Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-523 NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-098 radicado único 68001-31-05-002-2024-00177-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, los días 18 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2025, publicada en edicto del 16 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Martha Lucía Cabrera Tarazona, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las recurrentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. Radicación Interna: 2025-0523 los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las AFP recurrentes deriva de la sentencia de segunda instancia, que no solo confirmó la decisión de primer grado3, en virtud de la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante Cabrera Tarazona, y le ordenó a Protección S.A. transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional de la promotora de la litis; sino que además, revocó el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la mentada providencia4, conminando tanto a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías así como a Protección S.A., a enviar al fondo público “[…] las sumas descontadas por concepto de gastos de administración cuotas y 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros 3 C01PrimeraInstancia Derivado 24ActaAudienciaArt.77y80Cptss20240017700.pdf 4 C02SegundaInstancia Derivado 17Sentencia20251215.pdf Radicación Interna: 2025-0523 comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas recurrentes no tienen interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por las recurrentes extraordinarias [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Finalmente, reposa dentro del expediente escrito de sustitución de poder a favor de Lizeth Karina Álvarez Cristancho, para obrar en representación de los intereses del flanco activo de la litis5, junto con memorial poder conferido a la togada Manuela Quevedo Cardona6, para obrar como vocera judicial de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección 5 C02SegundaInstancia Derivado 24SustitucionPoderApdraDdte20260127.pdf 6 C02SegundaInstancia Derivado 22AnexaRecursoCasacionDocsPoder20260120.pdf Radicación Interna: 2025-0523 S.A., peticiones que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP, por lo que las mismas serán aceptadas.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las accionadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 15 de diciembre de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Lizeth Karina Álvarez Cristancho, identificada con cédula de ciudadanía No.1.005.465.172 y tarjeta profesional No.449.162 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la representación de la demandante Martha Lucía Cabrera Tarazona.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Manuela Quevedo Cardona, identificada con cédula de ciudadanía No.1.152.467.457 y tarjeta profesional No.379.653 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Radicación Interna: 2025-0523

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS