Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018 2021 00084 01 DR CHAVARRO -AUTO DECLARA PARCIALMENTE DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Decisión Verbal Edgar de Jesús Rivera y otros Daniel Armando Naranjo Torres y otros 110013103018 2021 00084 01 Declara desierto -parcialmente- recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) en tiempo se allega en esta instancia la sustentación de la alzada por la PARTE DEMANDANTE y por ALLIANZ SEGUROS S.A. (…)”1, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-.

Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud 1 Archivo “010InformeEntrada20241206.pdf” del “CuadernoTribunal”. Exp. 110013103018 2021 00084 01 de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el Legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada -Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya- se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 13 de noviembre del año en curso, se otorgó a los apelantes partes demandante y demandada- la oportunidad para que sustentaran las alzadas ante esta instancia2, prerrogativa de la que solo hicieron uso los apoderados del extremo demandante y de la convocada Allianz Seguros S.A. Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado electrónico del día siguiente, sin que dentro del plazo de traslado los enjuiciados aludidos hayan cumplido la carga que les impone la normatividad en vigor, atendiendo lo descrito arriba, por lo que es notorio que venció en silencio para ellos y, por tanto, es plausible declarar desierta la impugnación atemperada por su mandatario judicial. 2 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, ibídem.