TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR LUZ PIEDAD BRAVO ZAMBRANO CONTRA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la c.c. 63.436.224 y T.P. No. 107.904 del C.S.J. como apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A., en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019, se declarara que le asiste la estabilidad laboral reforzada por el fuero de prepensionada, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto al pago de los salarios que ha dejado de percibir, auxilio de cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) ingresó a laborar al servicio de la demandada, el 15 de octubre de 2023, a través de un contrato de trabajo, modalidad “(…) Termino Indefinido con Plazo Presuntivo (…)”; ii) el cargo desempeñado fue el denominado “(…) Profesional Operativo de Aseguramiento de originario de crédito (…)”, ejercido en la Regional Santander de la demandada; iii) el 14 de octubre de 2019, la demandada le informó de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo de que trata el Decreto 2127 de 1945; iv) al momento de la terminación del contrato, tenia 55 años de edad y 1545 semanas cotizadas al SGSS en pensiones; v) interpuso una acción de tutela en contra de quien fuera su empleador, con miras a ser reintegrada al cargo que venia desempeñando; vi) mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión contra la cual, presentó la correspondiente Rad.
Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 impugnación; vii) el Bucaramanga, Juzgado Doce encargado de Penal conocer de del Circuito de la impugnación mencionada, confirmó el fallo de tutela impugnado; y viii) su núcleo familiar tuvo serios problemas para la suplencia de sus necesidades básicas, los cuales se agudizaron con la pandemia ocasionada por el COVID-19. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, argumentado que la demandante no ostenta la garantía foral que predica, en la medida en que su desvinculación no obedeció a una reestructuración administrativa sino a la aplicación de una causal legal y objetiva, o bien sea, el vencimiento del plazo presuntivo.
Destacó, además, que atendida la sentencia SU-003 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, Bravo Zambrano no se encuentra en estabilidad laboral reforzada por prepensionada, ni en reten social. De los hechos, aceptó los relativos a la existencia del vinculo laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la presentación de la acción de tutela y sus resultas.
De los demás dijo no ser ciertos. Como excepciones, formuló como previa la que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO POR NO HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE POR EL DEMANDANTE ANTE EL BANAGRARIO LA VIA GUBERNATIVA”, y como de fondo o de mérito, las denominadas “TERMINACION LEGAL DEL CONTRATO, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CASO SUB EXAMINE, BUENA FE DEL BANCO EN SU OBRAR: BUENA FE DE LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA, EXCEPCION GENERICA”.
Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 2.2. En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 31 de octubre de 2022, el juez de conocimiento, luego de no encontrar acreditada reclamación administrativa alguna de la demandante a la demandada en relación a lo pretendido en el proceso, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, decisión frente a la cual, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La decisión no se repuso. 2.3.
Mediante auto del 18 de marzo de 2024, esta Sala de Decisión revocó la decisión apelada, para en su lugar disponer la continuación del proceso, atendiendo que, la demandante presentó una acción de tutela en contra de la demandada, solicitando el amparo de los derechos aquí también pretendidos, lo que permitía tener por acreditado lo que el juez aquo echó de menos. 3.
La sentencia consultada. Declaró que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, a termino indefinido, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019. Acto seguido, luego de declarar probada la excepción de “inexistencia de la estabilidad laboral reforzada”, absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de las pretensiones.
Para arribar a tal decisión, luego de exonerarse de reseñar de los antecedentes que rodearon el asunto conforme los arts. 279 y 280 del CGP, recordar los hechos exentos del litigio y el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, en primer lugar, determinó que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, habida cuenta que, la demandada, al ser una sociedad de economía mixta, está sujeta al régimen legal Rad.
Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, conforme lo establecido en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, “(…) la mayor parte de los empleados son trabajadores oficiales (…)”.
Acto seguido, trajo a colación los art. 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, para decir que, en tratándose de un trabajador oficial, el contrato de trabajo celebrado a termino indefinido o sin fijación de termino alguno, se entiende pactado por 6 meses y que este se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador.
Luego de ello, recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, para decir que, siendo que la demandante afirmó en la demanda haber cotizado al SGSS en pensiones 1545 semanas, 245 mas de las exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y 395 mas de las exigidas por el art. 65 de la misma norma, no era titular de la garantía en el empleo que predica pues, en tales casos, es decir, cuando el único requisito que falta de cara a la causación de la pensión de vejez es la edad “(…) no se frustra el acceso a la pensión de vejez (…)”.
En lo relacionado a las costas del proceso, exoneró a la demandante de su pago, manifestando que “(…) se trata un tema de interpretación y que ha sido de bastante desarrollo o discusión jurisprudencial de si hay o no hay retén Jurisprudencial en ese caso, con base en la sentencia SU 003 de 2018 que si bien es un caso de empleado público pues gira a una regla que aplica también a los trabajadores oficiales (…)”.
II. ALEGATOS Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajadora deprecada por la demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones, al concluir que la demandante no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, por tanto, ha de ser confirmada.
Veamos: 4. De la estabilidad laboral reforzada del prepensionado. Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece: “(…) De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)”.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, expresó: “(…) Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez (…)”.
Entonces, se tiene que tal protección tiene como fin que el trabajador no se vea frustrada su posibilidad de acceder a una pensión, debiéndose verificar si al momento de expedir los actos administrativos de reestructuración de los empleos públicos, la entidad tuvo en cuenta la calidad de prepensionado, pero cualquier controversia al respecto debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Así, sobre el entendimiento de la condición de prepensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que tal condición “(…) otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco del programa de renovación de la administración pública (PRAP) o, inclusive, en eventos similares, como cuando Rad.
Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 existen reestructuraciones, fusiones o liquidaciones de entidades públicas, siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (…)” (Sentencia SL4064-2022, reiterando lo expuesto en SL696-2021).
De lo anterior se entiende que, conforme a la jurisprudencia patria, la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traduce en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produzca la liquidación definitiva de la entidad. También ha dicho la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de esta jurisdicción, que tal prerrogativa cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es decir, tratándose de pensiones, para los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años.
En sentencia SL442-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, in extenso, explicó: “(…) Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades, va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021).
Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia. Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibídem) (…)”.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que, para que opere la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, el despido que sufra el trabajador debe estar relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, en la página 35 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos la comunicación mediante la cual la demandada le informó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo “(…) por expiración del plazo presuntivo (…)”.
Allí, le expresó “(…) que el Banco de conformidad con lo señalado en el Contrato de Trabajo y sus modificaciones realizadas de común acuerdo, y a lo establecido en el literal a) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el articulo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 y según lo establecido en el literal b) del articulo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, informa que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo, se dará a partir de la finalización de la jornada del día lunes, 14 de octubre de 2019 (…)”.
De lo anterior, se logra concluir que el finiquito contractual no estuvo relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública, de ahí que no se haya activado en favor de la demandante, el fuero que predica en la demanda, como en ultimas, bien lo coligió el juez de primera instancia. Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 Recuérdese que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, sino que configura un modo legal de terminación del vinculo laboral, conforme lo establece el literal a) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945, (CSJ SL2299-2023, radicación No. 94822).
Se precisa que, si bien en el hecho tercero de la demanda se afirmó que para el año 2019, personal de la sociedad demandada informó que, debido a una reestructuración administrativa, se terminarían algunos contratos de trabajo, tal manifestación, que no fue aceptada por la pasiva, no encuentra sustento probatorio alguno, por lo que ningún valor probatorio puede tener.
Con todo, aun si se estudiara el caso bajo el criterio que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, entre la más relevante, en la Sentencia SU-003 del 2018, la demandante tampoco podría incluirse en dicho contingente. Recordemos que, en tal providencia, la Corte Constitucional explicó que la garantía denominada prepensión aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, siendo su finalidad proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una perdida intempestiva del empleo, enfatizando el tribunal constitucional que lo que se buscaba con tal protección era permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez, aclarando, eso sí, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de Rad.
Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 cotización, la desvinculación de aquel, no le impide la obtención de dicha prestación. Pues bien, en el caso de autos, la terminación del contrato de trabajo se efectuó el 14 de octubre de 2019, para cuando, según lo narrado en el hecho quinto de la demanda, Bravo Zambrano tenia 55 años y 1545 semanas cotizadas al SGSS en pensiones, de lo que surge palmario que, a dicha calenda ya había reunido la densidad de semanas de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993 si es que se encuentra afiliada al RPMPD e, incluso, la densidad de semanas de que trata el art. 65 ibidem, de cara a causar la pensión mínima de que trata el art. 35 de la misma norma, si es que está afiliada al RAIS.
Bajo tal cuerda, siendo que la demandante cuenta con el número mínimo de semanas de cotización de cara a la causación de la pensión de vejez, ni por un lado ni por el otro podría ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.
Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Piedad Bravo Zambrano Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 2021-00066-02 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 1321-2024 m.p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 829e3ffd105e4542f24ea90cff90dfe0beee53801b91921c9912738bfa852e10 Documento generado en 05/09/2025 10:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica