TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2024 07655 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Oswaldo Estrada Oropeza y otra vs. BBVA Col S.A. y BBVA Seguros de Vida Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 8 Modifica parcialmente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada de 1º de octubre de 2025, proferida por la Superintendencia Financiera, en el presente proceso verbal de acción de protección al consumidor promovido por Oswaldo Estrada Oropeza y Luz Dary Avella Suárez contra BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidieron los demandantes se declarara que BBVA Colombia S.A. incumplió con el deber de informar las condiciones del crédito hipotecario; a incluir en la póliza de vida deudores a Luz Dary Avella Suárez y a pagar y recobrar la correspondiente prima de seguro, aunado a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se negó injustificadamente a conceder el amparo por el siniestro de incapacidad permanente del deudor Oswaldo Estrada Oropeza; en consecuencia, que se condenara al referido Banco a pagar las 1 Consecutivos 001 y 022, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 primas de la póliza y que la aseguradora pague el saldo insoluto del crédito hipotecario a la fecha de la ocurrencia del siniestro más intereses de mora, además que procedan a devolver – a favor de los demandantes– el dinero de las cuotas del préstamo que los deudores pagaron después de acontecido el riesgo asegurado. 2.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, adujeron: A. Que se obligaron con el Banco BBVA Colombia S.A. al pago de un crédito hipotecario por $257.814.819 desembolsado el 11 de julio de 2019, y como garantía suscribieron el pagaré 897/9600141933. B. Que también fue contratada la póliza de vida grupo deudores bancaseguros expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pero solo fue incluido como asegurado Oswaldo Estrada Oropeza.
C. Que en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del correspondiente pagaré, se previó que los deudores facultaban al Banco a realizar el pago de las primas del seguro en caso de mora, cosa que la entidad bancaria no hizo. D. Que el 7 de abril de 2022 Oswaldo Estrada sufrió accidente cerebrovascular hemorrágico de origen hipertensivo, al respecto Colpensiones dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 65,08% el 5 de enero de 2023.
E. Precisaron los demandantes que el 18 de julio de 2023 solicitaron el amparo de la póliza, pero el 3 de agosto siguiente fue objetada por la aseguradora bajo el pretexto de que el seguro había terminado por mora al tenor del art. 1152 del C. Co. 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 F. Que ni el Banco ni la aseguradora les avisaron o notificaron de la terminación de vigencia de la póliza, aunado a que en el momento de contratar ambas entidades financieras desatendieron el deber de información, toda vez que –aducen los demandantes– no brindaron las explicaciones sobre las específicas condiciones de cumplir con el pago de las primas del seguro ni de las implicaciones o consecuencias de efectuar pagos extemporáneos sobre el particular.
G. Que BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 46 Civil del Circuito, con sustento en el pagaré mencionado y la mora del préstamo hipotecario. 2. La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero;
(ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (iii) falta de legitimación en la causa de la demandada; (iv) inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro; (vi) definición contractual de siniestro; (vii) inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la póliza; (viii) no procede mora a cargo de la aseguradora;
(ix) cualquier otra excepción que se halle probada2. 3. BBVA Colombia S.A. también se opuso a las pretensiones, reconoció algunos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) inexistencia de responsabilidad frente al pago de la póliza; (ii) responsabilidad de la aseguradora en el deber de información; (iii) desatención de obligaciones por el consumidor financiero;
(iv) falta de 2 Consecutivo 048, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 legitimación de la demandada; (v) BBVA es el beneficiario del seguro y víctima del eventual impago; (vi) improcedencia de la devolución de dineros; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre acreditada3. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA El funcionario de primera instancia declaró probada la excepción de “caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” y de oficio la excepción de “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del Banco BBVA Colombia S.A.”, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas4.
Para esa decisión estimó, en resumen, que fue acreditada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor en los términos del art. 58, numeral 3º, de la Ley 1480 de 2011, puesto que a voces de los arts. 1045, 1068 y 1152 del C. Co., el contrato de seguro en cuestión fue terminado el 10 de junio de 2020 por mora en el pago de la prima, según certificación de pagos aportada por la aseguradora y el histórico de pagos anexado por el Banco.
Detalló que, conforme a esos documentos y las explicaciones del representante legal de BBVA Colombia S.A., el pago de las cuotas del crédito hipotecario y las primas de los seguros debía efectuarlo los deudores de manera conjunta; sin embargo, dichos pagos se recibían por la entidad de manera extemporánea y en mora, de modo que el pago de 19 de agosto de 2020 solo alcanzó a cubrir la primera del seguro que se 3 4 Folios 1 a 9, consecutivo 055, cuad. ppal.
Consecutivo 235, cuad. ppal, 4 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 había causado en marzo de 2020, es decir, se trataba de una mora superior a 6 meses. Explicó que determinada la fecha de 10 de junio de 2020 como la de terminación de la póliza, el término de un año para ejercer la acción de protección al consumidor venció el 10 de junio de 2021, el cual no fue interrumpido según las previsiones del art. 2539 del C.C. y art. 94 del Cgp, toda vez que la reclamación del amparo asegurado fue presentado el 18 de julio de 2023 a la aseguradora, es decir, más de tres años después de finalizado el contrato, y la demanda fue radicada el 19 de abril de 2024.
Determinó que no se demostró la responsabilidad civil reprochada a BBVA Colombia S.A., porque la negativa de la aseguradora en acceder a la cobertura del riesgo asegurado obedeció a que los deudores del crédito hipotecario incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones, sin que por lo mismo pueda reprocharse alguna conducta culposa de la entidad financiera y menos algún acto u omisión que tuviere nexo de causalidad por el daño aducido en la demanda (no pago del valor asegurado).
Puntualizó que no condenaría en costas por no encontrarse causadas en el expediente. LA APELACIÓN a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad el recurso de apelación, en el que llamaron la atención sobre el estado de cuenta, documento en el que se observa que ellos efectuaron pagos incluso después de junio de 2020. 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 Destacaron que en el detalle de movimientos del seguro de vida deudor aportado por BBVA Colombia S.A., se observan pagos y periodos de cobertura posteriores a 10 de junio de 2020, datos que dan “cuenta de la existencia y vigencia de la póliza en cuestión, posterior a la fecha en que presuntamente se dio por terminado el contrato de seguro por presunta mora”.
Señalaron que las demandadas no demostraron que les hayan informado la condición de que el pago de la cuota del crédito hipotecario y la prima de la póliza tenía que hacerse de manera conjunta, ni la advertencia de cuáles serían las consecuencias contractuales por el no pago de dicha prima. Mencionaron que en el expediente no figura constancia de que la aseguradora haya notificado oportunamente a los deudores de la terminación de vigencia de la póliza en junio de 2020, por mora en el pago de las primas.
Indicaron que según la documentación obrante en el proceso, se evidenció que la póliza tuvo “diferentes periodos de vigencia, los cuales se relacionan directamente con los meses en que…” los demandantes cumplieron con “…su obligación de pago con el Banco”. Reiteraron que era deber de las demandadas brindar información clara, completa y veraz respecto de los productos financieros (crédito hipotecario y póliza de vida); sin embargo –puntualizaron– se evidenció que ni el Banco ni la aseguradora explicaron la forma de pago de primas del seguro de vida, y menos de las específicas consecuencias de su no 6 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 pago, especificaciones que se vinieron a conocer luego de presentada la reclamación del seguro. b) Las demandadas descorrieron el traslado del sustento de la apelación, con argumentos orientados a que sea descartado el recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia5.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del funcionario a quo en dictar sentencia anticipada por prescripción de la acción de protección al consumidor respecto de la póliza de vida grupo deudor objeto de este proceso, y no observarse algún acto o hecho constitutivo de responsabilidad civil reprochable a BBVA Colombia S.A., aspectos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de modificarse parcialmente la sentencia apelada, toda vez que la pruebas no brindan total claridad sobre la prescripción de la acción del consumidor; pero aun así las pretensiones de la demanda no encuentran sustento, en la medida en que otras excepciones como las de “inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro” e “inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la póliza” están llamadas a prosperar6, pues está evidenciada la mora en el pago de la prima que conlleva a la terminación automática 5 6 Consecutivos 007 y 008, cuad. ppal.
Inc. 3°, in fine, art, 282 cgp 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 de la póliza, conforme a las previsiones de ley, sin que los demandantes hayan demostrado alguna circunstancia razonable por la cual se les hubiera generado el convencimiento de que aún en caso de mora en el pago de esa obligación y el inicio de un proceso ejecutivo en su contra, de todos modos procedería el amparo a cargo de la aseguradora para la época de ocurrencia del siniestro; además, tampoco fue acreditada culpa o negligencia de las demandadas respecto de cumplir con el deber de informar al consumidor de las condiciones de los productos financieros de manera clara, completa y veraz. 2.
Para comenzar, recuérdase que como ha sentado la jurisprudencia7, la sentencia anticipada tiene su razón de ser (ratio iuris) en la economía y celeridad procesal, en procura de una justicia eficiente y rápida, bajo las hipótesis previstas en la ley y acorde a las cuales sea innecesario adelantar todas las etapas del proceso para que el juez decida el litigio, esto es, evitar el desgaste procesal, sin desmedro de preservar las garantías fundamentales del debido proceso, pues la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea eficiente y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”8 (artículo 7 ibidem).
El artículo 278, en su inciso 3º, ordena al juez que en cualquier fase del proceso “deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, cuando se 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4548-2018, de 22 de octubre de 2018, Rad. 11001- 02-03000-2016-02283-00. 8 La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la sentencia anticipada en varias ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017 (trámite del exequátur). 8 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 encuentre probada algunas de las excepciones previstas en el numeral 3º, entre ellas “la prescripción extintiva”, aparte de otros eventos contemplados en los numerales 1º y 2º, relativas al acuerdo de las partes o cuando no hay pruebas por practicar.
Tales supuestos son imperativos, por cuanto imponen que se pretermitan algunas etapas del respectivo procedimiento, pero como también explicó la Corte9, “para omitir las etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de notificación a la parte demandada del auto admisorio (o mandamiento de pago) y descorridas las excepciones, con garantía de contradicción y defensa recíproca de las partes, para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia (auditur ex altera pars), propio del debido proceso”. 2.1.
Para los contornos de este asunto el funcionario de la Superintendencia Financiera, luego de practicar los interrogatorios de las partes anunció que proferiría sentencia anticipada en atención a la excepción de caducidad y/o prescripción formulada por la aseguradora10, escuchó alegatos, suspendió la diligencia y en fecha posterior dictó fallo oral (1º de octubre de 2025)11. 2.2.
Sin embargo, como se anunció y se explicará más adelante, la prescripción de la acción de protección al consumidor en realidad no se observa acreditada; empero, aún así procede dirimir esta controversia en sede de segunda instancia bajo la figura de la sentencia anticipada, en la 9 En la citada sentencia SC4548-2018. 10 11 Diligencia de 26 de septiembre de 2025 (1h16mm07ss, consecutivo 214, cuad. ppal.).
Consecutivos 233, 234 y 235, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 medida en que la actividad probatoria a petición de parte y de oficio por el a quo se enfocó principalmente en anexos documentales, sin que se observe pruebas conducentes, pertinentes y útiles pendientes por practicar (art. 278, numeral 3º, del Cgp), aspecto que no fue materia de reproche, comentario o apreciación por parte de los apelantes en la sustentación de su recurso12. 3.
Despejado lo anterior, y para los contornos de este asunto, concuerdan las partes en que los demandantes se obligaron al pago de un crédito hipotecario con BBVA Colombia S.A. el 11 de julio de 2019 con ocasión de una reestructuración crediticia13, respecto del cual Oswaldo Estrada Oropeza tomó la “póliza de seguro vida grupo deudores” con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con los amparos de “muerte por cualquier causa” e “incapacidad total y permanente”; así, en caso de ocurrencia de cualquiera de esos siniestros, la referida aseguradora procedería con el pago del crédito a favor de la mencionada entidad bancaria hasta por el límite del valor asegurado. 3.1.
Se precisa que si bien en la demanda se adujo que la otra demandante, Luz Dary Avella Suárez, debió ser incluida como asegurada en dicha póliza por ser también deudora del referido crédito hipotecario, y que tal omisión fue negligencia de las demandadas, esta cuestión no fue tratada por el funcionario a quo ni fue objeto de reproche en apelación, de allí que no sea necesario profundizar sobre el particular; además, el hecho relevante para la controversia consiste en que fue el señor Estrada quien sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico de origen hipertensivo el 7 de abril de 2022, que le generó una incapacidad laboral 12 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal. Precisión explicada por BBVA Colombia S.A. en la contestación de la demanda y el respectivo interrogatorio, para lo cual aportó el documento de solicitud de reestructuración que obra en el consecutivo 131 del cuaderno principal. 13 10 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 permanente de 65,08% cual fue calificada y dictaminada14 el 5 de enero de 2023, siendo este el único evento por el cual la parte actora reclama que la aseguradora pague el correspondiente amparo del contrato de seguro. 3.2.
Ahora bien, desde los albores del proceso se evidenció confusión respecto al número de la póliza (carátula o certificado individual), toda vez que la parte actora15 citó el número 052842000250, mientras que la aseguradora16 señaló el 0000080575. Fue la representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien explicó que la parte actora tenía varias obligaciones crediticias que conllevaron a la expedición de sendas pólizas17, de manera que –dijo la interrogada– la mejor forma de identificar la póliza que concierne a este asunto es por el número del préstamo hipotecario “terminado en 9600141933”18; empero, la aseguradora omitió aportar copia del certificado individual que mencionó en su contestación a la demanda (0000080575), pues solo anexó uno ilegible (borroso) suscrito por el señor Owaldo Estrada en el 2014 y que termina con el número 9600859737, al parecer relacionado con un crédito hipotecario anterior y el cual fue reestructurado el 11 de julio de 2019.
Por su parte, el Banco anexó dos certificados individuales19 con membretes que refieren los números 9600142014 y 9600141966 (relacionados con otras obligaciones crediticias), ambos suscritos por 14 Dictamen de Colpensiones, consecutivo 157, cuad. ppal. Subsanación de la demanda, tercera pretensión (folio 10, consecutivo 022, cuad. ppal.). 16 Contestación a la demandada, primera excepción de caducidad y/o prescripción (folio 17, consecutivo 048, cuad. ppal.), y la certificación de 29 de junio de 2024 (consecutivo 046, cuad. ppal.). 17 Señaló la interrogada que figuran varias obligaciones de la parte actora para con el Banco BBVA, con números terminados en 1933, 1968, 1890 y 2014 (1h39mm31ss, consecutivo 145, cuad. ppal.). 18 1h22mm03ss, consecutivo 145, cuad. ppal. 19 Folios 25 y 26, consecutivos 055, 058 y 062, cuad. ppal. 15 11 12 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 Oswaldo Estrada el 11 de octubre de 2019, pero como se puede observar, ninguno corresponde a los números citados por los demandantes ni la aseguradora en sus libelos.
Ante el requerimiento del funcionario a quo, la parte actora aportó documentación que recibió de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entre estos una comunicación20 de 11 de septiembre de 2022 en que le dan la bienvenida al señor Oswaldo Estrada al seguro de vida deudores 052842000250 y el anexo de un certificado individual con el mismo número de identificación y la referencia de que su vigencia inició el 11 de julio de 2019; empero, no figura cita al crédito hipotecario terminado en …1933, pues el documento solo hace mención de que se trata de un “seguro de vida grupo deudores consumo y comercial 0013052842094998” (se resalta), tratándose así de una denominación distinta de la póliza de grupo objeto del sub judice, puesto que en las condiciones generales de esta última figura el título de “póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros”21 (se resalta). 3.3.
Esa variedad de pólizas individuales se hace más evidente al verificarse la multiplicidad de obligaciones crediticias a cargo de la parte actora, puesto que los extractos de movimientos de los créditos (pagos) aportados por el Banco22 refieren operaciones crediticias con los números terminados en …1933, …1966, …1990 y …2014; inclusive, en la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo promovido por BBVA Colombia S.A. contra los aquí demandantes (rad. 2021-00585-00), también se 20 Consecutivo 193, cuad. ppal.
Consecutivo 047, cuad. ppal. 22 Folios 10 a 22, consecutivo 055, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 mencionan esos mismos números como préstamos en mora objeto de cobro judicial23. De modo que no se observa claridad en cuanto a que alguno de los certificados individuales de seguro de vida aportados al expediente correspondan específicamente a la obligación de crédito hipotecario terminado en …1933, y –se reitera– el certificado con número 0000080575 mencionado por la aseguradora brilla por su ausencia, pues a lo sumo aportó una certificación de 29 de junio de 2024 en la que manifiesta que el señor Oswaldo Estrada Oropeza “adquirió la obligación No. 0013-0897-10-9600141933 con el Banco BBVA Colombia, la cual se encontraba asegurada bajo la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 105 0000080575, certificado No. 0013 0897-17-4000453627, con una periodicidad de pago mensual vencido y bajo las siguientes coberturas: *Se aclara que el valor asegurado certificado en el presente documento, es el valor actual vigente a la fecha de expedición del documento y el mismo varía mes a mes, de acuerdo al valor adeudado.
La última prima cobrada fue por $86.434, correspondiente al periodo del 11/05/2020 al 10/06/2020. 23 Folios 48 a 58, consecutivo 055, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 La póliza fue formalizada con fecha 11/07/2019 y revocada el día 10/06/2020. El beneficiario oneroso de la póliza fue BBVA Colombia, 100%”. 3.4.
Adviértese que el documento arriba transcrito relaciona el “certificado No. 0013 0897-17-4000453627”, empero, este tan solo se trata del “detalle de movimientos seguro vida deudor”24 (que no un certificado individual de seguro de vida)25, en el que a su vez se menciona el crédito terminado en y la póliza terminada en …0575, con fecha de apertura 11/07/2019. 3.5.
Pese a tal falencia, la aseguradora demandada reconoció que el crédito hipotecario “terminado en 9600141933” estaba respaldado con la “póliza de seguro de vida deudores bacanseguros” a partir de 11 de julio de 2019, tomador Oswaldo Estrada Oropeza, lo cual permite tener por 24 25 Consecutivo 049, cuad. ppal. El documento no carece de firma Consecutivo 049, cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 acreditado dicho contrato, en la medida en que es de naturaleza consensual y no requiere de prueba solemne para su demostración26. 4.
También quedó demostrado que la referida póliza amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente del tomador-deudor Oswaldo Estrada, siniestro por el cual la aseguradora demandada estaría obligada al pago del valor asegurado en favor de la entidad bancaria acreedora y con cargo a la obligación crediticia terminada en …1933. Al respecto, concuerdan las partes que el siniestro se configuró, toda vez que el señor Estrada sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico de origen hipertensivo, que Colpensiones dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 65,08% el 5 de enero de 2023. 4.1.
Sobre el particular, adujo la aseguradora que la última prima cobrada y pagada fue por $86.434, correspondiente al periodo de 11 de mayo al 10 de junio de 2020, motivo por el cual la póliza individual fue revocada en esta última fecha sin que estuviera vigente para el momento en que se configuró el siniestro (excepciones de inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro e inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la póliza). 4.2.
Ante ese supuesto, el funcionario a quo optó acoger la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor con base en que en aquella certificación (sin firma)27 la aseguradora afirmó que la póliza fue revocada el 10 de junio de 2020, de manera que –puntualizó el a quo– terminado el contrato desde esa fecha, la reclamación y la demanda Art. 1046 del C. Co.
(modificado por la Ley 389 de 1997): “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”. 27 Consecutivo 046, cuad. ppal. 26 15 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 materia del sub lite fueron presentadas después de vencido el año de término de prescripción. 4.3. Sin embargo, tal como refirieron los apelantes, obran en el expediente otras pruebas que dejan en duda la veracidad de esa revocatoria del contrato para el 10 de junio de 2020, puesto que según documentación aportada por BBVA Colombia S.A.28, el movimiento del préstamo terminado en 1933 determina29 que los últimos pagos de los deudores para cubrir intereses de cuota, la amortización de cuota del crédito hipotecario, intereses moratorios y gastos de cuota fue el 30 de julio de 2022, respecto del cual el representante legal del Banco demandado explicó con detalle los datos contenidos en dicho documento, con la precisión de que los denominados “gastos de cuota” corresponde al pago de primas de las pólizas30, incluso aclaró la forma en que la entidad bancaria hacía la imputación de los dinero recibidos de parte de los deudores, dando prioridad a cubrir primero los intereses y cuotas del crédito hipotecario en mora y el remanente estaba destinado a atender los rubros correspondientes a gastos por pólizas. 4.4.
El Banco también anexó otros detalles de movimientos del seguro de vida deudor, de los cuales tres hacen referencia a créditos distintos al que concierne a este asunto31, y otros dos32 mencionan el crédito terminado en …1933, el primero con indicación de un pago por $76.369 el 12 de agosto de 2021 para el periodo de cobertura de 12 de agosto al 10 de septiembre de 202133, y el segundo con tres pagos por $86.641, $103.247 y $104.136 efectuados el 12 de septiembre, 10 de noviembre y 12 de 28 Consecutivo 055, cuad. ppal.
Folios 10 a 14, consecutivo 055, cuad. ppal. 30 13mm25ss, consecutivo 214, cuad. ppal. 31 Folio 27, 29 y 30, del consecutivo 055, cuad. ppal, y que se relacionan con los créditos terminados en …2014, …1990 y …1966 respectivamente. 32 Folios 28 y 31, consecutivo 055, cuad. ppal. 33 Folio 28, consecutivo 055, cuad. ppal. 29 16 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 diciembre de 2022, con periodos de cobertura 11 de agosto a 10 de septiembre, 11 de octubre a 10 de noviembre y 11 de noviembre a 10 de diciembre de 2022, Incluso, fue la misma aseguradora la que aportó el oficio de 3 de agosto de 2023, por el cual informó a BBVA Colombia S.A., que la póliza relacionada con la obligación con numeración al final …1933, había 17 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 terminado “automáticamente el 14 de diciembre de 2022, por mora del préstamo, lo que nos indica la inexistencia de cobertura”34 (se resalta). 4.5.
En consecuencia, las pruebas bajo análisis solo generan dudas respecto de la fecha en que eventualmente pudo haber terminado la póliza de seguro de vida relacionada con el crédito …1933, pues –se reitera– la afirmación de la asegurada de haberla revocado el 10 de junio de 2020 queda en entredicho en atención a los documentos reseñados, además que deja latente la percepción de que no fue uno sino varios los certificados individuales de seguro expedidos respecto al mismo crédito y con vigencias distantes entre sí, toda vez que los detalles de movimientos “seguro vida deudor” cuyos recortes de pantalla se insertaron párrafos arriba, permiten advertir diferentes números de póliza con fecha de apertura también disímiles (“12 de agosto de 2021” y “11 de agosto de 2022”), circunstancias que no fueron explicadas por ninguna de las partes de este proceso. 5.
En ese orden, resulta inviable declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor en los términos del art. 58, numeral 3º, de la Ley 1480 de 2011, ante las ambivalencias sobre la fecha de terminación o revocatoria de la póliza alegada por la aseguradora demandada. 6. No obstante, y como se anunció en el inicio de estas consideraciones, las excepciones de “inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro” e “inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la póliza” están llamadas a prosperar.
(inc. 3° art. 282 Cgp). 34 Consecutivo 124, cuad. ppal. 18 19 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 6.1. En efecto, se advierte que el representante legal del Banco –en su interrogatorio– al analizar los movimientos del crédito terminado en …1933 explicó que se trataba de un préstamo reestructurado el 11 julio de 2019 pero que desde su inicio siempre estuvo en mora, toda vez que los deudores siempre hacían pagos tardíos y por esa razón en el documento aparece que siempre había cobro de intereses moratorios35, cuestión reiterada por la representante de la aseguradora36.
Incluso, la entidad bancaria en su contestación refirió la existencia de un proceso ejecutivo contra los aquí demandantes, promovido en octubre de 2021 y que correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito (rad. 11001-31-03-046-2021-00585-00), puesto que los deudores para ese momento ya habían incurrido en mora en el pago de sus obligaciones (entre estas la terminada en …1933).
De manera que, verificado que el pago de la prima de la póliza se hacía en conjunto con los pagos que los demandantes efectuaban de las cuotas del crédito hipotecario, permite inferir que en el contrato de seguro objeto del sub judice se configuraba mora en el pago de las respectivas primas, situación que ni siquiera fue contradicha o rebatida por la parte actora. 6.2.
Es más, como viene de explicarse, los documentos alusivos a detalles de movimientos del seguro pertinentes en este asunto, relacionan varios periodos de cobertura, esto es, entre el 11 de julio de 2019 a 10 de junio de 2020, 12 de agosto a 10 de septiembre de 2021, y 11 de agosto a 10 de diciembre de 2022, sin que ninguno cubriera las fechas de 7 de abril de 2022 (cuando el señor Oswaldo Estrada sufrió el accidente cerebrovascular) y 5 de enero de 2023 (cuando Colpensiones dictaminó 35 36 8mm18ss, consecutivo 214, cuad. ppal. 1h19mm25ss, consecutivo 145, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 la incapacidad total y permanente), de allí que pueda decirse que el siniestro aludido por la parte actora carezca de cobertura por alguna póliza que haya expedido BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. relacionada con el crédito hipotecario en cuestión. 6.3. Recuérdase que, para cualquier contrato de seguro, incluida la póliza de vida deudor, por imperativo legal está prevista su terminación automática por mora en el pago de la prima, sin necesidad de que la aseguradora avise al asegurado, tomador o beneficiario.
En efecto, el art. 1068 del C. Co. modificado por el art. 82 de la Ley 45 de 1990, dispone que “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes” (se resalta). De la norma trascrita puede advertirse que para que proceda la vigencia y cobertura de la póliza, el tomador-asegurado debe pagar oportunamente la prima –no incurrir en mora–, so pena de que el contrato de seguro termine de forma automática.
Así, para los contornos de este asunto, los demandantes no demostraron que para la fecha en que se configuró el siniestro (incapacidad total y permanente), el pago de las primas de la póliza se encontraba al día (sin 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 mora); por ende, sin tener un contrato de seguro vigente el riesgo asegurado carecería de cobertura, y por lo mismo la aseguradora demandada no tendría obligación de conceder el respectivo amparo. 6.4.
En este punto se precisa que –contrario a lo aducido por los apelantes– el canon legal citado es enfático en señalar que se trata de una terminación automática, lo cual descarta que la aseguradora deba notificar o avisar de esa terminación al tomador, asegurado o beneficiario de la póliza. 7. En atención a las alegaciones de los recurrentes, concernientes a la responsabilidad civil de las demandadas por incumplir con el deber de información sobre todas las condiciones del producto financiero, precísese que tampoco tienen vocación de prosperar.
Al respecto, pese a que como se explicó en párrafos anteriores no obra en el expediente el certificado individual de la póliza objeto de este proceso, sí se aportaron otros tantos relacionados con el mismo seguro de vida grupo deudores, cuyo contenido es similar (formato elaborado por la aseguradora para que sea diligenciado y suscrito por el consumidor financiero)37.
En los mencionados documentos, suscritos por el señor Oswaldo Estrada, se observa el acápite denominado “no firme esta solicitud sin leer este texto” y expresamente se encuentra transcrito el citado inciso 1º del artículo 1068 del C. Co. 37 Folios 25 y 26, consecutivo 055, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 Además, en la primera página de las condiciones generales de la “póliza de seguro vida grupo deudores bancaseguros”38, cláusula tercera, se informa al asegurado-deudor: «El pago de la primera prima o cuota es condición indispensable para la iniciación de la vigencia del seguro.
Para el pago de las demás primas anuales o fraccionadas, “LA COMPAÑÍA” concede sin recargo de intereses un plazo de gracia de un mes a partir de la fecha de cada vencimiento. Durante dicho plazo se considerará el seguro en vigor y por consiguiente si ocurriere algún siniestro, “LA COMPAÑÍA” tendrá la obligación de pagar el valor asegurado correspondiente, previa deducción de las primas o fracciones causadas pendientes de pago por parte del tomador, hasta completar la anualidad respectiva.
Si las primas posteriores a la primera no fueran pagadas antes de vencerse el plazo de gracia, se producirá la terminación del contrato y “LA COMPAÑÍA” quedará libre de toda responsabilidad por siniestros ocurridos después de la expiración de dicho plazo”» (se resalta). 7.1. Como puede observarse, el demandante Oswaldo Estrada había suscrito varias solicitudes de certificado individual de seguro de vida con el mismo formato, en los que expresamente se cita el art. 1068 del C. Co., alusivo a que la mora en el pago de la prima genera la terminación automática del contrato de seguro, aunado a que tales documentos remiten a las condiciones generales publicadas en la página web de la 38 Consecutivo 047, cuad. ppal. 22 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 aseguradora (de fácil consulta)39, en las que también se explica con amplitud el mismo supuesto.
Es más, en la cláusula cuarta de las mencionadas condiciones generales, figura que las “primas están calculadas con forma de pago anual, pero pueden ser pagadas en fracciones semestrales, trimestrales o mensuales, mediante aplicación de recargos”, y en el párrafo siguiente precisa que en el “grupo deudores las primas dependen de la periodicidad pactada para la amortización de la deuda, por lo tanto estas primas no están sujetas a recargo por pago fraccionado”, previsión contractual que concuerda con el art. 1152 del C. Co. que dispone “…el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. 7.2.
De manera que, tratándose de la forma de pago de la prima y las consecuencias de incurrir en mora, son condiciones de las que debía ser consciente el deudor tomador-asegurado, tanto más cuando suscribió varias pólizas de seguro de vida en vista de sus distintas obligaciones crediticias, de allí que no pueda alegar incumplimiento del deber de información por parte de las entidades financieras demandadas. 7.3.
Y no se diga que en el expediente no hay prueba de que el asegurado haya leído esos documentos y que se requería que el asesor comercial de la aseguradora o el Banco explicara a aquél dichas condiciones de forma personal y verbal, puesto que también corresponde al consumidor financiero actuar con diligencia e informarse de las particularidades del producto que adquiere, por lo menos con la lectura de los documentos En el documento, al pie de la firma del solicitante Oswaldo Estrada, está anotado “El clausulado con las condiciones generales de su póliza están a su disposición, a través de las páginas www.bbvaseguros.com.co y www.bbva.com.co” 39 23 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 que suscribe y que le ponen a disposición para que los consulte, de allí que la misma ley haya previsto como buena práctica por parte de los consumidores: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” (art. 6º, literal b, Ley 1328 de 2009). 8.
Otro de los reproches de responsabilidad previstos en la demanda contra BBVA Colombia S.A. consistió en que aún en caso de mora en el pago de la prima por parte de los deudores, dicho Banco supuestamente estaba en la obligación de hacer los respectivos pagos con su propio pecunio con el fin de que la póliza no perdiera vigencia, según cláusula sexta del pagaré de la obligación terminada en …1933.
Al respecto, el representante legal del Banco explicó que tal estipulación no era una obligación, sino simplemente una facultad del Banco en ese sentido, la que en realidad no ejerce toda vez que implicaría comprometer injustificadamente el patrimonio de la entidad vista gran cantidad de obligaciones crediticias que podrían incurrir en mora, sin que pueda perderse de vista –explicó el deponente– que en todo caso la obligación de pagar la prima corresponde a los deudores.
A tono con ello, el funcionario a quo no encontró responsabilidad civil de BBVA Colombia S.A., conclusión razonable si se tiene en cuenta que el pagaré no está suscrito por el Banco sino por los aquí demandantes, aunado a que en efecto no hay duda acerca de que quien tiene la obligación de pagar las primas de la respectiva póliza es el deudor 24 25 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 tomador-asegurado, cuestión que no fue objeto de mención o reproche en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el que el Tribunal no profundizará sobre el particular. 9.
Como corolario, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada alusivo a la prosperidad de la excepción de caducidad y/o prescripción, para que en su lugar se tenga por demostradas las excepciones de inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro” e “inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la póliza”, propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En lo demás el fallo recurrido se confirmará. Visto que ni se confirma ni se revoca totalmente la sentencia de primera instancia, no se proferirá condena en costas de segunda instancia (art. 365 del Cgp).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º) MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia anticipada apelada, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Superintendencia Financiera, el cual quedará así: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de obligación indemnizatoria por no pago de la prima del seguro” e “inviable indemnizar por hechos ocurridos fuera de la 26 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07655 01 vigencia de la póliza”, propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3º) Sin costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 99 003 2024 07655 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ca828a57562650ad82e1a135f4e22475853eba1f919cc421050c1611ab17f5 Documento generado en 04/03/2026 03:24:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica