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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2020-00025 (811-01)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación de sociedad conyugal No. 2020-00025 (811-01) Pasto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados contra el auto dictado en audiencia proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Carmen Amelia Achicanoy Buesaquillo frente a Juan Bautista Guerrero Sinza, providencia mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos.

I. 1.

ANTECEDENTES La señora Carmen Amelia Achicanoy Buesaquillo presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, para que se determinen los bienes que deben integrar el haber propio y social. 2. Integrado el contradictorio, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos el 6 de abril de 2021, en la cual la parte demandante presentó el escrito respectivo donde enlistó las partidas que integran el activo y pasivo social, y que fueran objetados por la contraparte, por lo que se procedió al decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso. 3.

Una vez agotado el respectivo debate probatorio, se procedió a fijar los inventarios y avalúos por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto atendiendo las objeciones presentadas en su oportunidad, a lo cual concluyó, entre otros, (i) respecto al inmueble identificado con matrícula No. 240-96529, había lugar a su exclusión dado que, si bien el mismo no integraba el haber de la sucesión de su padre, sí se puede evidenciar que tiene un origen herencial y gratuito, y se consideró propio del demandado, (ii) frente a la recompensa por la compraventa del predio ubicado en el paraje del Rosario del municipio de Pasto (Nariño), se evidencia que el mismo se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, sin que se haya demostrado que el dinero de su venta se haya destinado en bienestar de la Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 2 pareja, por lo que se mantuvo la recompensa y compensación respectiva, (iii) en lo que atañe a los bienes muebles y enseres no se le otorgó el valor pretendido inicialmente, sino el de $1.040.000, en virtud de la factura allegada al expediente sobre la adquisición de una nevera, y (iv) respecto a las deudas contenidas en letras de cambio por $10.000.000 y $37.000.000 que se están cobrando en procesos ejecutivos aparte, se determinó que las mismas cumplen los requisitos de ley, por lo que no se puede desconocer su validez, no así frente a los demás títulos los cuales son responsabilidad exclusiva del señor Guerrero Sinza, que deberá asumir con sus recursos propios. 4.

Contra la anterior decisión, ambos extremos procesales propusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, sin embargo, se mantuvo incólume la determinación inicial, insistiendo que en la misma se atendió los medios probatorios puestos a consideración del estrado judicial, y que arrojan que, frente a la exclusión de los activos de un bien inmueble, si bien la escritura pública se hizo bajo la figura de venta, se extrae que la misma apunta a la devolución de participación herencial, mientras que frente a la compensación aceptada, se indicó que “el precio o valor del bien inmueble comprendido no se invirtió en el sostenimiento del hogar”. 5.

En la misma diligencia se concedió el recurso de apelación y se remitió a este Tribunal para su reparto. II. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si la decisión de primera instancia que resolvió los reparos formulados contra los inventarios y avalúos fue acertada, en particular frente a la exclusión del bien inmueble de los activos y que se consideró propio del señor Juan Bautista Guerrero Sinza, como la compensación reconocida en favor de la sociedad por la venta de un inmueble por el demandado en vigencia de la sociedad conyugal.

Tesis de la Sala Para este Despacho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el plenario como de la normatividad que gobierna la materia, se evidencia que el activo social excluido en primera instancia sí debe integrar la sociedad conyugal, dado que se Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 3 pretende por esta vía liquidatoria sustentar una simulación relativa consistente en que el bien entró a título gratuito al patrimonio del señor Guerrero Sinza, y no como compraventa de la forma establecida en la escritura pública respectiva, aspecto que no le es dado abordar al juez de familia, sino que corresponderá dirimirse bajo la senda procesal respectiva.

Ahora, respecto a la recompensa y compensación derivada de la venta de un bien social por parte del demandado, se estima acertada la argumentación esgrimida en primera instancia, dado que la parte que objetó esta partida se abstuvo de demostrar que el dinero recibido de la misma se dirigió al sostenimiento de la pareja. Estudio del caso. 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción a aquellos que de oficio se deban abordar. 2.

Conviene resaltar que el trámite de inventarios y avalúos se rige por lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 4 Dentro del caso en concreto, se reprochó por la parte demandada que se pretendiera incluir como activo social el bien inmueble denominado “Lote 02” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-245892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que se adquirió mediante escritura pública No. 4863 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, indicando que el mismo corresponde a lo otorgado mediante sucesión de su padre Juan Bautista Guerrero Chinchajoa.

Ahora, indica el numeral quinto del artículo 1781 del Código Civil que integra el haber social de la sociedad conyugal “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, mientras el que el artículo 1782 del mismo instrumento señala, que se encuentra excluidas las adquisiciones realizadas a título de donación, herencia o legado.

A este respecto la Corte Constitucional ha reconocido que: “de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”2 (Énfasis fuera del texto) No obstante, el juez de instancia excluyó este bien del inventario indicando que si bien el mismo no fue adjudicado dentro de un proceso mortuorio, para que se considere que el mismo entró a título de herencia o legado, lo cierto, es que del estudio de diferentes títulos escriturarios, se puede constatar que el mismo sí tiene un origen herencial.

Bajo este escenario, este Tribunal se aparta de la decisión adoptada por el juez de instancia relativa a que con los medios de prueba puestos a consideración podía entenderse que el bien en comento sí era a título gratuito, por lo que no debía integrar al haber social, es decir, básicamente declarando dentro del presente juicio liquidatorio que el negocio realizado por medio de la escritura pública No. 4863 de 14 de diciembre de 2011 era simulado relativamente, dado que la verdadera intención de los negociantes fue una entrega gratuita.

No obstante lo anterior, es claro para este Despacho que el juzgado de primer grado extralimitó sus atribuciones legales para definir los inventarios y avalúos dentro del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2014. Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 5 presente asunto, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, al fijar una naturaleza diferente al negocio consagrado en el título escriturario como es una compraventa celebrada en el lapso de vigencia de la sociedad conyugal, sin que dentro de la misma se haya consignado una eventual subrogación de inmuebles, atendiendo el artículo 1789 del Código Civil.

Lo anterior no significa que se descarte de plano la posibilidad de que efectivamente el negocio en comento pueda ser simulado relativamente, sin embargo, esta determinación corresponde a una autoridad judicial respectiva bajo una vía procesal respectiva, en la que se deberá vincular como Litisconsortes a las personas que participaron en el negocio respectivo, y exista un debate probatorio amplio y suficiente.

Por ello, atendiendo que el propósito de los inventarios y avalúos es definir con precisión y claridad las partidas respectivas y su cuantificación, en esta oportunidad no es factible apuntar a la determinación de estos conceptos aduciendo aspectos que no han sido objeto de resolución judicial, escenario en el que eventualmente declarar tales aspectos, donde se exponga a la luz la verdadera de intención de los contratantes, y se determine que la transferencia del inmueble en ninguna oportunidad fue onerosa, sino gratuita, como también las consecuencias procesales y fiscales de tales declaratorias; todo esto que dentro del presente asunto no se ha realizado.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto sí es dable aplicar lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 1781 del Código Civil, pues como se indicó es dable presumir que a la masa conyugal se encuentran inmersos los bienes inmuebles que se adquirieron a título oneroso, como indica para tal efecto la respectiva escritura pública donde se refiere el pago de un precio, sin que exista medios suasorios con la fuerza suficiente para desvirtuar este aspecto.

En conclusión, se encuentra que se modificará la decisión de instancia frente a la exclusión del activo enlistado por la parte actora, y el mismo se incluirá en la partición en la cuantía que se adujo en los respectivos inventarios y avalúos. 3. En relación con la solicitud de compensación derivada de la venta de un bien social por parte del demandado.

Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 6 Cabe señalar que la ley sustancial señala claramente que mientras subsista el vínculo matrimonial respectivo cada cónyuge tiene la administración de los bienes que se encuentran a su nombre –Ley 28 de 1932-, sin embargo, no puede pasarse por alto que una vez finiquite la sociedad conyugal es necesario determinar el desempeño y labor sobre estos bienes, los que pueden incluso derivar en compensaciones en favor del otro cónyuge, ejemplo de ello es lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, relativo a las sanciones derivadas del ocultamiento o distracción de bienes comunes.

En este sentido el numeral segundo del artículo 1781 ya mencionado indica que hacen parte del haber social “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”. Así las cosas, frente a la compraventa del bien ubicado en el paraje del Rosario del municipio de Pasto, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-203821, se evidencia que el mismo se vendió por el señor Guerrero Sinza mediante escritura pública No. 1253 de 11 de mayo de 2018 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto a la señora Mery del Carmen Hernández, es decir, dentro de la sociedad conyugal, cuando el mismo se había adquirido el 22 de septiembre de 2016, también a título oneroso.

Sin embargo, el demandado objetó su inclusión atendiendo que tal negocio se hizo bajo la libertad negocial que tienen los cónyuges para disponer los bienes a su nombre, y que los dineros respectivos se invirtieron a la sociedad. Aspecto este último del que no se obtiene prueba alguna que así lo acredite, siendo carga demostrativa de la parte objetante el acreditar los supuestos fácticos que acrediten su reproche al respecto –artículo 167 del Código General del Proceso-.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha aclarado que “Las denominadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley (…).

Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 7 Con el instituto de las recompensas, en atención a la unificación jurisprudencial, a la cual arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentencia STC1768-2023, de 1° de marzo de 2023, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes”3.

Lo anterior adquiere relevancia, pues es necesario que para la fijación de inventarios y avalúos exista un equilibrio entre ambos extremos procesales, y dado que fue el demandado quien objetó la respectiva acreencia donde se endilgó no haber invertido la venta del mentado bien a la sociedad conyugal, la que terminó mediante decisión de 22 de octubre de 2019 dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2019-00055-00, es decir, cuando habían transcurrido un pocos meses, y que como se dijo en líneas precedentes tuvo una actitud pasiva frente a la demostración de este aspecto, no puede ver prosperar su oposición. Por ello, se estima que respecto a este tópico es acertada la postura asumida por el juzgador de instancia y se mantendrá incólume. 4.

Por tanto, agotados los argumentos expuestos por los recurrentes, se impone la modificación del auto apelado en lo que atañe a la exclusión de una partida del activo social, para que en su lugar se indique sí hace parte de la sociedad conyugal, confirmándose en lo demás la providencia en alzada. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el auto dictado por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos, en lo que respecta a la exclusión de la partida tercera de los activos, presentada por la parte actora, la cual se entenderá que sí integra el haber social.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante la providencia en alzada. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Familia. Auto 11316 de 19 de diciembre de 2023. M.P. Darío Hernán Nanclares Vélez. Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01) 8 TERCERO. – Sin lugar a condenar en costas de instancia al recurrente, al estimarse que no se causaron.

CUARTO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ´ Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8f8baa922e576c09dcc6135abaefeafae06430098cb84b6df63c96020af27d6 Documento generado en 21/11/2025 04:16:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2020-00025 (811-01)