Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS. Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero trece (13) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315301420240025201 Radicado interno 46.690 Proceso Ejecutivo Demandante: DINATEL GROUP S.A.S. Demandado: GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS. Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar y se fija caución dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, se decretó medida cautelar de embargo con destino a varias entidades bancarias, dentro de ellas, BANCOLOMBIA S.A Como consecuencia, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó el Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS.
Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 levantamiento de bancarias1, las cuentas por considerarlas 2. Por auto del 15 de septiembre de 20252 (previo inembargables. requerimiento (048AutoRequiere.pdf), se accedió al levantamiento de las medidas cautelares, fijando la respectiva caución. 3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo el primero resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones y concediendo el segundo a fin de surtirse en sede de alzada4.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, deviene diáfano que fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura. Con relación a la admisibilidad, este se encuentra enlistado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) Bienes inembargables- El código General del Proceso (artículo 594), enlista los bienes sobre los cuales, el legislador no autorizó el decreto ni práctica de medidas de embargo, incluyendo, primigeniamente aquellos bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de los entes territoriales, de la nación, cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, así como, los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas (numeral 4). 1 Ver expediente digital, derivado 045SolicittaDevoluciónyDesembargo.pdf Ibidem 056AutoDecide_20250915 3 Ibidem 058EscritoRecurso_20250918.pdf 4 Ibidem 061AutoNoRepone_ConcedeApelacion_20251021.pdf 2 Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS.
Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 En igual sentido, estableció parámetros específicos, tanto para el Juez, como para las entidades a quienes van dirigida las medidas, así, en el parágrafo ibidem, se dejó por sentado que en caso de que por ley: “fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo (…)” 3ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se concreta en establecer si le asiste razón al juez de primer grado en levantar las medidas cautelares correspondientes a las cuentas bancarias que reposan en BANCOLOMBIA S, A por ser inembargables, o, por el contrario, prospera la inconformidad del recurrente, conllevando así a la revocatoria del auto impugnado. 4ª) En el sub examine, la parte demandante basilarmente ataca la decisión cuestionada por tres aspectos: i) se debió dar traslado de la petición de levantamiento del embargo, ii) el Juzgado accedió a dicho desembargo sin recibir la contestación por parte de BANCOLOMBIA S.A, iii) no es procedente fijar caución al demandante por no existir apariencia de buen derecho en las excepciones de mérito presentadas.
Por tal razón, esta Colegiatura unitaria, en aras de resolver la inconformidad del recurrente desarrollará cada ítem, para finalmente concluir si resultó procedente o no el levantamiento de la Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS. Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 medida cautelar, en virtud que sus fundamentos solamente atacan aspectos de índole procesal. 4.1 Como primer aspecto a resolver, se encuentra lo concerniente al traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Tal petitum, si bien no indicó fundamento normativo alguno, limitándose solo a sostener que -Se nos debió dar traslado de la petición de levantamiento de embargo por inembargabilidad y conceder la oportunidad de presentar las pruebas conducentes. - comparte esta Colegiatura la interpretación realizada por la A-quo, en señalar que la obligatoriedad del traslado solo corresponde al tramite incidental contemplado el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso – tercero poseedor-, aspecto que no es similar al que nos ocupa.
Asimismo, si bien el recurrente pretendía allegar pruebas, debe precisarse que, con la interposición del recurso, era la oportunidad procesal para ello, pues, dicha solicitud fue presentada sin adjuntar ni solicitar ningún elemento suasorio, que permita siquiera inferir la razón por la que, a su juicio, la cuenta y los recursos allí consignados si resultaba procedente el respectivo embargo.
De manera y suerte que, ante la solicitud elevada por el demandante, no era necesario dar tramite incidental. 4.2 Respecto del desembargo ordenado por el Juez, sin esperar la respuesta de la entidad BANCOLOMBIA S.A, esta Magistratura considera, que si bien, una vez presentada la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares bancarias, el Juzgado por auto del 25 de julio de 20255, requirió a dicha entidad para que -se allegara certificación en la que conste (i) la calidad de inembargable de las cuentas de ahorro 478-00005090, 478-000057-73 y 777-000048-14 de Bancolombia, e (ii) informe el tipo de recursos (Fuente) 5 Ver expediente digital, derivado 048AutoRequiere Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS.
Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 que se reciben en cada una de las cuentas antedichas-., no es menos cierto, que como bien lo expuso la juez de primer grado, existen sendos documentos que a pesar de no obtener respuesta formal, permiten tener con claridad meridiana que dichos dineros consignados, pertenecen a cuentas inembargables, tales como, i) los convenios especiales de cooperación, ii), la respuesta de la petición presentada por la parte demandada, tanto de BANCOLOMBIA S.A como de la GOBERNACIÓN DE NARIÑO (ver entre otros: 043Memorial_20250530.pdf, 044OFicioRespuestyaMedidaCautelar, 053Memorial_20250827.pdf, 054Memorial_20250901).
En igual sentido, no se advierte en el plenario que una vez expedido y comunicado el oficio del requerimiento a la sociedad BANCOLOMBIA, la parte demandante ante la ausencia de respuesta realizara gestión alguna para su cumplimiento, por ello, y a pesar de que, en efecto, no existe la comunicación derivada del auto de requerimiento, no exime que con los documentos aportados se haya ordenado el desembargo correspondiente.
Corolario a lo anterior, la marcación ante la entidad financiera con posterioridad a la orden de embargo no desdibuja la naturaleza de su inembargabilidad, por lo cual, la destinación especifica de los recursos embargados, debían libarse en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia, por lo que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 4.3 Finalmente, en cuanto a la apariencia de buen derecho – fumus boni juris-, cuestionada en el auto recurrido (para fijar caución), debe recordarse que, corresponde a una facultad discrecional del Juez ajustar y decretar el monto de la caución, cuando las excepciones de mérito tengan apariencia de buen derecho, lo que obligatoriamente conlleva a una lectura conjunta de la contestación de la demanda, en la cual se apunta a que la obligación pretendida fue cancelada por la sociedad demandada.
Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS. Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 No se advierte entonces que, del análisis realizado por la Juez, se esté ante un desconocimiento, o un escaso juicio de probabilidad, contrariamente, ante la posible existencia den un derecho en cabeza del solicitante (demandado) resultaba pertinente la caución fijada.
De tal suerte que no existe fundamento alguno para revocar la decisión censurada. Así las cosas, la decisión de levantamiento de las medidas cautelares, se encuentra conforme a los lineamientos procesales que regulan la materia, en garantía del derecho sustancial del demandado y los recursos que en su oportunidad fueron embargados. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se ordenó el levantamiento de una medida cautelar y se fijó caución. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese. BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso Ejecutivo instaurado por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAN CONSULTORES Y ASESORES SAS. Código 08001315301420240025201, Radicado Interno 46.690 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58ac69b672a1641347e7faa9140424c618b3c09f71eff4736df8da0b62ce0762 Documento generado en 13/01/2026 11:24:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica