que pretende en virtud del principio de economía procesal es que se acepte la intervención para que cuando se adelante de nuevo la etapa de inventarios y avalúos se tengan en cuenta sus derechos, puesto que la existencia de un título consistente en un contrato de promesa de compraventa, le confieren la calidad de acreedor hereditario4. 5.
Con proveído del 02 de noviembre de 2023, el Juez de primer grado dispuso no reponer la providencia atacada en razón a que, la diligencia de inventarios 2 Archivo pdf No. 05, Cuaderno Principal. 3 Archivo pdf No. 06, Cuaderno Principal. 4 Archivo pdf No. 07, Cuaderno Principal. 2 y avalúos ya se realizó al interior del proceso de sucesión, por tanto, como acreedor hereditario pudo haber concurrido al proceso hasta ese momento, pero no lo hizo.
Por tanto, en la actualidad el proceso está en etapa de partición, con el único objetivo de incluir en ella a los herederos Arnol Céspedes Vizcaya, María Zahela Céspedes de Galeano, María Mayoli Céspedes de Trujillo, Sonia Céspedes Vizcaya y María Olga Jiménez Céspedes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida al interior del proceso de petición de herencia seguido, en ese mismo despacho, con radiación 2017-00577-00.
En ese sentido, acotó el A quo que, al tratarse de un tercero que alega un derecho exclusivo sobre un inmueble objeto de partición, resulta inviable su intervención pues el presente proceso es liquidatorio, por lo que, debe acudir a la vía procesal adecuada. Finalmente, advirtió el Juez de instancia, que si lo que se persigue es acaso excluir el inmueble de la partición, dicha facultad solo está en cabeza de la cónyuge o de cualquiera de los herederos, tal como lo señala el artículo 505 del CGP, siempre que acrediten la existencia de la controversia de la que trata el Código Civil.
Por consiguiente, ante el fracaso del recurso de reposición, el despacho de primer grado dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso5. II. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de que en el auto apelado fechado el 02 de noviembre de 2023 se negó la intervención de un tercero, en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado, oportunamente, por el apoderado judicial del tercero interviniente, Néstor Henry Díaz Riveros. 2.
Como se sabe el proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados.
Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes. 5 Archivo pdf No. 16, Cuaderno Principal. 3 3. En esa línea, aunque el proceso de sucesión termina con la partición y adjudicación, a los herederos, de los activos y pasivos que integran el acervo hereditario, ello no obsta para que, en las puntuales y especificas circunstancias descritas en el artículo 518 del Código General del Proceso, se pueda adelantar una partición adicional o rehacer la inicialmente aprobada. 4.
Justamente, la norma en cita en su tenor literal enseña:
ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2.
De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5.
El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517. 5. Como acaba de verse, al trámite de rehacer la partición o si se prefiere, de partición adicional, se aplican las reglas enlistadas en la norma en cita, por tanto, está facultado para presentar esa solicitud, quien acredite que es heredero, cónyuge, compañero permanente del causante o el partidor que hubiere omitido bienes que estuviesen relacionados en el inventario; de ahí que, quien no acredite cumplir al menos una de las mencionadas condiciones no podrá participar en ese trámite. 6.
Bajo el contexto anotado, es dable colegir, de entrada, que la decisión adoptada por el Juez de primer grado, se ajusta a los postulados legales que 4 gobiernan el asunto; Néstor Henry Díaz Riveros no se identifica ni en su solicitud, ni en su recurso de alzada, como heredero, cónyuge, compañero permanente de la de cujus, o como partidor; por lo que, en línea de principio, no puede aceptarse su intervención dentro del trámite de rehacer la partición, al no estar legitimado para ello, conforme la normatividad que regula la materia. 7.
Súmese a lo anterior que, contrario a las manifestaciones elevadas por el recurrente en su alzada, no es cierto que ostente la calidad de acreedor hereditario; lo que en verdad discute el apelante, no es cosa distinta, a la presunta existencia en su favor, de derechos reales sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-53110 pues no solo aduce que celebró un contrato de promesa de compraventa sobre ese bien, sino que además señala que ejerce la posesión sobre el mismo y que ha llevado a cabo mejoras sobre este. 8.
No obstante, el apelante resulta impreciso al omitir señalar que según se desprende de la anotación No. 011 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de partición compró a la señora María Cleofe Morales de Cristancho (a quien en principio se le adjudicó el bien) el predio objeto de la nueva partición, a sabiendas de que previo a la celebración de ese negocio jurídico, la anotación No. 009 de ese documento daba cuenta de la inscripción de la demanda de petición de herencia sobre ese inmueble.
Por ende, lo que en efecto ocurrió es que, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de petición de herencia, se dejaron sin efecto: la anotación No. 008 mediante la cual se adjudicó el bien a la heredera María Cleofe Morales de Cristancho y todas aquellas posteriores, entre las que, por supuesto, se encontraba aquella mediante la cual se le transfirió el derecho real de dominio de ese bien al señor Néstor Henry Díaz Riveros. 9.
En ese sentido, como lo alegado por el recurrente, aunque de manera confusa, es la presunta existencia de un derecho real exclusivo sobre ese inmueble, dicha discusión no puede darse al interior del trámite de rehacer la partición porque ese es, a no dudarlo, un trámite liquidatorio, más no un asunto declarativo que permita ventilar ni determinar esas puntuales circunstancias. 10.
Sin duda, la situación descrita por el recurrente encuadra en el supuesto fáctico descrito en el artículo 1388 del Código Civil, en los siguientes términos: Art. 1388.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se 5 retardarán la partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. (Negrilla fuera de texto). 11.
Por ende, la existencia de algún derecho real exclusivo deberá debatirse en el escenario procesal previsto para ello por el legislador que, se recuerda no corresponde al trámite de rehacer la partición, sino al proceso declarativo correspondiente, tal como se explica en precedencia. 12. Conclusión que comparte, la Honorable Constitucional, en sede de revisión de tutela, tras analizar el artículo 1388 del Código Civil, en los siguientes términos: “…En los términos de este artículo, de existir alguna controversia relacionada con la propiedad de un bien incluido en la partición, ello no es óbice para que la misma se efectúe, pues lo procedente es la exclusión del bien sobre el cual recae la controversia, y proceder a efectuar el reparto de la masa restante.
Una vez decidido el conflicto, si la decisión es a favor de la herencia, el correspondiente bien se entrará a dividir entre aquellos sujetos que tengan derecho a ello …”6. 13. Puestas de ese modo las cosas, no queda camino distinto al de confirmar la providencia recurrida de origen y fecha conocidos, puesto que como quedó visto, al alegarse un derecho real exclusivo sobre el inmueble objeto de la partición por el recurrente, su reclamo no puede atenderse al interior del proceso de rehacer la partición que se recuerda, es liquidatorio y no declarativo.
Por lo tanto, no resulta viable ni procedente su intervención al interior del presente asunto. Costas a cargo de la parte recurrente, ante el fracaso del recurso. En mérito de lo analizado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 17 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, negó la intervención del señor Néstor Henry Díaz Riveros, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 6 Sentencia T 451 de 2000. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 6 TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5105dda99d918fce212005e386a7f8b53762f2af44fe4e220456674fc85c917 Documento generado en 21/05/2024 04:42:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7