Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053 2024 00361 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-208/25 Ejecutivo Singular Krings Colombia S.A.S. María Yolanda Cifuentes Rangel y otro. 110013103053202400361 01 Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Krings Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva contra María Yolanda Cifuentes Rangel y Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S., con el fin de obtener el pago de las sumas de dineros contenidas en el Pagaré del 22 de noviembre de 2022, junto con los intereses moratorios causados desde el 1° de junio de 2024 hasta que se verifique el pago1. 2.

El 5 de agosto de 2024 se libró mandamiento de pago2. 3. El ejecutante deprecó el embargo y retención de los dineros existentes a favor de los ejecutados en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término –CDT– 006EscritoDemanda.pdf. C01Principal. C01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 2 007AutoLibraMandamientoPago.pdf.

C01Principal. C01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 1 110013103053202400361 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil o cualquier otro título bancario, depositados o consignados en las entidades financieras denunciadas para tal efecto3. 4. En proveído del 25 de marzo de 2025, se decretó la cautela pedida, limitándola a la suma de $615.000.000,oo4. 5.

La parte convocada interpuso los recursos ordinarios5, que sustentó en que las medidas fueron adoptadas sin que se cumpliera el requisito de apariencia del buen derecho “fomus boni iuris”, toda vez que, el cartular arrimado había sido entregado en garantía de un cumplimiento contractual y no como un título ejecutivo autónomo. Agregó que, el supuesto daño alegado sobre los equipos de entibado metálico arrendados fue causado por terceros ajenos al contrato, sin su consentimiento ni conocimiento, circunstancia que le privó de la custodia y control del bien.

Adujo que, la ejecutante omitió aportar el convenio original y otros documentos esenciales, como la póliza solicitada, privando al juez de elementos de juicio determinantes para verificar la procedencia del embargo y retención de dineros, y que existía una estipulación contractual que prolongaba automáticamente su término hasta la reposición del equipo, independientemente de las causas y responsables del daño, lo que, en su criterio, constituía una cláusula abusiva en los términos del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, por generar un desequilibrio significativo en perjuicio de su representada.

Añadió que, la ejecución del pagaré en blanco se produjo sin que se hubiera acreditado incumplimiento alguno de su parte, sin la práctica de un peritaje independiente que permitiera determinar de forma objetiva el estado real del equipo y las causas del deterioro, configurándose así un ejercicio abusivo de la garantía, contrario a los principios de buena fe, equidad y proporcionalidad que rigen las relaciones contractuales.

Agregó, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fuente que no citó) ha señalado que la sola existencia de un título valor no conlleva legitimidad automática para su cobro, especialmente cuando existen 34SolictudMedidasCautelares.pdf. C02MedidasCautelares. C01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 4 56AutoDecretaMedidaCautelarBancos.pdf.

C02MedidasCautelares. C01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 5 58RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf. C02MedidasCautelares. C01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 3 110013103053202400361 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil evidencias de irregularidades en su emisión o diligenciamiento, o cuando la obligación garantizada se ve afectada por hechos atribuibles a terceros. 6.

El 10 de julio hogaño, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume lo allí resuelto6, luego de considerar que, los argumentos sobre la afectación financiera causada por el embargo devenían insuficientes, dado que los posibles perjuicios estaban cubiertos por la póliza presentada por la querellante. Añadió que, los reparos en torno al fondo del asunto, específicamente la supuesta ausencia de apariencia de buen derecho y la improcedencia del cobro sustentado en el documento crediticio, no eran susceptibles de análisis en esta etapa procesal, por tratarse de aspectos propios de la sentencia, en la cual se evaluarían las excepciones y los medios probatorios adosados.

Asimismo, puntualizó que la apariencia de buen derecho, estatuida en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, era inaplicable en procesos ejecutivos, siendo exclusiva de las actuaciones declarativas. Finalmente, respecto a la cuantía de las medidas cautelares decretadas estableció que, el monto embargado, se hallaba dentro de los límites legales, comoquiera que no superaba el valor total del crédito más un 50%, equivalente a $715.488.604,90, así que, la cautela resultaba proporcional y razonable.

Consideraciones 1. Conforme lo señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “ podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas ”. 1.1.

Recuérdese que el embargo tiene por finalidad impedir que los bienes sean enajenados, así pues, en caso de decretarse deberán seguirse las reglas contenidas en el 74AutoResuelveReposición.pdf. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia. 110013103053202400361 01. 6 110013103053202400361 01 C01PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: «ARTÍCULO 593.

EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. 2. Con base en la normativa citada, la que resulta ser la pertinente para aplicar al caso, y atendiendo lo narrado en el acápite de antecedentes de entrada se anuncia que la decisión vilipendiada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.

Se torna imperativo resaltar que la alzada se contrae a examinar la procedencia del embargo y retención de dineros decretado, sin que sea factible, como lo persigue el apelante, que se extienda la revisión del superior a toda la actuación y particularmente a la orden de pago. Ello, porque el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 establece que, los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden controvertirse mediante recurso de reposición contra la orden de apremio.

Ergo, todas las disquisiciones en torno al origen del título, la relación contractual entre las partes, la atención de sus obligaciones y el alcance de las mismas, son tópicos que no deben aquí ser examinados. 3.2. La misma suerte corren los reparos concernientes a supuestos daños ocasionados por terceros, en cuanto se trata de aspectos de fondo que únicamente podrán definirse en la sentencia, como excepciones de mérito, previa la correspondiente actividad probatoria. 3.3.

En lo tocante a la ausencia de apariencia de buen derecho, es palmario que dicho presupuesto, al que alude el 110013103053202400361 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, resulta exigible únicamente en los procesos de naturaleza declarativa, para los que fue prevista, y no para los procesos ejecutivos.

En estos últimos, el proceso inicia con la existencia de un derecho cierto a partir de la presentación de un título que cumpla con los requisitos formales para prestar mérito ejecutivo, canon 422 ibidem; ni siquiera puede hablarse de “apariencia”, se trata de una obligación clara, expresa y exigible vertida en un documento que proviene del deudor; que da paso a ordenar a éste que la solucione.

Y precisamente para que no sea ilusorio el cobro, desde la demanda se pueden pedir las medidas cautelares, como la decretada, previstas para las causas ejecutivas. Resulta de lo anterior la infundabilidad del reproche. 3.4. En lo que respecta a la cuantía fijada para la cautela, acorde a lo indicado por el juzgador de primer grado, considerando que el crédito asciende a $397’522.000,oo por concepto de capital, más intereses moratorios (que ascendían, para la fecha de la decisión censurada, a $79.470.403,27), para un total de $476’992.403,27 (sin incluir costas) Luego, acorde con el artículo 593 numeral 10, el límite de la medida sería de $715’488.604,90.

Tal circunstancia evidencia que, el tope señalado en $615’000.000, resulta inferior y respeta el principio de proporcionalidad, pues se orienta a garantizar el cumplimiento de la obligación sin imponer una afectación patrimonial desmedida a la parte ejecutada. 4. Dentro del contexto expuesto, emerge la sinrazón del recurso, por lo que se impone confirmar la decisión censurada, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103053202400361 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.

2. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103053202400361 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ce95c1f7f1f56e731727ccf89cee7cb74428dc28a0c7806225cd4e863246d3 Documento generado en 03/09/2025 04:47:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica