RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADAS ORIGEN RADICADO ASUNTO DECISIÓN César Javier Salas Simancas Nueva EPS S.A. Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira 76-520-31-05-003-2019-00300-011 Incapacidades Deja sin efecto auto del 29 de mayo de 2025, ordena remitir expediente Correspondería a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA proferir sentencia en el proceso promovido por César Javier Salas Simancas contra Nueva EPS S.A. Pese a ello, habiendo sido la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira proferida en un proceso de única instancia, no es sujeto del grado jurisdiccional de consulta, salvo cuando la decisión sea contraria a los intereses del trabajador, afiliado o beneficiario.
En el caso, César Javier Salas Simancas demandó a Nueva EPS S.A., pretendiendo el pago de nueve millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($9.374.904), correspondientes a las incapacidades prescritas durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 y costas procesales2. Nueva EPS S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el subsidio por incapacidades superiores a 540 días son responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones -AFP- porque la EPS remitió oportunamente el concepto de rehabilitación. La AFP no cumplió con el trámite de calificación de invalidez faltó a su responsabilidad de seguir pagando las incapacidades hasta que se definiera de manera definitiva la condición de invalidez.
Los primeros 180 días de incapacidad se cumplieron el 23 de diciembre de 2016; el concepto de rehabilitación fue enviado el 25 de octubre de 2016; para cuando cumplió 540 días de incapacidad, es decir, el 25 de diciembre de 2017, no fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCL-; esto se hizo el 18 de abril de 2018, pero el dictamen solo estuvo en firme el 18 de diciembre del mismo año, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó de manera definitiva la PCL.
Excepcionó inexistencia de la obligación por incumplimiento de la AFP. 1 293 Control Estadístico 2 03. EscritoDemanda F 2 15.ContestaciónyLlamamientoGarantíaNuevaEPS - 17.AudienciaTrámiteyJuzgamiento-ContestaciónyLlamadoGarantía 9:25 min – 27:36 3 La EPS llamó en garantía a la Administradora de Recursos de la Seguridad Social en Salud -ADRES-4.
Mediante auto del 05 de octubre de 2023 fue admitido el llamamiento y se dispuso la vinculación de AFP Porvenir S.A. en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva5. Ambas personas jurídicas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Sentencia de única instancia6 Al proceso se le impartió el trámite de única instancia, siendo proferida sentencia el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar que el demandante tiene derecho al pago de incapacidades del 19 de diciembre de 2017 al 12 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Condenar a la AFP Porvenir a pagar al demandante incapacidades desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018, por 25 días, con base en un 1 salario mínimo legal mensual vigente debiéndosele al accionante la suma de $635.075. Los anteriores conceptos deberán ser indexados desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Condenar a la Nueva EPS a pagar al demandante incapacidades del 15 de enero de 2018 hasta el 12 de diciembre del mismo año, por 323 días, razón por la cual le adeuda la Nueva EPS al demandante la suma de $8.411.372. Los anteriores conceptos deberán ser indexados desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago.
CUARTO: Declarar la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del ADRES, razón por la cual se le absolverá, de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas.
SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho a cargo de la AFP Porvenir en la suma de $50.000 y, a cargo de la Nueva EPS, en la suma de $400.000 OCTAVO: Consúltese por a ver sido adversa a la Nueva EPS.
NOVENO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.
DÉCIMO: Sin costa a cargo de la Nueva EPS a favor del ADRES.” 15.ContestaciónyLlamamientoGarantíaNuevaEPS F 59 - 17.AudienciaTrámiteyJuzgamiento-ContestaciónyLlamadoGarantía 27:41 min - 32:56 min 5 18.AutoAdmiteLlamamientoGarantiayVinculaLitis 6 23ActaAudiencia80yFallo 4 La sentencia no es consultable La sentencia fue remitida en consulta a favor de Nueva EPS S.A. De acuerdo con lo previsto en la sentencia C-424 de 2015, emanada de la Corte Constitucional, las sentencias que decidan de fondo un asunto de única instancia, en principio no son consultables.
En aquella oportunidad la alta corporación expresó en los numerales quinto y sexto del acápite de conclusiones: “5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;
(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. 6.
Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.
Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional”. Y en su parte resolutiva decidió Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.
La sentencia que fue enviada en consulta no fue desfavorable al demandante si no a los intereses de Nueva EPS S.A. entidad que no ostenta la condición de trabajador, afiliado o beneficiario, sino de empresa promotora de salud administradora del sistema de salud. Actuación en esta instancia/control de legalidad En esta instancia, se decidió en auto del 29 de mayo de 2025 avocar en el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado para la alegar7.
Hecho el control de legalidad reglado en el art.132 del CGP, se hace evidente el yerro en que incurrió el despacho al adoptar esta decisión, debiendo dejar sin valor el auto, absteniéndose de avocar conocimiento y ordenando la devolución del expediente al despacho de origen. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la ponente de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto proferido el 29 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Abstenerse de avocar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese. La magistrada, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 7 003 I-156-2025 RAD 2019-00300-01 DRA CORENA