ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 121 Proceso Radicado Juzgado Origen Demandante Demandado Link del Expediente Ordinario Laboral 76001-31-05-005-2019-00624-01 QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VICTOR RAÚL ESTRADA ROJAS EMCALI EICE ESP ORD 760013105000520190062401 En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a dictar la siguiente decisión. AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Eliecer Mosquera Trejos, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 4.825.906 y portador de la tarjeta profesional número 34.697 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que funja como procurador judicial de la demandada EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra EMCALI a través de la cual pretende se declare que, en su condición de pensionado, tiene derecho a recibir el beneficio educativo contenido en el artículo 9° de la Ley 4 de 1976, por Juan Sebastián Estrada Eastmond para el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2017 y por Juan David Estrada Gómez desde enero de 2014 fecha en que inició sus Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 estudios universitarios y hasta el momento en que los culmine.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte pasiva al reembolso del deprecado auxilio, en el caso de Juan Sebastián Estrada Eastmond lo solicita desde el 10 de julio de 2012 y hasta el 01 de diciembre de 2017 y para Juan David Estrada Gómez por los periodos académicos: Primer y segundo periodo de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, primer periodo 2018 y hasta que culmine sus estudios universitarios; el pago indexado de las sumas reconocidas, las costas y agencias de derecho.
Como hechos relevantes, el actor indicó que EMCALI EICE ESP mediante Resolución No. 03038 del 4 de febrero de 2008 le reconoció pensión de jubilación convencional. Que es padre de Juan Sebastián Estrada Eastmond y Juan David Estrada Gómez. El primero, cursó estudios universitarios de Administración de Empresas a partir del segundo semestre de 2012 y hasta el segundo semestre de 2017 y el segundo, inició a cursar el programa de Ingeniería Civil, ambos en la Pontificia Universidad Javeriana.
Informó además que, el 09 de marzo de 2021 formuló reclamación administrativa ante EMCALI EICE ESP solicitando el reconocimiento y pago de los beneficios educativos de sus dos hijos, la cual fue resuelta de manera negativa. Adicionó finalmente que, ambos hijos dependen económicamente de él. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP – contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma y formuló en su defensa las siguientes excepciones de fondo que denominó: i).
El Reglamento como fuerza vinculante, ii). Inaplicabilidad de la convención colectiva a jubilados. iii). Presupuesto, iv). Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de EMCALI, v). Prescripción y vi) La innominada. pág. 2 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 019 del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, se decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION de los auxilios educativos a partir del 9/03/2015 hacía atrás y como NO PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por EMCALI EICE a través de apoderado judicial SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP representada legalmente por JUAN DIEGO FLOREZ GONZALEZ o quien haga sus veces, a pagar al señor VICTOR RAUL ESTRADA ROJAS, en su condición de pensionado de la entidad y padre de los jóvenes JUAN SEBASTIAN ESTRADA EASTMOND y JUAN DAVID ESTRADA GOMEZ, el auxilio de educación universitaria establecido en el artículo 9 de la ley 4 de 1976, de la siguiente manera: $12.464.372,65 por los semestres cursados por JUAN SEBASTIAN ESTRADA EASTMOND en 2015-2, 2016-1 y 2016-2. $28.769.160,15, por los semestres cursados por JUAN DAVID ESTRADA GOMEZ en 2015-2, 2016-1, 2017-1, 2018-1 y 2019-1.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago.
TERCERO: Absolver a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor VICTOR RAUL ESTRADA ROJAS.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.
QUINTO: En caso de no ser apelado el fallo, remítase al superior en el grado de consulta. Para arribar a dicha conclusión, el a quo indicó que no existe discusión sobre la condición de jubilado del actor desde el 17 de diciembre de 2007, así como de la relación filial padre-hijo entre el demandante y sus hijos Juan Sebastián y Juan David y que ambos dependen económicamente de él. Señaló, además que ambos realizaron estudios superiores en la Universidad Javeriana, para el caso de Juan Sebastián cursó estudios universitarios de Administración de Empresas en los años 2012 a 2016 y Juan David adelantó estudios de Ingeniería Civil.
Respecto de los beneficios educativos a los pensionados, indicó que se regulan en la Ley 4 de 1976, particularmente en su artículo 9°, de acuerdo a pág. 3 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 esto, le corresponde al empleador fijar las condiciones en que se reconocerán tales beneficios. Adicionó que, las convenciones colectivas de trabajo en algunos casos revisten carácter de leyes y resaltó que son leyes porque sancionados por autoridad no pueden ser incumplidos por las partes.
Sin embargo, dichas convenciones colectivas bajo ningún concepto pueden disponer sobre derechos que se encuentran establecidos en normas de superior jerarquía, como son las leyes. La a quo señaló que, para el caso en estudio, si bien la demandada informó que para obtener el beneficio educativo se dispuso condiciones especiales, por ejemplo, los beneficios educativos se pagarán hasta agotar el monto del aporte determinado en la convención colectiva para cada vigencia fiscal y que solo aplicaría para los trabajadores activos, no es factible acoger lo informado por la pasiva, toda vez que eso significaría desatender lo dispuesto por el legislador.
En consecuencia, refirió que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 4 de 1976, es procedente el reconocimiento y pago del deprecado auxilio educativo, siempre y cuando subsistan las condiciones especiales de la convención colectiva, es decir, en tanto se cumplan todas y cada una de las exigencias establecidas en la Resolución Reglamentaria No. GG 001743 de 2012 que se inserta en la convención. Sin embargo, señaló que dado a que el 9 de marzo de 2018 formuló la reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente el 5 de abril de 2018, se deben tener como prescritos todos los derechos reclamados a partir del 5 de abril de 2015 hacia atrás, toda vez que la demanda se radicó el 28 de octubre de 2019, es decir, después del trienio establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas y de acuerdo a los certificados de estudios emitidos por la Pontificia Javeriana de Cali, solo podían salir avante los siguientes auxilios educativos, así: JUAN DAVID ESTRADA EASTMOND 25 años: 6 de julio de 2018 Programa académico: Administración de Empresas pág. 4 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 AÑO SEMESTRE MATRICULA PROMEDIO % REEMBOLSO 2015 2 $ 6.473.865 3,94 85% $ 5.502.758,75 2016 1 $ 3,88 85% $ 4.300.496,92 2016 2 $ 2.606.090 4,59 100% $ 2.606.090,00 2017 2 5.124.114 REEMBOLSO no acreditó pago de matricula 0 TOTAL $ 12.409.345,67 JUAN DAVID ESTRADA GÓMEZ 25 años: 7 de julio de 2021 Programa académico: Ingeniería Civil AÑO SEMESTRE MATRICULA PROMEDIO % REEMBOLSO 2015 2 6728557 3,25 70% $ 4.709.989,90 2016 1 7108045 3,63 85% $ 6.041.838,25 2017 1 8680949 3,2 70% $ 7.164.532,00 2018 1 7559000 3,32 70% $ 5.291.300,00 2019 1 7945000 3,41 $ 5.561.500,00 70% TOTAL REEMBOLSO $ 28.769.160,15 Finalmente, indicó que para los semestres 2016-2, 2017-2 no son reembolsables para Juan David Estrada debido a que obtuvo un promedio de notas inferior a 3.0, es decir, inferior al establecido en el artículo 7° de la Resolución 001743 de 2012 y aclaró que todas las sumas de dinero reconocidas deben ser indexadas al momento de su pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN EMCALI EICE formuló recurso de alzada con el objetivo que se revoque totalmente la sentencia de primer grado, indicando que la entidad demandada actuó de buena fe y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente. Según la entidad, esta convención no contempla el otorgamiento de beneficios educativos para los pensionados o sus familiares, sino únicamente para los trabajadores activos.
Adicionó que no existe una norma legal o contractual que obligue a reconocer los beneficios educativos a los pensionados. En este sentido, argumentó que la convención colectiva de trabajo es el instrumento que regula los beneficios para los trabajadores activos y que no se puede pág. 5 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 extender su aplicación a los pensionados, en razón a que estos no están incluidos en dicha CCT.
Además, señaló que no podría reconocerse beneficios educativos que no se han causado o acreditado en la forma como se tienen reglamentados, por cuanto reitera que los pensionados no tendrían derecho. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 250 del 14 de marzo de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las mismas guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES Surge la competencia de la Sala de lo regulado por el artículo 66 y 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala en esta ocasión establecer si le asiste derecho o no al demandante en su calidad de jubilado, al reconocimiento y pago de los beneficios educativos contenidos en el artículo 61 de la CCT 2011-2014 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 4 de 1976.
Se advierte que no es objeto de debate y se encuentra probado en el presente asunto los siguientes supuestos: • Que el demandante Víctor Raúl Estrada Rojas fue trabajador oficial de EMCALI EICE ESP, entidad de la cual obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de diciembre de 2007. (Página. 9 archivo 01 ED -cuaderno primera instancia-) • Que el 9 de marzo de 2018, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio educativo de sus hijos Juan Sebastián Estrada Eastmond y Juan David Estrada Gómez, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 (páginas 9 a 22 archivo pág. 6 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 01 ED – cuaderno primera instancia); la cual fue negada por parte de EMCALI EICE ESP, el 5 de abril de 2018 (Páginas 23 a 25 archivo 01 ED – cuaderno primera instancia-) • Que Víctor Raúl Estrada Rojas es padre de Juan Sebastián Estrada Eastmond y Juan David Estrada Gómez, tal como se observa en Registros Civiles de Nacimiento Nos. 19750864 y 24756159, respectivamente.
(Páginas. 26 a 28 archivo 01 ED – cuaderno primera instancia-) • Que Juan Sebastián Estrada Eastmond, cursó estudios de pregrado en la Pontifica Universidad Javeriana en el programa de Administración de Empresas durante los semestres 2012-2, 2013-1 y 2, 2014-1 y 2, 2015-1 y 2, 2016-1 y 2, 2017-2 (Páginas. 30 a 36 archivo 01 ED – cuaderno primera instancia-) • Que Juan David Estrada Gómez, adelantó estudios universitarios de Ingeniería Civil en la Pontifica Universidad Javeriana durante los semestres 2014-1 y 2, 2015-1 y 2, 2016- 1 y 2, 2017- 1 y 2, 2018-1 y 2019-1 (Páginas. 3 a 7 archivo 19 ED – cuaderno primera instancia- Asimismo, en el expediente obra copia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2014, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, depositada ante el Ministerio del Trabajo el 1 de abril de 2011 (Páginas. 91 a 141 archivo 01 ED – cuaderno primera instancia-), dándose por lo tanto pleno cumplimiento a la acreditación de validez y oponibilidad de la convención colectiva aportada al plenario para estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los postulados jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, los vertidos en la sentencia SL378-2018.
Por otra parte, al haber otorgado EMCALI EICE ESP la pensión de jubilación convencional al demandante, se tiene que no es materia de discusión la calidad de beneficiario frente a los acuerdos convencionales, en particular, el texto convencional suscrito entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. pág. 7 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 La Convención Colectiva El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela un carácter normativo y sólo rige durante la vigencia del acuerdo convencional.
Aspecto del que se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 1994 al precisar: “(…) Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 9° de la Ley 4 del 21 de enero de 1976 establece en su tenor literal: “A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el promotor de la demanda pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo contenido en el artículo 61 de la CCT 2011-2014, el cual señala literalmente que:
ARTICULO
61. BENEFICIOS EDUCATIVOS “EMCALI EICE ESP destinará, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un Beneficio Educativo de siete mil millones de pesos ($7,000.000.000) anuales con destino al reconocimiento de estudios educativos para los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI y beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo y de sus hijos, cónyuge o compañera (o) permanente.
Estos Beneficios Educativos tendrán las siguientes destinaciones: pág. 8 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 Primero. EMCALI EICE ESP reconocerá anualmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo un beneficio educativo por cada hijo para estudios de primaria y bachillerato de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por un (1) año para estudios de pre-escolar por valor de un salario mínimo mensual EMCALI EICE ESP reglamentará los requisitos, el uso y seguimiento del beneficio educativo.
EMCALI EICE ESP, a la vez, otorgará un beneficio educativo para la educación especial de los hijos de los trabajadores consistente, mensualmente, hasta en un salario mínimo mensual legal vigente. Segundo. EMCALI EICE ESP reconocerá anualmente beneficios educativos con destino al pago de estudios universitarios y de posgrado a favor de los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI y a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo y para sus hijos, cónyuge o compañera (o) permanente.
Los beneficios para estudios de posgrado serán asignados por EMCALI EICE ESP, uno (1) por grupo familiar, de tal manera que ningún grupo familiar disfrute de dos beneficios para postgrado. El trabajador le indicará a la empresa a quien, de su grupo familiar, la empresa le debe asignar este Beneficio Educativo Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un trabajador podrá beneficiarse de más de un reconocimiento para estudios universitario o de posgrado, siempre que no haya simultaneidad conforme a lo acordado EMCALI EICE ESP reconocerá únicamente al trabajador (a) el 50% del valor de los derechos de grado para estudio superior.
PARAGRAFO. EMCALI EICE ESP reglamentará estos beneficios, teniendo en cuenta como principio fundamental el mejoramiento del beneficio a favor de los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI y de los beneficiarios de la presente convención, su cónyuge o compañera (o) permanente y la de sus hijos. Si hubiere observaciones por parte de SINTRAEMCALI con la reglamentación que al respecto realice EMCALI EICE ESP, las presentará y serán analizadas en el Comité de Bienestar Laboral el cual propondrá recomendaciones.
Ahora, la norma convencional establece que se debe atender la reglamentación que sobre el particular expida la demandada, encontrándose vigente para ese entonces la Resolución No. GG 001743 del 2 de noviembre de 2012 (Páginas 143 a 154 del Pdf 01, cuaderno de primera instancia), en la que se establecen las condiciones para el reconocimiento de los auxilios educativos en favor de los hijos menores de 25 años que cursen primaria, bachillerato o estudios universitarios. pág. 9 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 Así pues, para acceder al auxilio pretendido se deben cumplir todas y cada una de las condiciones establecidas en la norma que los regula, que no son otros que i) la(el) hija(o) sea menor de 25 años; ii) dependencia económica; iii) certificado de calificaciones aprobatorias del último año escolar o del semestre académico.
En el presente asunto, la inconformidad de EMCALI EICE ESP expuesta en el recurso de alzada se sustenta en que los beneficios educativos del CCT 2011-2014, solo fueron concebidos para los trabajadores activos y que no puede extenderse su aplicación a los pensionados o sus familiares, pues estos últimos no fueron incluidos en la convención colectiva de trabajo.
Dicho argumento fue expuesto en la respuesta a la solicitud de reconocimiento del beneficio educativo del 05 de abril de 2018, así: La Dirección Jurídica de la Empresa a través del oficio 140-DJ-del 24 de octubre de 2012 señala que la posición frente a la improcedencia para el reconocimiento de los beneficios educativos a los Jubilados no ha sido modificada.
De conformidad con tal señalamiento, se reitera que este derecho tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato SINTRAEMCALI, la cual cumple el propósito de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, la cual se aplica tanto a los trabajadores oficiales afiliados a dicha organización sindical como a los beneficiarios de la misma.
Por otra parte el Código Sustantivo del Trabajo no contempla la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en favor de los pensionados y/o jubilados de las empresas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su jurisprudencia en cuanto que los pensionados no pueden ser beneficiarios de una Convención Colectiva de Trabajo por cuanto no tienen una relación laboral vigente o salvo que, su inclusión, sea expresamente consentida por el empleador lo que en el presente caso no ocurrió. Ahora bien, EMCALI está obligada convencionalmente a realizar unos aportes anuales durante la vigencia de la Convención con destino específico para las labores de bienestar laboral entre las que se encuentran los Beneficios Educativos, correspondiéndole a la misma reglamentar la administración y el manejo de tales aportes.
La Convención Colectiva de Trabajo no reconoce beneficios educativos para los hijos de los jubilados en cualquiera de sus modalidades y tampoco se encuentra contemplado en los reglamentos que regulan el otorgamiento de dichos beneficios. Como bien lo señala la Convención Colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de SINTRAEMCALI vigencia 2011-2014, establece en su artículo pág. 10 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 61 el reconocimiento de estudios educativos para los trabajadores afiliados a dicha convención y de sus hijos, cónyuge o compañera (o) permanente.
Sobre el particular, considera la Sala que no le asiste razón a la demandada, pues mientras se encuentre vigente la norma convencional que consagra el derecho al auxilio educativo, no puede desconocer en modo alguno lo expresamente dispuesto en el artículo 9° de la Ley 4 de 1976, norma legal de orden público y de obligatorio cumplimiento, que hace extensivo a los jubilados el derecho al mencionado auxilio educativo si estos cumplen con los requisitos dispuestos para su concesión, pues la norma convencional no puede estudiarse de forma insular, alejada las demás normas que consagran beneficios y garantías en favor de los trabajadores y jubilados.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de contornos similares, precisó que el beneficio educativo no se soporta exclusivamente en el instrumento convencional, por cuanto la consagración de beneficios educativos para pensionados se funda en la ley, siendo esta una disposición de categoría superior, de igual manera destaca que de la lectura de la cláusula 55 de las convenciones colectivas, no puede deducirse que la intención de los suscriptores haya sido excluir al personal jubilado del beneficio educativo por el solo uso de la expresión «trabajadores», pues, de haber sido esa su intención, así lo habrían dejado plasmado.
CSJ SL1836-2021. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente encaminado a refutar el derecho reclamado por parte de un extrabajador, pues comparte esta Sala las consideraciones expuestas por la a quo respecto de la aplicabilidad del beneficio que convencionalmente ha sido reconocido a los trabajadores oficiales, en favor de los jubilados, pues así se desprende de la aplicabilidad del artículo 9° la Ley 4 de 1976 y de la interpretación del mismo texto convencional y/o cualquier reglamentación o restricción del beneficio en favor de los jubilados no podrá ser válida.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se acreditan los requisitos establecidos en la Resolución No. 001743 del 02 de noviembre de 2012 de acuerdo a lo expuesto por EMCALI en el recurso de alzada, al afirmar que el demandante no cumplió con los mismos, razón por la cual no tendría pág. 11 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 derecho a recibir el beneficio económico deprecado.
Al respecto, el literal b) del artículo 4° del Resolución No. 001743 del 02 de noviembre de 2012, establece el beneficio educativo para estudio superior por hijo de trabajador oficial que dependa económicamente de él, menor de 25 años. A su vez, el artículo 7° ibidem, indica que el beneficio corresponderá al 100% de la matrícula para el primer semestre y señaló el promedio de notas requerido al beneficiario y el porcentaje de la matricula a reconocer por parte de EMCALI EICE ESP de la siguiente manera: PROMEDIO DE NOTAS PORCENTAJE A RECONOCER Igual o superior a 4.00 100% del valor total de la matricula Superior o igual a 3.5 e inferior a 4.00 85% del valor total de la matricula Superior o igual a 3.00 e inferior a 3.5 70% del valor total de la matricula Con todo, para mayor entendimiento, la Sala abordará del cumplimiento de requisitos del beneficio educativo solicitado, en primer lugar, para Juan Sebastián Estrada Eastmond y posteriormente para Juan David Estrada Gómez.
En ese orden de ideas, se extrae del registro civil de nacimiento que Juan Sebastián Estrada Eastmond, alcanzó la edad de 25 años de edad el 6 de julio de 2018 y cursó los siguientes periodos académicos 2012-2, 2013-1 y 2, 2014-1 y 2, 2015-1 y 2, 2016-1 y 2, 2017-2 (Páginas. 30 a 36 archivo 01 ED – cuaderno primera instancia-) De igual manera, se aportó certificación expedida por el Jefe de Servicios y Apoyo Financiero de la Pontificia Universidad Javeriana (Páginas. 38 a 45 y 49 a 57 del archivo 01 ED – cuaderno primera instancia) donde se indica el valor cancelado por cada uno de los semestres cursados por Juan Sebastián Estrada Eastmond y Juan David Estrada Gómez.
Debe precisarse que EMCALI EICE ESP no estableció límite temporal para radicar la solicitud de reconocimiento del beneficio educativo y, en cuanto al pago, indicó que el mismo se haría dentro de los 45 días calendario pág. 12 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 siguientes a la presentación de los documentos, según el calendario escolar (Art. 14.6), así las cosas, se tiene que el reglamento no contempló la pérdida del mismo por presentación extemporánea de los documentos, aunque los mismos si pueden verse afectados por el término de prescripción desde su exigibilidad.
De otra parte, respecto de la acreditación del requisito de dependencia económica, se tiene que rindió su declaración Sandra Eastmond Pinzón, quien indicó tener conocimiento del tema, toda vez que convive con el demandante y fruto de su relación tuvieron a Juan Sebastián. En su testimonio informó que el actor proporcionaba los recursos económicos no solo durante la formación académica de su hijo, sino también para su alimentación. Agregó, que también convivió con Juan David Estrada Gómez hasta junio del año 2022, debido a que es hijo de su esposo Víctor Raúl Estrada Rojas y señaló que esté también dependía de su progenitor para todos sus gastos durante el tiempo que cursó sus estudios de ingeniería civil.
En el caso de Juan David Estrada Gómez, se tiene que cursó sus estudios de Ingeniería Civil en los periodos académicos 2014-1 y 2, 2015-1 y 2, 20161 y 2, 2017- 1 y 2, 2018-1 y 2019-1; que nació el 5 de julio de 1996 por lo que cumplió los 25 años de edad el 5 de julio de 2021. Ahora bien, solo resta determinar la dependencia económica, para lo cual se trae a colación lo relatado por Sandra Eastmond Pinzón, quien indicó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la dependencia económica de Juan David Estrada Gómez frente al demandante.
Así las cosas, una vez acreditado el cumplimiento de edad y dependencia económica de Juan Sebastián Estrada Eastmond y de Juan David Estrada Gómez, durante el tiempo en que adelantaron sus estudios universitarios de pregrado en la Universidad Javeriana de Cali, se procede a establecer los periodos académicos y cuantía de los beneficios educativos a reconocer.
No obstante, y en atención a la excepción de prescripción formulada oportunamente por EMCALI EICE ESP, se precisa que no hay lugar al reconocimiento de los auxilios generados con anterioridad al 9 de marzo de pág. 13 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 2015, como lo indicó acertadamente la a quo, decisión que no fue objeto de apelación. Aclarado lo anterior, una vez realizados las operaciones aritméticas correspondientes, la Sala encuentra que para el caso de Juan David Estrada Gómez la suma que debe ser reconocida y pagada al actor asciende a $11.693.399; suma que es inferior a la liquidada por la a quo, debido a que la norma solo autoriza el pago de la matrícula y no de otros conceptos, v.g. estampillas, intereses por mora, etc.
AÑO SEMESTRE PROMEDIO 2012 2 3.79 2013 1 3.81 2013 2 3.78 2014 1 3.77 2014 2 3.73 2015 1 3.8 2015 2 3.94 2016 1 3.88 2016 2 4.59 2017 2 3.6 PÁGINA 36, archivo 01 cuaderno consulta 35, archivo 01 cuaderno consulta 35, archivo 01 cuaderno consulta 35, archivo 01 cuaderno consulta 30, archivo 01 cuaderno consulta 31, archivo 01 cuaderno consulta 34, archivo 01 cuaderno consulta 34, archivo 01 cuaderno consulta 34, archivo 01 cuaderno consulta 34, archivo 01 cuaderno consulta VALOR MATRICULA $ 5.132.020.00 $ 5.414.286.00 $ 5.414.286.00 $ 5.712.315.00 $ 5.712.315.00 $ 6.055.172.00 $ 6.055.172.00 $ 4.849.261.00 $ 2.424.631.00 $ - TOTAL PÁGINA 39, archivo 01 cuaderno consulta 39, archivo 01 cuaderno consulta 38, archivo 01 cuaderno consulta 38, archivo 01 cuaderno consulta 41, archivo 01 cuaderno consulta 42, archivo 01 cuaderno consulta 42-43, archivo 01 cuaderno consulta 44, archivo 01 cuaderno consulta 44, archivo 01 cuaderno consulta no acreditó el pago de matricula % BENEFICIO EDUCATIVO VALOR REEMBOLSAR 100% PRESCRITO 85% PRESCRITO 85% PRESCRITO 85% PRESCRITO 85% PRESCRITO 85% PRESCRITO 85% $ 5.146.896 85% $ 4.121.872 100% $ 2.424.631 85% $ - $ 11.693.399 La conclusión anterior es aplicable también para el caso de Juan David Estrada Gómez.
Sin embargo, en este caso en particular, debe señalarse que la Resolución 001743 del 02 de noviembre de 2012, en su artículo 13 contempla la suspensión de los beneficios educativos por las causales establecidas el numeral 2° el cual indica que frente a la pérdida de año o semestre, deberá suspenderse el beneficio educativo por el siguiente semestre.
Al respecto, se encuentra que Juan David Estrada Gómez para los semestres 2016-2 y 2017-2 obtuvo un promedio de 2.65 y 2.76, respectivamente, lo pág. 14 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 que conlleva a la suspensión del beneficio educativo para los periodos 20171 y 2018-1, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem; en ese orden de ideas, la Sala encuentra que no era procedente la liquidación de estos periodos, tal como lo consideró la a quo.
Por consiguiente, la suma que deberá reconocer y pagar la demandada a Víctor Raúl Estrada, asciende a $15.593.691, tal como se observa a continuación: AÑO SEMESTRE PROMEDIO 2014 1 3.27 2014 2 3.64 2015 1 3.22 2015 2 3.25 2016 1 3.63 2016 2 2.65 2017 1 3.2 2017 2 2.76 2018 1 3.32 2019 1 3.41 VALOR MATRICULA PÁGINA 6, archivo 19 cuaderno consulta 5, archivo 19 cuaderno consulta 5, archivo 19 cuaderno consulta 5, archivo 19 cuaderno consulta 4, archivo 19 cuaderno consulta 4, archivo 19 cuaderno consulta 4, archivo 19 cuaderno consulta 3, archivo 19 cuaderno consulta 3, archivo 19 cuaderno consulta 3, archivo 19 cuaderno consulta $ 5.822.660 $ 5.822.660 $ 6.230.542 $ 6.230.542 $ 6.573.399 $ 6.573.399 $ 7.164.532 $ 7.164.532 $ 8.037.285 $ 8.064.175 PÁGINA 50, archivo 01 cuaderno consulta 50, archivo 01 cuaderno consulta 52, archivo 01 cuaderno consulta 52, archivo 01 cuaderno consulta 54, archivo 01 cuaderno consulta 54, archivo 01 cuaderno consulta 8, archivo 19 cuaderno consulta 8, archivo 19 cuaderno consulta 9, archivo 19 cuaderno consulta 9, archivo 19 cuaderno consulta % BENEFICIO EDUCATIVO VALOR REEMBOLSAR 100% PRESCRITO 85% PRESCRITO 70% PRESCRITO 70% $ 4.361.379 85% $ 5.587.389 0% $ - suspende beneficio $ - 0% $ - suspende beneficio $ - 70% $ 5.644.923 $ 15.593.691 TOTAL Por todo lo expuesto, se despacha de forma desfavorable el argumentado del recurso de alzada que señala que la convención colectiva de trabajo y su reglamentación, no contempla el otorgamiento de beneficios educativos para los pensionados o sus familiares, sino únicamente para los trabajadores activos.
En ese orden, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente al resolutivo segundo, correspondiente al monto del auxilio a pagar, en todo lo demás, se confirmará la sentencia recurrida. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en pág. 15 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 costas de segunda instancia a la demandada EMCALI EICE ESP y en favor de la parte demandante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia No. 019 del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP representada legalmente por JUAN DIEGO FLOREZ GONZALEZ o quien haga sus veces, a pagar a VICTOR RAUL ESTRADA ROJAS, en su condición de pensionado de la entidad y padre de JUAN SEBASTIAN ESTRADA EASTMOND y JUAN DAVID ESTRADA GOMEZ, el auxilio de educación universitaria establecido en el artículo 9° de la Ley 4 de 1976 de la siguiente manera: Por JUAN SEBASTIAN ESTRADA EASTMOND por los semestres cursados en 2015-2, 2016-1 y 2016-2 la suma de $ 11.693.399.
Por JUAN DAVID ESTRADA GOMEZ por los semestres cursados 2015-2, 2016 -1 y 2019-1, la suma de $15.593.691. Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 019 del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada EMCALI EICE ESP y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LIQUÍDENSE por el Juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 pág. 16 Radicación No. 760013105 005 2019 00624 01 del Código General del Proceso. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada (Salva voto) JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Firmado Por: Alfonso Mario Linero Navarra Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8acae0a33344b0b85f899ab1be1028528c6df7afc100fee6c5588ad2c485756e Documento generado en 06/05/2025 11:29:55 AM pág. 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica