TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 008001310500120160017901 70.765-E ORDINARIO LABORAL ABEL ANTONIO ARIZA DIAZ BAYER S.A., LINEA HUMANA DE SERVICIOS S.A.S., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y SEGUROS DEL ESTADO Acta No. 066 Sería del caso pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta concedido por la juez de primera instancia respecto la sentencia judicial de fecha 06 de octubre de 2021, sin embargo, resulta del caso realizar control de legalidad al presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES ABEL ANTONIO ARIZA DIAZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra BAYER S.A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y LINEA HUMANA DE Rad. Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E SERVICIOS S.A.S, a fin de que se declare que estas últimas transgredieron los artículos 71, 72, 77, 79, 81 y 85 de la Ley 50 de 1990 y artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y, como consecuencia a ello, se declare que hubo un contrato realidad entre él y la empresa beneficiaria BAYER S.A. De igual modo, solicitó su nivelación salarial con relación a los trabajadores de planta, por lo que pretendió la reliquidación de sus acreencias laborales y aportes al subsistema de pensión, debidamente indexados, más las indemnizaciones que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas procesales y aquello que se hallare en extra y ultra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 6 de octubre de 2021, resolvió el fondo del asunto, señalando: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y EN SUMA TODAS LAS EXCEPCIONES IMPETRADAS TANTO POR LA DEMANDADA BAYER S.A., MANPOWER PROFESSIONAL Y MANPOWER COLOMBIA LTDA, ASI COMO LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A POR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y LOS ARGUMENTOS YA PLANTEDAOS.
SEGUNDO: ABSOLVER A LAS DEMNDADAS BAYER S.A., MANPOWER PROFESSIONAL Y MANPOWER COLOMBIA LTDA, ASI COMO LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTPRA ABEL ANTONIO ARIZA DIAZ.
TERCERO: SIN COSATAS EN ESTA INSTANCIA.
CUARTO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERA APELADA SE ORDENA SU CONSÚLTESE.” Contra la mentada decisión las partes procesales no interpusieron recurso alguno, ante lo cual el juzgador de primer grado dispuso que “Advertido por la ausencia del recurso contra 2 Rad. Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E la sentencia oral que este despacho judicial acaba de proferir, se reitera la orden de que sea consultada, deberá remitirse el expediente digital, debidamente diligenciado en su índice, con destino a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.” Encontrándose el expediente en esta instancia procesal, se procedió admitir el grado jurisdiccional de consulta a través de proveído de fecha14 de julio de 2022 y posteriormente se fijó fecha para proferir la decisión judicial que en derecho correspondiente para el día 29 de noviembre de 2024, por conducto de auto calendado 6 de noviembre de misma anualidad.
CONSIDERACIONES El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa sobre el control de legalidad, lo siguiente: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” Ahora bien, previo al análisis de fondo del presente litigio, se hace indispensable para la Sala estudiar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales de la acción, así como también determinar si no existe vicio de nulidad alguno que pueda invalidar lo actuado, como se acaba de enunciar. 3 Rad.
Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instituye el grado jurisdiccional de consulta, de la siguiente manera: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” De conformidad con lo expuesto, se tiene que el grado jurisdiccional de consulta sólo resulta procedente cuando (i) la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, esto según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, y además la misma decisión judicial no fuere apelada y (ii) la sentencia de primera instancia resultare adversa a la Nación, departamento o municipio.
Además, el artículo ibídem expresó que también serían consultable (iii) las providencias adversas a las entidades descentralizadas donde la Nación sea garante, situación en la cual deberá de informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, se advierte que dicha norma procesal, por ser de orden público y carácter excepcional, debe ser interpretada de 4 Rad.
Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E manera restrictiva, ya que de no ser así la excepción se convertiría en regla general (CSJ AL5567-2022). Frente a la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de consulta, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que no constituye un medio de impugnación, sino que se erige como un mecanismo de control que propende por materializar las garantías previstas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, ya que trata de un examen automático de la sentencia judicial que opera por ministerio de la ley, en pro de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, afiliados, beneficiarios y las entidades públicas establecidas en la normativa que regula la materia.
(CSJ AL5464-2022). En interpretación de este grado jurisdiccional, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3585-2022, lo siguiente: “Pues bien, ante todo la Sala debe destacar que la institución jurídica a la que acuden las hoy recurrentes se fijó inicialmente como un mecanismo de protección, primero, para el trabajador a quien las resultas del proceso no le fueren favorables por haber sido la sentencia totalmente absolutoria.
En segundo lugar, en favor de las entidades territoriales, entre otras, cuando en su contra se hubiere emitido alguna condena. De tal suerte que la consulta en uno y otro caso se diferencian por: i) el sujeto, ii) el propósito u objetivo y iii) por la subsidiaridad u obligatoriedad. En efecto, en caso de que el sujeto sea el trabajador, el fin es el tutelar sus derechos, por ser la parte más débil de la relación laboral; que, además, por ser de orden público, son irrenunciables.
Si se trata de las entidades oficiales, el propósito es cobijar el interés público pues el pago de las acreencias impuestas se hace con dineros públicos. De otra parte, respecto del asalariado, es supletoria, vale decir, solo ante la falta de apelación aquella procede; en cambio, a favor de las personas jurídicas, aquella siempre es obligatoria, obviamente si se ha proferido una condena en su contra. 5 Rad.
Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E Ahora, con la modificación que introdujo la Ley 1149 de 2007, esa garantía adicional que en principio se había consagrado a favor de la Nación, el Departamento y el Municipio, se extendió respecto de los afiliados o beneficiarios en caso de que igualmente la providencia le sea totalmente desfavorable; y a favor de las demandadas tratándose de entidades descentralizadas de las que la Nación sea garante, igualmente, cuando sean condenadas.
Ha de destacarse que el fin, el objeto, la esencia misma de la consulta no varió; sencillamente se cobijó a otras entidades que, de ser condenadas, también afectarían a la Nación, en la medida que ella es su garante. En consecuencia, la censura parte de una premisa equivocada, al considerar que la consulta no era obligatoria en tratándose de Colpensiones, pues el texto legal, a contrario sensu de lo que afirma, sí lo establece como un deber del servidor judicial por ser la Nación garante de las obligaciones de dicha entidad; así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia CSJ AL4848-2015, y más recientemente en la CSJ SL4536-2019 en la que se dejó claro que: […], el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia 6 Rad. Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer 7 Rad.
Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).” En el presente caso, se tiene que la juzgadora de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia judicial por ella proferida dentro de la Litis ante la ausencia de recurso alguno interpuesto contra la misma.
Además, esta Corporación con posterioridad avocó su conocimiento y admitió el referido grado jurisdiccional. No obstante, en estudio de las consideraciones que soportan la sentencia judicial a consultarse, evidencia esta Sala de Decisión que la jueza de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la funcionaria judicial en descenso arribó a la conclusión fáctica y jurídica que entre ABEL ANTONIO ARIZA DIAZ y BAYER S.A. existió un contrato laboral a término indefinido entre el 16 de mayo de 2001 8 Rad.
Único: 08001310500120160017901 Rad. Interno: 70.765-E hasta el 23 de diciembre de 2010; punto en controversia dentro de la Litis que fue despachado favorablemente para el actor, y, si bien esta decisión no se encuentra explícitamente consignada en el acápite resolutivo de la sentencia, ella conserva la virtud de surtir sus consecuentes efectos jurídicos, a tal grado que esta Sala de Decisión se encontraría relevada de pronunciarse sobre esta pretensión, por no haber sido controvertida por las partes procesales lo dictaminado por la A quo sobre este aspecto; talanquera que impediría consultar la decisión de primer grado.
Bajo este ejercicio hermenéutico, esta Sala de Decisión dejará sin efectos el proveído de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia de ello, se inadmitirá el mismo, por las razones expuestas en el presente proveído. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el proveído de fecha 14 de julio de 2022, proferido por esta Corporación, mediante el cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia de fecha 06 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por los 9 Rad. Único: 08001310500120160017901 Rad.
Interno: 70.765-E motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: SIN costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado 70.765-E FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: 10 Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15b7f15c51668f8f7172e5365b757c912901a2795bed872abd8bd3ce978f86f Documento generado en 29/11/2024 04:16:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica