TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 020 2024 00131 01 Proceso: Demandante: Demandado: Extracto: Acción de protección al consumidor. JUAN PABLO OSORIO VALENCIA y otro. DISCARIBE S.A.S. y otro. 1. Sobre la apelación dentro de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 2.
De las medidas cautelares innominadas y su objeto para conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial. Confirma. ASUNTO A TRATAR Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferido por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, en lo que corresponde a la negativa de decretar una medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES JUAN PABLO OSORIO VALENCIA y NATURASA S.A.S. iniciaron acción de protección al consumidor frente a las empresas DISCARIBE S.A.S. y AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA S.A.S., en relación a un vehículo automotor –camioneta- adquirido por compraventa de parte de los primeros a los accionados, negocio realizado el 22 de septiembre del 2.022. 05001 31 03 020 2024 00131 01 2 Como supuesto fáctico de la acción se indicó que el automotor tuvo como precio $239’990.000.oo, negocio en el que DISCARIBE S.A.S. actuó como vendedora mientras que AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA S.A.S. es la productora, habiendo sido adquirido el 90% por OSORIO VALENCIA tiene el 90% y el restante 10% por NATURASA S.A.S..
Que la garantía pactada era de dos (2) años o 50.000 kilómetros, lo que primero ocurriera, iniciándose desde el 24 de septiembre del 2.022 hasta el mismo día y mes de 2.024; sin embargo desde el 23 de noviembre de 2.022, la camioneta empezó a tener problemas eléctricos, de suspensión y frenos, radiador, encendido, al punto que ha tenido que llevarse en grúa e ingresarlo por garantía al comercializador, quien les facilitó en préstamo gratuito una camioneta de similares características.
Que a los demandantes no les interesa la reparación del motor o su cambio, pues ante las molestias referidas ya no confían en el vehículo ni en sus partes, por lo que pretenden: 1. Declarar que las demandadas incumplieron la garantía pactada en el contrato de compraventa; en consecuencia, se les condene al cambio del vehículo comprado por uno de similares características; subsidiariamente deprecaron la devolución del precio pagado debidamente indexado; 2.
Se imponga a las demandadas la multa que trata el artículo 58.10 de la Ley 1480 de 2.011. Como medida cautelar innominada pidieron la continuación de la tenencia o comodato del rodante de reemplazo (Placa: NGT329; Marca: RAM, Línea: 1500; Color: gris granito; Modelo: 2023), sino, entregarles otro automotor con iguales características, ello hasta que se resuelva el fondo del asunto. 05001 31 03 020 2024 00131 01 3 Decisión recurrida y recursos: El 17 de abril de 2.024 se admitió la demanda, pero se negó la cautela deprecada, con el argumento que no se encontró “mérito suficiente”.
Frente a tal negativa la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que existe mérito para la medida solicitada, además es razonable, proporcional y protege un interés legítimo del consumidor, aunado a la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora del proceso, y que si bien se suministró un vehículo de reemplazo, ello está sometido a la voluntad de la parte demandada.
El 4 de junio de 2.024 el a quo resolvió no reponer, aludiendo al literal “C” del artículo 590 del C. G. del P., sosteniendo que la cautela debe procurar la protección del derecho objeto del litigio; sin embargo, no se observa relación entre lo deprecado y el incumplimiento de la garantía pactada; y, de considerarse lo contrario, tampoco avizoró necesidad ni proporcionalidad, pues los demandantes expresaron que aún poseen el vehículo de placas NGT329, de ahí que no se advierte el perjuicio, y en todo caso, mal se haría en postergar la tenencia de un rodante que no fue el establecido en el contrato de compraventa.
Agregó que la recurrente no detalló en qué términos le entregaron la camioneta de reemplazo, y de la demanda se desprende que se trata de una prerrogativa mientras reparan el vehículo objeto del negocio, y si bien la ausencia del automotor es infortunado para los compradores ello no está ligado a la garantía demandada, pues la cautela alude a un bien diferente, siendo que los gastos en que incurran los actores por la privación del rodante podrían reclamarse vía demanda declarativa.
Subsidiariamente concedió la alzada, la cual se resuelve de plano en los términos del artículo 326 del C. G. del P., previas: 05001 31 03 020 2024 00131 01 4 CONSIDERACIONES El C. G. del P. como normatividad que reemplazó el C. de P. C., resulta aplicable a las presentes por remisión del inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de 2.0111, por lo que si bien el inciso 1° del artículo 58 de esta Ley deja en claro que este tipo de asuntos se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, también lo es que la nueva normatividad procesal en su artículo 20.9 indica que la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia comprende, entre otros, “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, de ahí que los mismos cuenten con la gracia de la alzada al ver esta norma en armonía con el artículo 321.8 del Estatuto Procesal en vigencia. El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
Las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial, protegiendo y resguardando el principio de seguridad jurídica, así como procurar la preservación del derecho objeto del litigio, puntos de los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los Dicha norma en su parte pertinente señala: “(…) En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…).”.
Subraya adrede. 1 05001 31 03 020 2024 00131 01 5 eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”. STC4557-2021. En cuanto a las medidas innominadas el artículo 590 del C. G. del P.2, establece que el Juez tiene la facultad de decretar cautelas diferentes a las nominadas, siempre y cuando se ciña a los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad, siendo en todo caso potestativo dentro de la correspondiente racionalidad, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia C 835 de 2.013 de la Corte Constitucional, indicó: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
(…). “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Dice así la norma:“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada ”. 2 05001 31 03 020 2024 00131 01 6 “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. Entre corchete y cursiva en el texto original.
STC4557-2021. Bajo tal marco, la cautela deprecada en la demanda se presentó pidiendo: “La continuación de la tenencia/comodato del vehículo de reemplazo con placas NGT329 marca DODGE RAM línea 1500 color gris granito modelo 2023 entregado por DISCARIBE S.A.S. a los demandantes, hasta que se resuelva de fondo la litis. - En caso de que se niegue la anterior, la entrega a título de tenencia/comodato de cualquier otro vehículo de las mismas características mientras se decide el fondo de la litis.”.
De lo atrás subrayado se tiene que lo pedido en cautela es el disfrute o goce de un vehículo diferente al que inicialmente adquirió la parte actora, súplica que desborda el objeto del pleito ya que las pretensiones están dirigidas a obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato de compraventa con la consecuente condena, sea el cambio del producto por uno igual, o subsidiariamente, la devolución de lo pagado debidamente indexado.
En esos términos lo pedido como cautela no protege el derecho objeto del litigio ni garantiza la efectividad de los derechos eventualmente reconocidos en una decisión judicial; es más, desborda el marco de la medida en cuanto a que v. gr., dado el ejercicio de una actividad peligrosa3, ¿a cuál de las partes contractuales se le atribuye la Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta.
A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades 3 05001 31 03 020 2024 00131 01 7 condición de guardián de la cosa?, sino, ¿quién responderá frente a daños cometidos frente a terceros en los términos del 2344 del C.C.?; más aún, ¿en qué términos y condiciones responderá el actor por los daños que se ocasione al vehículo que se le presta? La situación resulta tan problemática que hace que se pierda el elemento proporcional en cuanto a la medida, que en el caso no tiende al aseguramiento de lo pretendido.
Otro punto a considerar es la precaria la información que respecto al automotor de reemplazo que se suministró en el hecho 9° de la demanda; no obstante, a folios 53-54 del archivo 20 en el cuaderno de la 1ª instancia, consta el escrito del 1° de marzo de 2.024, donde DISCARIBE S.A.S. respondiendo a la “reclamación directa”, informó a los demandantes que el vehículo sustituto estará mientras se hace el cambio de motor a su rodante, de donde se desprende que con uno u otro automotor, lo querido con la cautela está cubierto, por ende, no se advierte la necesidad o la existencia de amenaza.
En tales términos, lo peticionado como “innominado”, en este caso tampoco cumple el criterio de razonabilidad, pues la ausencia en el decreto correspondiente no evita las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria, ni mucho menos inhibe el “asegurar la efectividad de la pretensión”, lo cual se traduce en el no cumplimiento de los supuestos legales establecidos para la procedencia de la cautela, razón por la que la decisión cuestionada se confirmará. Sin costas, tal como lo autoriza el artículo 365.8 del C. G. del P..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín: caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional.
Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, 12 de enero de 2018). 05001 31 03 020 2024 00131 01 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado en lo tocante a la negativa de decretar una medida cautelar innominada.
SEGUNDO: Sin costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO