Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 01SENTENCIA folio 162-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23466318900120220000802 Folio 162-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 01 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por KATRY LILIANA HERNÁNDEZ PARRA contra CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA Y SANDRA MILENA FERNÁNDEZ ELORZA I. I.I. PRETENSIONES.

ANTECEDENTES 2 Pretende la actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual inició 15 de septiembre de 2017 y finalizó 09 de febrero de 2021, despido sin justa causa, y adeuda las prestaciones sociales e indemnizaciones. En consecuencia, pide, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas, sanción moratoria del art. 64 del CST, sanción del artículo 239 del CST, artículo 65 del CST, y sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, perjuicios morales y psicológicos, ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho.

I.II.

HECHOS. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que el apoderado del demandante relata y la Sala sintetiza así:  Manifiesta que entre las partes existió un vínculo laboral, desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 9 de febrero de 2021 en el cargo de administradora de punto, en el establecimiento CASINO TIERRAGRATA Y CASINO LA APARTADA.  Detalla que cumplió con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 A.M hasta 3:00 P.M y de 3:00 P.M hasta 9:00 P.M variado en relación al turno, y fines de semana y festivos desde las 8:00 A.M hasta las 9:00 P.M  Afirma que ejecutó las labores de manera personal, tales como, atención al cliente, reclamos, quejas, peticiones, caja, recepción, custodia de dinero, control, aseo, cuidado de equipos, inventario, Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 3 organización de mercancía, elaboración de informes de ventas, y asuntos relacionados con el personal.  Precisa que el último salario recibido correspondió a la suma de $ 880.000.000 percibidos de manera personal, y que esta suma era variable de acuerdo a los trabajos suplementarios.  Durante la relación laboral no se pagaron prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó. III. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba decidió, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En síntesis, argumentó el a-quo, que el demandante no cumplió con la carga probatoria, consistente en demostrar o respaldar la existencia del contrato alegado, pues no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, así como tampoco el salario percibido, y los extremos temporales alegados, concluyendo que no existe prueba donde conste una vinculación directa con el extremo demandado.

Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 4 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta.

VI.II. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si; i) entre las partes existió el contrato de trabajo alegado; ii) de ser así, verificar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda. VI.III. En primer lugar, es preciso indicar lo que es un contrato de trabajo, por lo que nos remitiremos al artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literal “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Seguidamente, se debe precisar, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesaria la coexistencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 5 Ahora, frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras) En ese orden de ideas, es necesario evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, a fin de verificar si efectivamente se sostuvo el vínculo deprecado por la parte demandante. En primer lugar, el acervo probatorio en este caso, es limitado a las documentales aportadas con la demanda asi:  GUÍA DE ENVÍO POR MEDIO DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA SERVIENTREGA Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 6 En sí, la presente caratula no demuestra la existencia de los hechos sobre los cuales alegó la relación deprecada, por ello resulta inane su valoración, pues de este solo se evidencia direcciones físicas, nombres, entre otros, es decir, datos propios o necesarios para materializar un envió mediante una empresa de mensajería, pero no es posible verificar información alguna que soporte la existencia de un contrato en los términos narrados, incluso no se pudo evidenciar las propiedades de dicho envió, sólo se sabe que se referencia de tipo documental, pero se desconoce su índole.  HISTORIA CLÍNICA EMITIDA POR EL HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 7 Del presente documento se observa que la demandante asistió al instituto de salud referenciado por motivo de consulta prenatal, pero al igual que el anterior, no suministra información que permita sostener o desvirtuar la relación laboral debatida.

DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO ANTE DEMANDADO Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 EL EXTREMO 8 El presente documento, se insiste, al igual que los documentos arriba ya observados, únicamente permite evidenciar diferentes solicitudes efectuada por la interesada ante el extremo demandado, en la cual pretende obtener información acerca del supuesto contrato alegado, tales como, fecha de inicio y final del mismo, certificaciones de pago, copias de los supuestos contratos, entre otras, pero no se evidencia haber obtenido respuesta de la misma.

Pues bien, de entrada afirma esta Sala, que en el presente asunto, la demandante no acreditó la existencia del elemento propio del vínculo laboral denominado prestación personal del servicio, siendo ello el Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 9 supuesto de hecho que según la jurisprudencia le correspondía probar, pues de las pruebas aportadas valoradas individual y en su conjunto no logra la Sala establecer la existencia de los hechos relatados en el libelo incoatorio, pues, a voces del extremo interesado, éste prestó personalmente su servicio como trabajador a favor de la demandada, evento que carece de sustento probatorio.

Ahora bien, recordemos que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene restricción alguna a los medios de prueba, permitiendo amplio margen de posibilidad a las partes de aportar y solicitar todas las pruebas de sean establecidas en la ley. Por su parte, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, Y señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, quien pretenda el reconocimiento de un contrato de trabajo, deben acreditar, como mínimo, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló el vínculo, para poder aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. 1 1 Cif Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral Sentencia SL 1224 del 30 de mayo de 2023 MP.

Dolly Amparo Caguasango Villota. Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 10 Siendo entonces necesario afirmar, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que era de su responsabilidad, consistente en probar los supuestos de hecho que pretende valer, es decir, no logró respaldar la tesis manifestada. En ese orden, no se probó que entre KATRY LILIANA HERNÁNDEZ PARRA y CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA Y SANDRA MILENA FERNÁNDEZ ELORZA haya existido un contrato de trabajo. por todo lo anterior, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. VII.

COSTAS Por último, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada reseñada en el preámbulo de esta providencia. Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25 11 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23466318900120220000802 Folio 162-25