Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00120-01 DRA. VELASQUEZ ORTIZ - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Daniel Felipe Pastrana Quintero Demandado: Rosabel Sánchez Cardozo Rad. 11001310300420220012001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 5 de junio de 2024. Acta 19. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite adelantado por Daniel Felipe Pastrana Quintero contra Rosabel Sánchez Cardozo.

ANTECEDENTES 1. Daniel Felipe Pastrana Quintero impulsó el proceso en referencia con el fin de que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble que se ubica en la Carrera 20 N°5A - 17 de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula 50C-1262247, con un área de 113,15 mts2, que linda por el “POR EL NORTE: en extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts), con la casa cinco A veintinueve (5 A - 29) de la carrera veinte (20).

POR EL SUR: en extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts), con la casa cinco A trece (5 A - 13) de la carrera veinte (20). POR EL ORIENTE: en extensión de siete metros con treinta centímetros (7.30 mts), con la carrera veinte (20). POR EL OCCIDENTE: en extensión de siete metros con treinta centímetros (7.30 mts), con la casa veinte diez y nueve (20 - 19) de la calle quinta B (5a B)”. 004-2022-00120-01 1 Y consecuencialmente, para que se le ordene a Rosabel Sánchez Cardozo restituirle el bien con todas las cosas que forman parte de aquel, acción que se respaldó en que: 1.1.

Heli Pastrana Castañeda y Nuvia Cecilia Quintero Cortés adquirieron mediante escritura pública 7693 de 1992 de la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, el derecho real de dominio del predio con folio de matrícula 50C-1262247 y, que se ubica en la Carrera 20 N° 5 A - 17, última que falleció el 3 de enero de 1998 en el municipio de Purificación (Tolima). 1.2.

Heli Pastrana Castañeda sin liquidar la sociedad conyugal que tenía con Nuvia Cecilia Quintero Cortés, inició una relación con Rosabel Sánchez Cardozo, con quien vivió en la vivienda hasta su muerte ocurrida el 6 de julio de 2021. 1.3. El demandante como único hijo que le sobrevivió a Heli Pastrana Castañeda y Nuvia Cecilia Quintero Cortés, se encargó de gestionar la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de sus padres ante la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, logrando que se elevara a la escritura pública 4710 del 22 de octubre de 2021, y se le adjudicara el inmueble, sin embargo, Rosabel Sánchez Cardozo ostenta la posesión pues cambió las guardas y, ha permitido que terceros residan allí. 2.

Surtido el traslado correspondiente, la convocada se pronunció sobre las diligencias y, formuló las excepciones que denominó “pleito pendiente entre las mismas partes sobre la misma causa y objeto”, “improcedencia de la acción”, “prescripción de la acción de petición de herencia” y “mala fe del demandante”. 3. El funcionario de primer grado accedió a la pretensión a favor del propietario inscrito, explicando que antes había resuelto de manera negativa la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes sobre la misma causa y objeto, en la medida en que ante el Juzgado 33 Civil del Circuito se adelanta un proceso de nulidad de sucesión notarial, esto es, una actuación distinta e independiente a la acción reivindicatoria; anotando que la acción de dominio sí es procedente pues independientemente de que la posesión sea de buena o mala fe, lo que se requiere es que el titular esté desprovisto de esa condición para que se impulse el trámite, de ahí que el 004-2022-00120-01 2 hecho de que a la pasiva se le permitiera el ingreso por quien en vida fue su pareja, que tiene derecho a una porción por haber adquirido la calidad de compañera permanente, que sea nula la actuación adelantada por el demandante o que le fue adjudicado el bien a aquel, no es de resorte de este proceso; memorando que no tiene ninguna trascendencia lo referido respecto a la prescripción de la petición de herencia, pues en cualquier momento después de la muerte del causante el interesado habría podido iniciar las actuaciones que fueren pertinentes para heredar los bienes de sus progenitores, en tanto no existe un término para ello; finalmente resaltando que, como la buena fe se presume y la mala debe probarse, en el particular no se allegaron elementos de juicio suficientes que acreditaran un indebido actuar o intención del interesado. 4.

Inconforme la convocada impugnó la decisión, puntualizando en: 4.1. La existencia de un vicio en el trámite notarial por medio del cual se adjudicó el inmueble que se pretende reivindicar a Daniel Felipe Pastrana Quintero, quien juramentó, faltando a la verdad, que no conocía a ninguna persona con interés para suceder a ninguno de sus padres. 4.2.

El desconocimiento del derecho que tendría por disposición de la ley sobre el bien, por haber sido la compañera permanente en vida del titular de dominio Heli Pastrana Castañeda, durante 22 años, especialmente cuando no cuenta con los medios económicos para adelantar las acciones judiciales para hacer valer los efectos de esa relación. 4.3.

La suficiencia e idoneidad de las pruebas incorporadas a las diligencias con el fin de acreditar la mala fe del convocante en la adquisición de la vivienda. 4.4. La inviabilidad de la imposición de las costas en $3.000.000, pues se hizo parte del proceso únicamente para hacer valer la posesión que ha ejercido de manera ininterrumpida, así como de buena fe.

Como sobre la censura se pronunció el contendiente, insistiendo en que a través de la vía intentada no es viable el estudio de la nulidad que se pretende plantear sobre el título del bien reivindicable, recalcando sobre la prosperidad de sus pedimentos, haciendo alusión a lo reglado en el artículo 946 del 004-2022-00120-01 3 Código Civil y, refiriéndose a los presupuestos de la acción de dominio que han sido reconocidos jurisprudencialmente, la polémica generada se dirimirá en consonancia con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio es la herramienta procesal por la que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que tenga un tercero, respecto del bien que por derecho le pertenece. De allí que los elementos que estructuran la figura y, que deben concurrir para su prosperidad, sean la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, “con la precisión de que éste último puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido como consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”. 2.

El juzgador de primer grado accedió a las pretensiones del actor, explicando que en el asunto de marras se reunieron los requisitos para solicitar la reivindicación de dominio, que por la vía impulsada era inviable analizar la validez de la escritura pública, también los derechos que la demandada dijo haber adquirido por la relación sentimental que en vida sostuvo con uno de los propietarios inscritos y, que el demandante como sucesor de uno de los titulares de dominio podía pedir la adjudicación del bien en cualquier tiempo.

Pronunciamiento que cuestionó la pasiva, memorando en la sociedad patrimonial constituida con Heli Pastrana Castañeda y, en la mala fe del trámite notarial en la cual se materializó la adjudicación del predio. 3. Para solucionar los puntos que fueron debatidos en la apelación, comporta recordar que la posesión, como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.

Esto como base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado 004-2022-00120-01 4 sentado sobre que las personas puedan encontrarse en una de tres posiciones en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diferentes consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, como mero tenedor cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien, reconociendo dominio ajeno según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil, como poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, condición que se reputa mientras otro no justifique serlo y, como propietario cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, como lo dispone el artículo 669 de esa codificación. 4.

Se destaca lo precedente, no sólo porque el A quo declaró impróspera la excepción previa de “pleito pendiente” formulada por Rosabel Sánchez Cardozo, tras valorar que aun cuando ambas actuaciones recayeran sobre el mismo inmueble, el objeto en discusión en cada proceso era distinto, pues mientras que en la acción de dominio que se tramita “se persigue la restitución de una cosa que se encuentra en cabeza del poseedor, definida la reivindicación en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla”, en la acción de nulidad absoluta que se impulsa en el Juzgado 33 Civil del Circuito, se busca la invalidez del acto contenido en la “Escritura Pública N°4710 del día 22 de octubre del año 2021 otorgada por la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá D.C.”; y porque en las diligencias tampoco se hizo uso de la posibilidad del fenómeno de la prejudicialidad que se configura cuando se trata “de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”1; sino porque en el particular se advierten cumplidos los presupuestos para el éxito de ésta tipología de gestiones.

En efecto, ninguna duda existe, actualmente, en torno a la propiedad del bien en cabeza del demandante, materia que encarna un requisito sustancial o de ineludible cumplimiento para el triunfo de la acción ejercida, base del éxito de 1 CC. A278 del 22 de septiembre de 2009. 004-2022-00120-01 5 la reivindicación, en tanto que este mecanismo se ha establecido a favor del propietario que está desposeído de la cosa, tema, entonces, que concierne con la misma legitimación en la causa, y, por ende, de pronunciamiento obligado, por cuanto si el actor no es el real titular de dominio, esa sola circunstancia se convierte en “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada”2; tampoco vacilación respecto de la singularidad del objeto material de la pretensión, en la medida en que con la demanda se allegó como prueba de la adquisición de Daniel Felipe Pastrana Quintero, la escritura pública 4710 del 22 de octubre de 2021, otorgada por la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, el certificado de tradición o folio de matrícula 50C-1262247 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; y, mucho menos incertidumbre en la calidad de poseedora de la pasiva, pues además de que informó que por la relación que en vida sostuvo con el titular de dominio adquirió ese derecho sobre la vivienda, su dicho fue ratificado con el hecho de que se hubieren iniciado las diligencias en su contra, tema éste frente al que la Corte Suprema de Justicia ha venido puntualizando desde hace algún tiempo que cuando el demandado en la acción de dominio, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto”3 y, materia respecto de la cual el mismo Alto Tribunal en jurisprudencia más reciente, insistió en torno a las dos consecuencias probatorias que esa aseveración tiene, que son que “a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”4. 5.

Ahora bien, como en sentir de Rosabel Sánchez Cardozo sí hay una inconsistencia en el análisis de la validez del acto por medio del cual se le adjudicó al convocante la propiedad del predio, a la que se dirigen los reparos 2 CSJ. Sentencia del 30 de enero de 1992. CSJ. Sentencias del 22 de julio de 1993 y 14 de marzo de 1997, reiterada. 4 CSJ.

Sentencia SC2805 del 2016. 3 004-2022-00120-01 6 concretos elevados por la accionada, pero no en cuanto a su calidad de poseedora, pues se insiste que esa condición la admitió cuando: i) frente al hecho “9. La señora ROSABEL SANCHEZ CARDOZO, ha permitido que terceros de los que desconocemos sus datos personales residan en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro 50C - 1262247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. Zona Centro, ubicado en la carrera 20 # 5 A - 17, con cédula catastral 5A 20 2”, contestó “NO es Cierto puesto que como relacioné con anterioridad, quien posee, habita y/o reside pacifica e ininterrumpidamente en el inmueble desde el año de 1999 (hace 23 años aprox.) hasta el de hoy es mí misma mandante.

Las únicas personas que han habitado el inmueble de forma temporal han sido los hijos y nietos de mi poderdante (hijos propios de unión anterior a la constitución de la Unión Marital de Hecho con el acá causante), hijos propios de ésta misma que conoce plenamente el actor de la presente causa”; ii) al formular la excepción de improcedencia de la acción, que anotó “obtuve la posesión de parte del propietario al ser su compañera permanente durante más de 22 años y que de dicha unión se formó a la vida jurídica una Unión Marital de Hecho o “vínculo obligatorio” que deberá liquidarse y adjudicarse como porción conyugal mediante su respectivo proceso judicial”; y, iii) al ser interrogada en audiencia sobre la condición que ostentaba, respondió sin dubitación, que se consideraba poseedora de la vivienda; lo que permite tenerla como tal, en el particular se considera necesario hacer un recuento de la información recaudada, especialmente cuando la valoración de los elementos de juicio fue una de las inconformidades de la convocada, así: 5.1.

Dentro de la documental allegada en oportunidad por la pasiva5, se encontraron las declaraciones juramentadas que ante la Notaría Cincuenta (50) del Círculo de Bogotá levantaron Edwin Johan Castro Suárez y Fanny De Jesús Suarez Hernández el 16 de enero de 2022, también la que surtió ante la Notaría Séptima (7°) del Círculo de Bogotá Adriana Rocío Daza Moreno el 16 de septiembre de 2021, todos quienes expresaron que los conocieron de vista, trato y comunicación, además que sabían que el titular inscrito convivía en la casa objeto de debate con Rosabel Sánchez Cardozo, en unión libre.

De la misma manera, la Resolución SUB-219437 del 17 de agosto de 2022, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones 5 13Contestación.pdf / Cuaderno N°1 / Primera Instancia 004-2022-00120-01 7 (Colpensiones) le reconoció la calidad de compañera supérstite del señor Pastrana Castañeda conforme a lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que estipula que “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Por último la copia simple de la demanda y anexos del proceso con radicación 11001310303320220039500 que cursa en el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de la ciudad, en donde ésta ya tiene en reclamo no sólo la anulación absoluta del acto notarial contenido en la escritura pública 4710 del 22 de octubre del 2021, otorgada por la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, en donde se liquidó y adjudicó en sucesión el predio en favor de Daniel Felipe Pastrana Quintero, sino que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida. 5.2.

En la audiencia del 11 de marzo de 2024 se recaudó el interrogatorio de Daniel Felipe Pastrana Quintero6, quien dijo que no se acuerda desde cuando Rosabel Sánchez Cardozo reside en la vivienda, pero que tiene un recuerdo vago que para el atentado de las torres gemelas del 11 de septiembre de 2001 ella ya estaba allí; que vivió en la casa un tiempo hasta cuando iba a iniciar su educación superior; que nunca indagó qué relación sostenía su padre, porque en principio ella estuvo en el inmueble con su pareja desde 1999, en condición de arrendatarios; que la demandada sí ha permanecido allí desde la muerte de su progenitor, quien no le permitió más el ingreso al bien; y, que ha sido él quien desde el 2020 ha pagado los impuestos prediales, pero no de los servicios públicos por la imposibilidad de recibirlos.

Igualmente, en esa diligencia se escuchó el interrogatorio de Rosabel Sánchez Cardozo7 que se contrastó con la declaración que juramentó ante la Notaría Séptima (7°) del Círculo de Bogotá el 19 de enero del 2022, quien refirió que se conoció con Heli Pastrana Castañeda cuando éste enviudó y, 6 7 Minuto 17:12 - / 26AudInicYFallo / Cuaderno N°1 / Primera Instancia Minuto 6:00 - 15:15 / 26AudInicYFallo / Cuaderno N°1 / Primera Instancia 004-2022-00120-01 8 que desde 14 de marzo de 1999 hasta el 6 de julio de 2021 que murió vivió en la casa a reivindicar con él; que estima que tiene derechos sobre la vivienda; que en un principio llegó al predio como arrendataria de una habitación con su anterior pareja; y, que cuidó durante un tiempo al actor cuando era niño, esto es, entre sus 8 y 15 años, terminando su vigilancia cuando éste iba a empezar su universidad, en vista que su padre no tenía los medios económicos para asumir esa carga y, que se fue a vivir donde una tía. 6.

En orden a solucionar los aspectos materia de disenso, se dirimen a renglón seguido los reproches que esboza la recurrente contra la actuación, que desde ya se advierte, habrá de confirmarse, tal como se procede a explicar: 6.1. Es verdad incuestionable que, el juzgador debe, incluso ex oficio, analizar el tema de la propiedad del bien en cabeza del demandante, materia que encarna un requisito sustancial o de ineludible cumplimiento para el triunfo de la acción ejercida, base del éxito de la reivindicación, en tanto que este mecanismo se ha establecido a favor del propietario que está desposeído de la cosa, tema, entonces, que concierne con la misma legitimación en la causa, y, por ende, de pronunciamiento obligado, por cuanto si el actor no es el real titular del derecho de dominio, esa sola circunstancia se convierte en “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada”8.

Y adicionalmente, que en tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, la propiedad se prueba con la presentación de la escritura pública debidamente registrada, a lo que se adiciona la aducción del certificado del registrador para acreditar la vigencia de la inscripción, reflexión expuesta por la jurisprudencia vernácula al manifestar que “…tratándose de la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble, adquirido por un título seguido de la tradición, piénsese en compraventa, permuta, etc.”9, las pruebas no pueden ser otras, especialmente cuando se ha destacado que el folio de matrícula inmobiliaria “da cuenta de la existencia del inmueble, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad” y “sirve al propósito de 8 9 CSJ.

Sentencia 30 de enero de 1992. CSJ. Sentencia S-009 de 2001. 004-2022-00120-01 9 establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales”10. En ese contexto, como el director del proceso está llamado a constatar la titularidad del reivindicante, como presupuesto indispensable para el estudio de la acción de dominio, en el particular la Sala encuentra que: (i) Además de que el análisis de vicio en el título de adquisición no es una materia que conforme la naturaleza del medio impulsado y, de que no se advirtió que en el expediente obrare elemento de juicio con entidad de demostrar la ilegalidad a la que hace mención la pasiva -específicamente en la adjudicación a favor de Daniel Felipe Pastrana Quintero, de la sucesión de sus padres Heli Pastrana Castañeda y Nuvia Cecilia Quintero Cortés, quien según el artículo 1045 del Código Civil estaba plenamente facultado para gestionar dicho trámite, por estar dentro del primer orden hereditario- ya cursa ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de la ciudad, y por la vía respectiva, la demanda en la que se está abordando la presunta falta que se cometió en la escritura pública 4710 del 22 de octubre de 2021, otorgada por la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, lo que releva a la Corporación de adentrar en el tema.

(ii) Que en el asunto de marras no se evidencia motivo alguno para que se insista en el tema de dos actuaciones simultáneas, pues como se dijo antes, éste proceso no depende del trámite de la nulidad de la escritura pública, tal como explicó el juzgador de primer grado al resolver la excepción previa de pleito pendiente; tampoco obra prueba de que por virtud de una declaratoria de invalidez del trabajo de partición protocolizado ante la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá, se hubiere impulsado nuevamente el trámite sucesorio de Heli Pastrana Castañeda con el fin de que se distribuyan de manera adecuada las respectivas hijuelas a favor tanto de su hijo Daniel Felipe Pastrana Quintero, como de Rosabel Sánchez Cardozo (quién se dice su compañera permanente), con el fin de que a ésta se le reconociera un derecho y, que por esa declaración fuere necesario inscribir su titularidad en una porción del bien en el folio de matrícula, tal como ya se dijo antes; y, (iii) No se invocó la excepción de prescripción adquisitiva que está habilitada en los procesos reivindicatorios, para que el poseedor busque que 10 Ibidem. 004-2022-00120-01 10 se le reconozca la titularidad de dominio del bien sobre el que hubiere ejercido señorío por el plazo legal. 6.2.

Anótese que en el caso en concreto el caudal probatorio allegado deviene insuficiente para demostrar el actuar malintencionado del demandante en la adjudicación en sucesión, a pesar de que eso era indispensable para que se declarara la prosperidad del alegato de la demandada, en el entendido que el artículo 769 del Código Civil estipula que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción”, en todos los otros, “la mala fe deberá probarse”.

Por el contrario, se acreditó que la conducta de Daniel Felipe Pastrana Quintero obedeció a que efectivamente le asistía un derecho de heredar los bienes de sus padres Heli Pastrana Castañeda y Nuvia Cecilia Quintero Cortés, quienes eran los reales titulares de dominio inscrito sobre la casa objeto de litis en un 50% cada uno, según escritura pública 7693 del 31 de agosto de 1992, otorgada por la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Bogotá (anotación N°008 del folio de matrícula 50C-1262247) y, cuya relación de parentesco no fue discutida en ningún momento. 7.

Por lo explicado hasta aquí, para la Sala deviene útil predicar que, aunque la demandada reconoce que tiene un derecho de posesión sobre el inmueble, que hace que la acción de dominio deba prosperar y, que por tanto, esté en la obligación de restituirle a Daniel Felipe Pastrana Quintero el bien, la discusión que persiste por la condición de compañeros permanentes entre Rosabel Sánchez Cardozo y Heli Pastrana Castañeda, será un tema que la convocada deberá poner de presente a través de otras vías judiciales, en el entendido que para que se haga acreedora de alguna porción de la vivienda como pretende, esa relación de pareja deberá primero ser reconocida, para que ya teniendo esa facultad, pueda reclamar el beneficio que presuntamente se le desconoció, a pesar de que el trámite de sucesión notarial hubiere concluido. 8.

Despejadas los motivos de inconformidad, por último, debe decirse que el alegato encaminado al estudio de la tasación de las costas y agencias en derecho no será materia de pronunciamiento por esta Corporación, pues ese tópico es del resorte de las disposiciones contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante 004-2022-00120-01 11 los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Así las cosas, absueltos de manera concreta como están los precisos reparos expuestos por la apelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 004-2022-00120-01 12 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ad8d27acbe87a1b2309abab42a80c038cf447c5811217b6b77bd63c35dc9299 Documento generado en 05/06/2024 12:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica