República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Impugnación acción de tutela Edwin Martín Contreras Ríos Policía Nacional y otros 20011-31-04-003-2026-00012-01 J. 03 del Circuito de Aguachica Flover Delgado Botina Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 185 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Edwin Martín Contreras Ríos, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica - Cesar, dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Cesar y el Grupo Medicina Laboral, y en la cual fungió como vinculada la Oficina de Juzgamiento de la Policía Nacional del Área asuntos internos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y trabajo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, la accionante manifestó ser paciente adscrito a los servicios del sistema Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad de salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional e indicó que debido a secuelas de un atentado en la prestación de servicio como miembro de la Policía Nacional sufrió diferentes lesiones y traumatismos, y fue diagnosticado con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística).
De igual forma refirió que ha recibido atención farmacológica desde el año 2019 aproximadamente y a la fecha presenta dependencia a medicamentos psiquiátricos, dentro de los que se encuentran la combinación de los siguientes: ALPRAZOLAM, DULOXETINA, QUETIAPINA, CLONAZEPAM e indicó que los ataques de ansiedad y pánico le han generado incapacidad para laborar por varios meses e incapacidades parciales a la fecha para porte de armas o turnos nocturnos. Señaló que desde el mes de abril del año 2025 e inclusive antes, mediante diferentes peticiones ha solicitado a la Unidad Prestadora Del Cesar la calificación laboral por sus enfermedades psiquiátricas, que pese al contenido de su historia clínica y ostentando incapacidades de más de 120 días continuos desde la solicitud de convocatoria de la junta de medicina laboral, le han impuesto cargas probatorias excesivas.
Adujo que, desde la fecha de la solicitud, se ha dilatado sistemáticamente el proceso de calificación, solicitando de manera reiterada múltiples exámenes médicos y evaluaciones psicológicas adicionales, pese a que la documentación médica presentada acreditaba suficientemente la existencia de las condiciones de salud alegadas, así como la prolongación de sus incapacidades por más de 120 días.
Manifestó que casi un año después de la solicitud, la autoridad responsable concluyó que no convocaría la junta para calificación 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad médica ni evaluaría la solicitud presentada, bajo el argumento de que “no hay mérito médico” para otorgar la calificación, ignorando la evidencia documental presentada y las condiciones clínicas diagnosticadas por especialistas competentes.
Refirió que fue sancionado por la Oficina de Juzgamiento de la Policía en segunda instancia por presuntamente agredir a un compañero de trabajo en medio de un episodio de sus patologías psiquiátricas, pero al no defenderse debido a su cuadro de depresión fue hallado responsable disciplinariamente el pasado 12 de noviembre de 2025, bajo el argumento que había aportado de forma tardía la historia clínica al proceso en segunda instancia. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Cesar, Grupo Medicina Laboral, convocar a junta de calificación laboral y consecuentemente se ordene la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio de segunda instancia bajo radicado No. 2024-008, hasta tanto no se dictamine su capacidad laboral, garantizando con ello la continuidad en la prestación de los servicios médicos.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que esa entidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Indicó que al ser la Dirección de Sanidad una Dependencia de la Policía Nacional, Institución de Orden Nacional, su Despacho no es competente para conocer la presente acción de tutela e indicó que el responsable de dar cumplimiento a la tutela del asunto respecto a la prestación de los servicios de Salud es la Unidad Prestadora de Salud Cesar.
Por lo anterior, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.2.- La Unidad Prestadora de Salud - Cesar, informó que hasta tanto no se encuentren cerrados todos los conceptos médicos solicitados para la calificación del accionante, como lo ha establecido el procedimiento del Decreto 1796 de 2020 no es procedente convocar a junta médica; en ese sentido, refieren que el 12 de diciembre del año 2025, por medio del área de medicina laboral solicitaron a la Dirección de Sanidad la autorización para la realización de la junta médica al señor Edwin Martín Contreras Ríos, la cual no fue aprobada toda vez que no se ha realizado consulta y/o concepto médico por especialista en salud ocupacional.
Refieren que, una vez recibida la información por parte de la Dirección de Sanidad, procedieron con el trámite para generar orden y autorización por consulta de especialidad por salud ocupacional, para lo cual se solicitaron apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud N°8 Atlántico para tal fin, quien aprobó el apoyo para la consulta por 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad salud ocupacional, quedando autorizada para el 09 de febrero de 2026, a las 2:00 pm, lo cual le fue notificado al accionante.
Señalaron que una vez generado el concepto por dicha especialidad esa unidad prestadora de salud por medio de la oficina de medicina laboral procederá a solicitar autorización a la Dirección de Sanidad para la realización de la junta medico laboral conforme la normatividad vigente. Así las cosas, solicitan la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones relacionadas con la calificación de la capacidad laboral, toda vez que, las actuaciones requeridas han sido o están siendo ejecutadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.3.- La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N°20 DECES, informó que el accionante no menciona en los hechos que ya ha interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y que el Juzgado Segundo penal del Circuito de Barranquilla, le negó la solicitud de suspensión de los fallos del 13 de diciembre de 2024 y de 12 de noviembre de 2025, por lo que, considera existe temeridad por parte del accionante.
De igual forma, señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que el derecho disciplinario cuenta con un procedimiento para garantizar el debido proceso y derecho de defensa e indicó que el accionante ha tenido la oportunidad de presentar descargos, nulidades, recursos, aportar pruebas, solicitarlas, dentro de las reglas señaladas en la Ley 1952 de 2019, por el cual se regula el Código General Disciplinario. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad Señaló que no puede pretender el accionante que el juez de tutela tenga que ser una tercera instancia para valorar cada una de las pruebas, cuando cuenta con las garantías procesales para acudir a los recursos que señala la ley disciplinaria.
Solicitó se nieguen las suplicas de la parte actora en lo que respecta a la Oficina Control Disciplinario Interno, por no existir vulneración a los derechos fundamentales. 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, dentro de la acción promovida por Edwin Martín Contreras Ríos, concluyó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en relación con la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral, al evidenciarse que la Unidad Prestadora de Salud del Cesar no negó el acceso a la calificación de la capacidad laboral, sino que exigió el cumplimiento de las etapas regladas del procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000, particularmente la obtención del concepto de salud ocupacional como insumo indispensable para una valoración integral, lo cual, lejos de constituir una barrera, garantizaba el debido proceso médico laboral y la correcta adopción de decisiones por parte de la junta correspondiente.
De igual forma, el despacho declaró improcedente la pretensión encaminada a la suspensión de los efectos del fallo disciplinario de segunda instancia, al constatar que el accionante contaba con 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir dicha decisión y que, además, ya había promovido una acción de tutela previa con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente, razón por la cual no era procedente un nuevo pronunciamiento constitucional, negándose en consecuencia el amparo solicitado y exhortándose al actor a abstenerse de reiterar acciones constitucionales sobre asuntos previamente decididos.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha determinación, la accionante impugnó la providencia, sosteniendo que el juez de primera instancia omitió abordar el verdadero problema constitucional planteado, al limitarse a un análisis formal del procedimiento de calificación de la capacidad laboral y desconocer la demora prolongada, reiterada e injustificada cercana a un año en la convocatoria de la Junta Médico Laboral, pese a la existencia de diagnósticos psiquiátricos acreditados, incapacidades superiores a 120 días y solicitudes expresas elevadas oportunamente, circunstancia que —a su juicio— configura una vulneración autónoma de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso administrativo y al trabajo en condiciones dignas, además de constituir una barrera administrativa incompatible con los principios de dignidad humana, celeridad y protección reforzada de personas con afectaciones en salud mental.
Asimismo, el impugnante reprocha que el fallo avalara actuaciones meramente reactivas de la entidad accionada, como la programación tardía de una cita de salud ocupacional, sin resolver de fondo la solicitud de calificación laboral ni examinar el incumplimiento de los términos legales previstos en el Decreto 1796 de 2000, desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional y 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad fragmentando el análisis entre la situación de salud y las consecuencias disciplinarias derivadas de ella, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada, la concesión del amparo y la orden perentoria de convocar y realizar la Junta de Calificación Médico Laboral, sin nuevas cargas dilatorias, como medida efectiva para la protección integral de sus derechos fundamentales.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Edwin Martín Contreras Ríos, accionante dentro del presente trámite constitucional, quien objeta el fallo de tutela de primera instancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Conocimiento de Aguachica - Cesar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de casual de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal como se precisara a continuación. 7.2.
Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes. En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insanable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez; verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 - artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3.
De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3.
De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo. Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7.
En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a) Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional, Auto del 15 de junio de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 6 7 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad b) Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e) Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f) En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, que al tenor expresa, señala: Artículo 61.
Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez que admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental.10 El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros. Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción11.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso12. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).13 De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… 7.5.
De la situación particular. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el trámite de primera instancia no se integró debidamente el contradictorio, circunstancia que configura una causal de nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en sus componentes de defensa y contradicción. En efecto, del escrito de tutela, de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y de los argumentos expuestos en la 11 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.
Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 13 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 12 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad impugnación, se desprende que existe una autoridad y/o dependencia administrativa con interés directo y necesario en el resultado del presente asunto, cuya vinculación resultaba indispensable desde el conocimiento de la respuesta ofrecida por la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, en la medida en que una eventual decisión de fondo puede incidir en sus competencias y actuaciones institucionales.
De la respuesta ofrecida por la Unidad accionada, se extrae de manera diáfana que debió haberse vinculado al trámite de tutela, a la Regional de Aseguramiento en Salud #8 del Atlántico, pues según se advierte del memorial de la UPS de la Policía Nacional, es esta dependencia la encargada de asignar las citas y valoraciones médicas con galenos especialistas para lograr el cumplimiento de requisitos previos exigidos por la Junta Médica Laboral para la eventual calificación. De lo anterior se desprende que, incluso con anterioridad a la emisión de la sentencia de primer nivel se había asignado una valoración por parte de la Regional de Aseguramiento #8 del Atlántico con el especialista en salud ocupacional para el 09 de febrero de 2026, de la cual no se logró establecer su veracidad, o materialización en favor del demandante, razón por la cual resultaba necesario garantizarle la oportunidad de intervenir y rendir el informe correspondiente dentro del presente proceso, máxime cuando ya se encuentra en trámite una posible asignación del proceso a la Junta Médica Laboral.
En esas condiciones, resulta claro que la actuación se surtió sin la comparecencia de autoridades cuya participación era necesaria para adoptar una decisión de mérito válida, completa y respetuosa del debido proceso. Por tanto, de continuar con el estudio de fondo de la impugnación sin subsanar dicha omisión, se consolidaría una afectación 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad sustancial al derecho de defensa de quienes podrían resultar directamente concernidos con la decisión. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que el juez de primera instancia proceda a integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Regional de Aseguramiento en Salud #8 del Atlántico, rehaga la actuación subsiguiente y profiera la decisión que en derecho corresponda.
RESUELVE
Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, dentro del trámite constitucional promovido por Edwin Martín Contreras contra la Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, relacionados con la indebida integración del contradictorio.
Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica - Cesar, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia, esto es, integrar debidamente el contradictorio vinculando al trámite constitucional a la Regional de Aseguramiento en Salud #8 del Atlántico y, de considerarlo necesario, solicitar los informes complementarios que estime pertinentes, para que, una vez surtidos los traslados correspondientes, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edwin Martín Contreras Accionado: Policía Nacional Rad: 20011-31-04-003-2026-00012-01 Decisión: Decreta nulidad DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17