“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Ejecutivo con garantía real Radicado: 05266-31-03-003-2024-00095-01 Parte demandante: BBVA Colombia SA Parte demandada: Leidy Katherine Zuluaga Cano Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: De gran valía resulta diferenciar la hipoteca, de las obligaciones que ésta garantiza.
Varias obligaciones pueden ser respaldadas con una misma hipoteca que es indivisible, es decir que, en su totalidad y en cada parte, el inmueble garantiza el pago de cada deuda. Eso no quiere decir que el acreedor pueda, so pretexto de una misma garantía hipotecaria, equiparar todas las obligaciones y extender la mora de una de ellas a todas las demás para exigir su pago por vía judicial.
El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 prevé la facultad del creditor de acelerar plazos, pero respecto al crédito en mora, sin abrir la posibilidad de que se extienda a otras relaciones crediticias, así sean entre las mismas partes. La hipoteca no borra esa individualidad e independencia de cada obligación. Es posible que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad privada, pacten expresamente en el título ejecutivo que todas las obligaciones respaldadas con la misma hipoteca son conexas y que la mora en alguna de éstas hará que el acreedor pierda la confianza y pueda hacer exigibles todos los demás créditos así no estén en mora.
Pero resáltese que no es por la indivisibilidad de la hipoteca que ello se justifica, sino porque hay un pacto al respecto que, por cierto, tiene que cumplir con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad. Entonces se puede decir que, si no se establece de forma clara que la mora de cualquier obligación respaldada con la hipoteca acelerará los plazos de las demás obligaciones, estas últimas no podrán ser ejecutadas, en tanto su exigibilidad seguirá siendo independiente e individual.
Un ejemplo de lo anterior se presenta cuando varios propietarios de un inmueble constituyen una hipoteca en favor de determinado acreedor. Si dicha hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, respaldará todas las deudas presentes y futuras que los hipotecantes tengan a favor del creditor. La indivisibilidad de la hipoteca implica que el gravamen no se extingue sino hasta que se satisfacen todas las obligaciones, a la par que el inmueble hipotecado, en su integridad, es respaldo de todas éstas.
No obstante, cada obligación tiene una estructura independiente. Si uno de los propietarios incurre en mora en alguna de sus obligaciones, éstas se respaldarán con la totalidad del inmueble, en tanto ambos propietarios son deudores solidarios. Lo anterior no quiere decir que, por el hecho de que todo el inmueble garantice la obligación en mora, el acreedor esté facultado para «unificar» todas las obligaciones y cobrar ejecutivamente también aquellas deudas que no están en mora y no son exigibles.
Podrá hacer valer la garantía sí, pero solo cobrando los créditos que cumplan con los presupuestos básicos del artículo 422 del CGP. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2023-00095-01 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 03, c1) BBVA Colombia SA presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Miguel Ángel Patiño Naranjo y Leidy Katherine Zuluaga Cano, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $145’992.918,53 como capital contenido en el pagaré No. 074596229197769 más los intereses de mora.
Y exclusivamente frente a Miguel Ángel Patiño Naranjo por las sumas de $18’082.706,05 como capital del pagaré No. 0158-5005046164 y $79’785.605,44 derivados del pagaré No. 0975-50000204132, más los intereses de mora causados por ambas obligaciones. Como fundamento de sus pretensiones expuso que Miguel Ángel Patiño Naranjo y Leidy Katherine Zuluaga Cano, el 26 de abril de 2021, constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de BBVA Colombia SA sobre los inmuebles con FMI Nro. 001-1351463 y 001-1351634 de la Oficina de Registro de IIPP de MedellínZona Sur.
Relató que los demandados suscribieron solidariamente el pagaré No. 074596229197769 para garantizar un crédito hipotecario del que se adeudan $145’992.918,53. Esta obligación está al día, pero se demanda, según expuso la actora, porque Miguel Ángel Patiño Naranjo se encuentra en mora, desde el 2 de mayo de 2023, respecto a otras obligaciones que adquirió frente al banco demandante, esto es, las instrumentalizadas en los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132 que son créditos de consumo y que también están respaldados con la garantía real.
Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 2. Mandamiento de pago (Cfr. Archivo 04, c1) Mediante auto del 17 de abril de 2024 la a quo libró mandamiento de pago en los mismos términos en que fue deprecado por la parte demandante. Y, además, ordenó el embargo y el secuestro de los bienes objeto de la garantía real con FMI Nro. 001-1351463 y 001-1351634 de la Oficina de Registro de IIPP de MedellínZona Sur. 3.
Pronunciamiento de Leidy Katherine Zuluaga Cano (Archivo 10, c1). Alegó que, como se indicó en la demanda, la obligación que adquirió con BBVA Colombia SA está al día. Manifestó que no le constan las fechas de la supuesta mora en que incurrió Miguel Ángel Patiño Naranjo en sus créditos. En lo que respecta al crédito hipotecario que adquirieron juntos no hay mora en ninguno de sus pagos.
Esgrimió que la hipoteca no es sin límite, que hay una cuantía y esta no puede ser superior al valor del crédito y sus intereses al momento en que se otorgó. Para la pasiva no hay mora y no es posible exigir «el cumplimiento de la cláusula aceleratoria». En virtud de lo anterior, la demandada propuso las defensas que denominó: «de no encontrarse en mora la obligación», «la obligación no es actualmente exigible», «cobro de lo no debido», «del debido proceso» y «ausencia de buena fe». 4.
Del trámite de liquidación patrimonial del deudor Miguel Ángel Patiño Naranjo (Cfr. Archivo 027, c1). Mediante auto del 9 de julio de 2024 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín decretó la apertura del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante solicitado por Miguel Ángel Patiño Naranjo. En consecuencia, el juzgado de primera instancia ordenó remitirle al juez de la liquidación el presente proceso «en lo que respecta al codemandado Miguel ángel Patiño Naranjo para ser incorporado al trámite y considerar el crédito».
Además, dispuso «continuar la ejecución en contra de la demandada Leidy Katherine Zuluaga de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del numeral 7° del artículo 565 Y del artículo (sic) 547 del C.G.P». Y, en ese sentido dejó por cuenta del juez de la Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 liquidación, en lo que respecta al insolvente, las medidas cautelares practicadas dentro del proceso. 5.
Pronunciamiento de BBVA Colombia SA frente a las «excepciones» de Leidy Katherine Zuluaga Cano (Cfr. Archivo 32, c1). La parte actora alegó que Leidy Katherine Zuluaga Cano y Miguel Ángel Patiño Naranjo son deudores solidarios de la obligación hipotecaria, y si bien Patiño Naranjo se acogió a un proceso de insolvencia, lo cierto es que allí no relacionó el presente proceso ejecutivo hipotecario.
Entonces, si alguno de los deudores solidarios entra en mora en alguno de los productos financieros a favor del banco, todas las obligaciones sean reales o personales se hacen exigibles, independiente de que alguna de ellas esté al día. La demandante reconoció que la obligación garantizada con hipoteca no está en mora, pero que el resto de obligaciones personales se encuentran en mora, y de ahí surge la causal de aceleración del plazo. 6.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 048, c1). La a quo puso de presente que en el trámite solo hay prueba documental, por lo que consideró que se configuraba el supuesto del artículo 278.2 del CGP para dictar sentencia anticipada, en tanto no había más pruebas que practicar. La juez de primera instancia ordenó cesar la ejecución en contra de Leidy Katherine Zuluaga Cano que, explicó, es la única demandada luego de la apertura del proceso de insolvencia a favor del codeudor solidario.
La a quo destacó el hecho tercero de la demanda en el que BBVA Colombia SA reconoció que el crédito hipotecario a cargo de la demandada está al día. Esto resultó indiscutible para la juez, quien explicó que se solicitó librar mandamiento de pago porque Miguel Ángel Naranjo se encontraba en mora de otras obligaciones, pero frente a este deudor el proceso se remitió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y es allí donde deben exigirse las obligaciones en su contra.
La obligación pretendida en este proceso, concluyó la juez, no es actualmente exigible. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 7. Apelación de BBVA Colombia SA (Cfr. Archivos 50, c1 y 07 c2). Alegó que presentó la demanda hipotecaria en contra de los dos deudores porque «la hipoteca pesa sobre ambos y es indivisible», son deudores solidarios y no importa que alguno de ellos esté al día con un crédito garantizado con la misma hipoteca.
Expuso que en el proceso de insolvencia «no se encuentra el inmueble garantizado con hipoteca» y Leidy Katherine Zuluaga es actualmente deudora solidaria. Para el recurrente la juez, sin fundamento, está indicando que la hipoteca abierta y sin límite de cuantía es divisible, que podría desvincular a Leidy Katherine Zuluaga Cano y dar por cancelada la deuda.
Las obligaciones asumidas por ambos son solidarias e indivisibles, conforme a los artículos 625 y 632 del Código de Comercio. No importa que alguno de ellos se encuentre al día en alguno de los pagarés suscritos, en tanto la obligación está garantizada con la hipoteca. El apelante resaltó la importancia de entender el artículo 627 del Código de Comercio en el sentido de que, como el gravamen hipotecario es indivisible, se puede perseguir de manera independiente de quién haya generado la mora o no, pero ambas desde el punto de vista procesal son partes obligadas al pago de la obligación, que no puede ser dividida así Leidy Katherine Zuluaga esté al día respecto a su pagaré. Destacó que la indivisibilidad de la hipoteca se observa desde dos puntos de vista: sobre el inmueble y frente a la obligación garantizada con la hipoteca.
Cada parte del inmueble está afectada al cumplimiento de la obligación principal y cada parte de la obligación principal tiene respaldo o garantía de todo el gravamen. El recurrente indicó literalmente: «aceleramos el plazo para hacer exigible el total de la obligación, y no una parte de esta, así se encuentre la misma en varios pagarés otorgados por ellos de manera solidaria o individualmente por uno de ellos, pero lo que sí es innegable, es que la obligación está en mora».
No importa quién dio lugar a ésta, se puede hacer exigible la totalidad de la obligación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La parte demandante alega que la sentencia de primera instancia desconoció que la hipoteca es indivisible y que la obligación que con ella se respalda tampoco puede Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 ser dividida, así se encuentre en varios pagarés. Lo anterior impone que la Sala de Decisión analice en qué consiste la indivisibilidad de la hipoteca y establezca diferencias con la divisibilidad de las diversas obligaciones que pueden respaldarse con la referida garantía real.
Entonces ¿el hecho de que diferentes obligaciones, respaldadas en diferentes títulos valores, sean garantizadas con una misma hipoteca hace que se agrupen como una sola obligación y se aceleren todos los plazos en caso de mora? O, de otra manera, ¿se pueden individualizar las obligaciones y auscultar la exigibilidad de cada una de forma independiente? ¿Será posible que la garantía real respalde cada obligación por separado o indefectiblemente deben agruparse todas las obligaciones sin importar cuáles están en mora y cuáles no? En concreto: ¿hay alguna diferencia hay entre indivisibilidad de la hipoteca e indivisibilidad de la obligación? 2.
Fundamentos jurídicos El artículo 422 del Código General del Proceso1 preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Por su parte, el artículo 468 ejusdem consagra la facultad del acreedor con garantía real de perseguir el pago de una obligación en dinero «exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda».
La aplicación sistemática y conjunta de los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso materializa el procedimiento ejecutivo con garantía real hipotecaria. Se permite la ejecución, bien del crédito principal respaldado con la hipoteca y contenido en la escritura pública en que se constituyó, o bien de las obligaciones que con esas garantías se respalda, en tanto pueden ser múltiples, presentes o futuras, dependiendo de si la hipoteca es abierta, cerrada, con límite o sin límite de cuantía. En todo caso, los presupuestos básicos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación deben colmarse, así se trate de un trámite especial. 1 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 En el procedimiento ejecutivo con garantía real hipotecaria no se puede perder de vista, que así se esté haciendo valer la hipoteca, lo que se ejecutan son las obligaciones que serán extinguidas con el producto de los inmuebles sobre los que pesa el referido gravamen.
Entonces de gran valía resulta diferenciar la hipoteca de las obligaciones que ésta garantiza. La primera es indivisible en tanto, en los términos del artículo 2433 del Código Civil, «cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella», pero las segundas sí pueden dividirse, individualizarse y tener autonomía, sin desconocer que cada una de dichas obligaciones, independientemente consideradas, están respaldadas con la garantía real que no se extingue hasta que se satisfaga la totalidad de las deudas.
De lo anterior se colige que la indivisibilidad de la hipoteca no puede confundirse con una ausencia de autonomía o independencia de cada una de las obligaciones que garantiza. Que cada obligación tenga estructura y concepción independiente de la otra, no excluye o riñe con el hecho de que la hipoteca no se puede dividir y que, en todo caso, respalda el cumplimiento de todas esas obligaciones individualmente consideradas.
Se trata de una comprensión adecuada de la indivisibilidad del gravamen hipotecario siendo inadmisible que se entienda que esa característica implica que todas las obligaciones que se garantizan se agrupan y se convierten en una sola obligación indivisible. No. Se trata de relaciones sustanciales individuales, todas garantizadas por una misma hipoteca.
Y de ello da cuenta el artículo 2434 del Código Civil, al diferenciar el gravamen hipotecario del contrato a que accede, lo que desvela que, aunque pueden hacerse en la misma escritura pública, hay una clara diferenciación entre las obligaciones y la garantía que las respalda. Según Fernando Vélez2 la indivisibilidad de la hipoteca supone que: a) si muchos inmuebles están hipotecados para asegurar el pago de una deuda, cada uno de ellos responde del total de ésta; b) si el inmueble hipotecado se parte en varias personas, o si una porción de él se enajena a un tercero, cada porción del inmueble responde del total de la deuda; c) la extinción parcial de la deuda, no da como resultado libertar una parte correspondiente del inmueble o inmueble hipotecados y; d) si el deudor muere, dejando más de un heredero, la división de la deuda entre éstos no impide que el heredero a quien se le adjudique responda por el total de la deuda.
Según el autor la indivisibilidad de la hipoteca presupone que «la ley 2 Vélez, F., & Arango, L. (1981). Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo Noveno. Corregido y aumentado por el autor y por Luis Ángel Arango. Segunda Edición. Ed. Imprenta París-América. Págs. 170 y 171. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 presume que los contratantes convienen tácitamente en que el inmueble no quede libre de gravamen sino con el pago íntegro de la deuda».
Si son tres deudas, con el pago de una no se extingue la hipoteca ni parcial ni totalmente. Ese fenómeno extintivo solo acaecerá con el pago total de las tres obligaciones. La indivisibilidad se predica de la garantía y no de las obligaciones que pueden ser varias o una sola perfectamente divisible, sin que ello implique que se pierda la indivisibilidad de la hipoteca.
Así lo resaltan Luis Díez Picazo y Antonio Gullón3 que consideran que esta característica de la garantía real conlleva «su subsistencia íntegra hasta el completo pago de la obligación garantizada, aunque ésta se divida…», a la par que debe entenderse que «si la división de la deuda garantizada no afecta la subsistencia de la garantía, ni el pago parcial que pudiera haber aceptado el acreedor, tampoco la afecta que el objeto sobre el que recae aquélla se divida en dos o más partes; éstas siguen estando gravadas como si, frente al acreedor, no se hubiese producido ninguna división».
Entonces, las obligaciones garantizadas con hipoteca pueden ser varias o siendo una sola ésta puede incluso dividirse y ello en nada afecta la indivisibilidad que se predica del gravamen hipotecario, que tiene el efecto de que la garantía permanezca hasta el pago íntegro de todas las obligaciones, lo que de ninguna manera quiere decir que se unifiquen todas las deudas o pierda individualidad cada relación crediticia. Así, teniendo claro que no se pueden unificar todas las obligaciones respaldadas con la hipoteca en una sola, y entendiendo que una garantía en común no les resta su individualidad e independencia, se tiene claro que la mora que se predica de una de las obligaciones no se irradia o se comunica a las demás. La indivisibilidad de la hipoteca se predica respecto a que todo el inmueble está gravado en función de satisfacer la totalidad de cada deuda, pero no puede entenderse que por esa razón todas las obligaciones garantizadas con la hipoteca se convierten en una sola y su exigibilidad queda igualmente unificada.
Esa lógica derivaría en la conclusión equivocada de que la mora de una obligación sometida al sistema de pago con cuotas periódicas permite acelerar los plazos de otra obligación pactada bajo esa misma modalidad, pero que no está en esa misma situación de incumplimiento cualificado. 3 Díez Picazo, L & Gullón, A. (2005). Sistema de derecho civil.
Volumen II. Novena Edición. Ed. Tecnos. Págs. 509 y 510. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 Téngase en cuenta que el artículo 69 de la Ley 45 de 19904, al referirse a la mora en el sistema de pago con cuotas periódicas, precisa que se puede pactar expresamente que la simple mora del deudor en la cancelación de una cuota periódica dé derecho al acreedor de exigir la devolución «del crédito en su integridad».
Y hágase énfasis en que la aceleración del plazo regulada por la norma ejusdem alude a ese «crédito» u obligación en mora y no a otra u otras que el deudor pueda tener con el mismo acreedor. En suma, varias obligaciones pueden ser respaldadas con una misma hipoteca que es indivisible, es decir que, en su totalidad y en cada parte, el inmueble garantiza el pago de cada deuda.
Eso no quiere decir que el acreedor pueda, so pretexto de una misma garantía hipotecaria, equiparar todas las obligaciones y extender la mora de una de ellas a todas las demás para exigir su pago acelerado o anticipado por vía judicial. El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 prevé la facultad del creditor de acelerar plazos, pero respecto al crédito en mora, sin abrir la posibilidad de que se extienda a otras relaciones crediticias, así sean entre las mismas partes.
La hipoteca no borra esa individualidad e independencia de cada obligación. Es posible que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad privada, pacten expresamente en el título ejecutivo que todas las obligaciones respaldadas con la misma hipoteca son conexas y que la mora en alguna de éstas hará que el acreedor pierda la confianza y pueda hacer exigibles todos los demás créditos así no estén en mora.
Pero resáltese que no es por la indivisibilidad de la hipoteca que ello se justifica, sino porque hay un pacto al respecto que, por cierto, tiene que cumplir con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad. Entonces se puede decir que si no se establece de forma clara y expresa que la mora de cualquier obligación respaldada con la hipoteca acelerará los plazos de las demás obligaciones, estas últimas no podrán ser ejecutadas, en tanto son carentes de la exigibilidad que, en todo caso, seguirá siendo independiente e individual.
Un ejemplo de lo anterior se presenta cuando varios propietarios de un inmueble constituyen una hipoteca en favor de determinado acreedor. Si dicha hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, respaldará todas las deudas presentes y futuras que 4 ARTÍCULO 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 los hipotecantes tengan a favor del creditor.
La indivisibilidad de la hipoteca implica que el gravamen no se extingue sino hasta que se satisfacen todas las obligaciones, a la par que el inmueble hipotecado, en su integridad, es respaldo de todas éstas. No obstante, cada obligación tiene una estructura independiente; con objetos y cusas distintas. Si uno de los propietarios incurre en mora en alguna de sus obligaciones, éstas se respaldarán con la totalidad del inmueble, en tanto ambos propietarios son deudores solidarios.
Lo anterior no quiere decir que, por el hecho de que todo el inmueble garantice la obligación en mora, el acreedor esté facultado para «unificar» todas las obligaciones y cobrar ejecutivamente también aquellas deudas que no están en mora y no son exigibles. Podrá hacer valer la garantía sí, pero solo cobrando los créditos que cumplan con los presupuestos básicos del artículo 422 del CGP. 3.
Caso concreto. El análisis de la presente instancia está supeditado a los argumentos impugnativos en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. Según el apelante la sentencia de primera instancia desconoce que la hipoteca es indivisible al concluir que el pagaré No. 074596229197769 no puede ser objeto de ejecución. Para la actora el crédito se hace exigible, aunque reconoce que está «al día», en tanto Miguel Ángel Patiño Naranjo incurrió en mora en otras obligaciones contenidas en los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132.
El argumento de la parte apelante parte de una confusión entre indivisibilidad de una hipoteca e indivisibilidad de una obligación, y debe ser esclarecida de entrada por la Sala de Decisión. Miguel Ángel Patiño Naranjo y Leidy Katherine Zuluaga Cano el 26 de abril de 2021 constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de BBVA Colombia SA sobre los inmuebles con FMI Nro. 001-1351463 y 001-1351634 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur.
Por supuesto que al ser «abierta y sin límite de cuantía» la garantía respalda los tres créditos contenidos en los pagarés No. 074596229197769, 0158-5005046164 y 0975-50000204132. Lo que es inadmisible es entender que las tres deudas constituyen una sola obligación y que, so pretexto de la indivisibilidad de la hipoteca, la mora en el pago del capital de los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132 por parte de Miguel Ángel Patiño Naranjo hace automáticamente exigible la obligación contenida en el pagaré No. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 074596229197769 por $145’992.918,53 que, desde la presentación de la demanda, se confesó que está completamente al día. La postura de la recurrente se sustenta en la falacia de que los tres pagarés consagran una misma obligación y que toda se acelera en su conjunto por ser garantizada con la hipoteca.
No. La indivisibilidad que se predica de la garantía real constituida el 26 de abril de 2021 implica que los inmuebles con FMI Nro. 0011351463 y 001-1351634 no quedan libres del gravamen sino hasta el pago íntegro de todas las obligaciones, siendo cada parte de esos inmuebles garantía de todas las deudas. Eso es muy distinto a afirmar que las tres obligaciones contenidas en los pagarés No. 074596229197769, 0158-5005046164 y 0975-50000204132 son indivisibles y se constituyen en una única obligación; o que la mora de un título valor es la mora de todos.
BBVA Colombia SA puede hacer valer la garantía real, pero solo frente a las obligaciones que sean claras, expresas y actualmente exigibles. En este proceso la única pretensión que quedó fue la ejecutiva que se dirigió en contra de Leidy Katherine Zuluaga Cano por $145’992.918,53 contenidos en el pagaré No. 074596229197769 que, según la misma actora, no está en mora y por lo tanto no es exigible.
No quiere decir que la hipoteca se divida o se extinga, sino que no puede ejercerse respecto al crédito que no está en mora, sino solo frente a las obligaciones que sí lo están y que están contenidas en lo títulos valores que ya no son objeto de este proceso. La hipoteca no se extingue porque todas las obligaciones que respalda no están satisfechas, pero ello no se excluye con el hecho de que la ejecución de las deudas garantizadas implique su exigibilidad en los términos del artículo 422 del CGP.
La obligación contenida en el pagaré No. 074596229197769 no cumple con ese presupuesto, en tanto de ésta no puede predicarse la mora porque los obligados están al día, tal cual lo reconoció la entidad financiera demandante desde el principio. En todo caso, nada obsta para que BBVA Colombia SA ejerza la garantía real en el proceso en el que cobre ejecutivamente las obligaciones respaldadas que sí están en mora y que sí son exigibles, esto es, las contenidas en los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132.
La recurrente resaltó que Leidy Katherine Zuluaga es actualmente deudora solidaria y por supuesto que le asiste la razón, en tanto los inmuebles sobre los que se Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 constituyó la hipoteca respaldan también las obligaciones por $18’082.706,05 y $79’785.605,44 en las que incurrió en mora Miguel Ángel Patiño Naranjo.
No obstante, no puede perderse de vista que esas ya no son las obligaciones que se ejecutan en este trámite. La única pretensión que quedó en contra de Leidy Zuluaga, luego de la remisión parcial del expediente, es la que versa sobre la obligación que no es actualmente exigible, de ahí que sea ineludible la cesación de la ejecución. Los bienes hipotecados respaldan las tres obligaciones, pero de éstas solo dos están en mora y no son objeto de la presente ejecución. El argumento impugnativo parte de las normas mercantiles que consagran la obligación solidaria de los suscriptores parigrado de un título valor (arts. 625 y 632 del Código de Comercio) para sostener que se debe continuar con la presente ejecución en contra de Leidy Katherine Zuluaga.
Sin embargo, desconoce que la obligación suscrita en un mismo grado por la referida demandada carece de exigibilidad y goza de individualidad y autonomía respecto a las obligaciones que no son objeto de ejecución y sí están en mora. Se itera que el argumento de alzada trata con ligereza la diferenciación entre las tres obligaciones, las unifica y de esa manera concluye de forma inadecuada que Leidy Katherine Zuluaga puede ser demandada ejecutivamente por el pago de los $145’992.918,53 contenidos en el pagaré No. 074596229197769, cuando la deuda se encuentra completamente «al día».
Ni en la primera instancia, y mucho menos en ésta, se ha indicado que se «da por cancelada la deuda», como lo afirmó el recurrente. Lo que se determina es que cada obligación, aunque respaldada en una misma hipoteca, tiene perfecta autonomía, y la que aquí se pretende cobrar no es exigible y por lo tanto no se puede continuar con la ejecución. Para el Tribunal no es de recibo lo aseverado en el recurso de cara a que «no importa que alguno de ellos [los obligados] se encuentre al día en alguno de los pagarés suscritos, en tanto la obligación está garantizada con la hipoteca», lo anterior por cuanto se insiste en la errónea concepción de que los tres pagarés son una sola obligación porque comparten garantía real, cuando el entendimiento correcto es que son tres relaciones sustanciales y crediticias diferentes que, aunque respaldadas en la misma hipoteca, deben cumplir autónomamente los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.
Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 El artículo 627 del Código de Comercio preceptúa que «todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente» y el recurrente lo citó para sostener que el gravamen hipotecario se puede ejercer independientemente de quien haya generado la mora. Sin embargo, tal confusión entre la garantía real y las obligaciones que ésta respalda no es admisible para la Sala de Decisión, máxime que es un fundamento que le permite al acreedor concluir que no importa que Leidy Katherine Zuluaga Cano esté al día respecto a su pagaré, como si pudiera ejecutarse una obligación sin ser exigible.
Por supuesto que en contra de Zuluaga Cano se puede ejercer la garantía real, al igual que en contra de Miguel Ángel Patiño Naranjo, pero solo frente a las obligaciones que, no solo estén respaldadas con la hipoteca, sino que, además, cumplen con el requisito de exigibilidad. Y, se insiste, la única obligación que aquí quedó como pretensión en contra de Leidy Katherine no es exigible porque no está en mora y ninguna pretensión en su contra se presentó respecto a las demás obligaciones, que sí están en mora, y que se garantizan con el gravamen hipotecario que pesa sobre su cuota de propiedad sobre los inmuebles con FMI Nro. 0011351463 y 001-1351634.
Y es que el yerro en el supuesto que fundamenta el recurso de apelación se hace evidente con lo expresado por la demandante al siguiente tenor: «aceleramos el plazo para hacer exigible el total de la obligación, y no una parte de esta, así se encuentre la misma en varios pagarés otorgados por ellos de manera solidaria o individualmente por uno de ellos, pero lo que sí es innegable, es que la obligación está en mora» (Negrilla a propósito).
Para el apelante los tres pagarés son una sola obligación en mora susceptible de ser ejecutada, lo cual raya con la composición estructural de las obligaciones al desconocer que cada obligación contenida en cada título valor, aunque con sujetos coincidentes, tiene objetos y causas muy distintas. La individualización de las obligaciones excluye la posibilidad de que BBVA Colombia SA acelere los plazos en los términos en que pretende hacerlo.
Como se explicó en la regla de derecho, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 prevé la facultad del creditor de acelerar plazos, pero respecto al crédito en mora, sin abrir la posibilidad de que se extienda a otras relaciones crediticias, así sean entre las mismas partes. Y la indivisibilidad de la hipoteca del 26 de abril de 2021 de ninguna manera borra esa individualidad e independencia de cada obligación. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 Y téngase en cuenta que el recurrente destacó que la indivisibilidad de la hipoteca se observa desde dos puntos de vista: sobre el inmueble y frente a la obligación garantizada con la hipoteca.
Cada parte del inmueble está afectada al cumplimiento de la obligación principal y cada parte de la obligación principal tiene respaldo o garantía de todo el gravamen. A lo que debe agregarse que, siendo varias las obligaciones, cada una de estas tiene, por supuesto, respaldo o garantía en todo el gravamen, sin que ello implique que la mora de una se irradie a la otra, por lo que el argumento de alzada es inocuo para que el Tribunal concluya que la mora sobre los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132, automáticamente acelere los plazos de una obligación que no está en mora como la contenida en el pagaré No. 074596229197769.
El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 no consagra la aceleración del plazo de deudas distintas a aquella en la que se incurrió en mora, y sin exigibilidad no hay ejecución, como dicta el canon básico contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso. Descartado el argumento de la indivisibilidad de la hipoteca y el yerro de unificación de los tres pagarés en una sola obligación, en gracia de discusión el Tribunal observa que tampoco de la literalidad del pagaré No. 074596229197769 se observa que se haya pactado que la mora en los pagarés No. 0158-5005046164 y 097550000204132 fuera un motivo para acelerar el plazo y cobrar los $145’992.918,53 que aquí se pretenden.
Aunque este argumento no fue incluido en la apelación, vale precisar que el supuesto de aceleración del plazo contenido en el literal G del numeral quinto del pagaré No. 074596229197769 (Cfr. Archivo 03, pág. 14) no goza del requisito de claridad que permita, sin elucubraciones y suposiciones, entender que la mora en los pagarés No. 0158-5005046164 y 0975-50000204132, suscritos solo por Miguel Ángel Patiño Naranjo, aceleraría los plazos del crédito de $145’992.918,53.
La disposición contractual indica: «La facultad del BBVA Colombia para acelerar anticipadamente el plazo de la obligación también podrá darse en los siguientes casos…; g. cuando incumpla (mos) cualquier obligación contenida en el presente pagaré u otros documentos», lo que deja más dudas que certezas, ¿a qué documentos se refiere? ¿en qué términos? ¿a cargo de quién? ¿a favor de quién? ¿se trataba de las obligaciones garantizadas con la hipoteca u otras? ¿el incumplimiento debía recaer en deudas adquiridas por ambos deudores solidarios o solo por uno de éstos? Y aunque forzadamente se pudieran suponer las Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 respuestas, tal indeterminación con la que se confeccionó la cláusula impide que ésta sea interpretada en contra de los intereses de la deudora aquí demandada.
En ese sentido, se tiene que no hay un pacto claro que conecte la mora en las obligaciones contenidas en los pagarés No. 0158-5005046164 y 097550000204132 con la exigibilidad o aceleración del plazo para el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 074596229197769. Todo lo cual deja sin fundamento el cobro ejecutivo de este último documento cartular frente al que se ha sostenido, desde la etapa embrionaria del proceso, no existe mora y no es exigible. 4.
Conclusión. La Sala de Decisión confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. En efecto, la obligación contenida en el pagaré No. 074596229197769 por $145’992.918,53 no es exigible: en primer lugar, se confesó que no había mora; en segundo lugar, la indivisibilidad de la hipoteca no se opone a que se garanticen diversas obligaciones que no pierden su autonomía, por lo que la mora de una no se comunica a la otra por el solo hecho de que se comparta una misma garantía real; la exigibilidad debe predicarse de forma independiente para cada obligación; y en tercer lugar, no hay una cláusula clara que permita concluir que se aceleró el plazo pactado en el documento cartular base de recaudo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05266-31-03-003-2024-00095-01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c605c40dc9f76a8421146676b470e89d2b1e6fc20d8f882121064385790e4b5 Documento generado en 02/07/2025 08:03:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica