Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado 033 Acción de Tutela DESIDERIO PADILLA GARCÍA Universidad Popular del Cesar Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sindicato ASPU - Seccional Universidad Popular del Cesar Vinculados Consejo Superior Universitario y/o Rectoría de la Universidad Popular del Cesar Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Ministerio del Trabajo Derecho Fundamental al Trabajo y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03408 01 2026 00026 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 084 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA1, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Universidad Popular del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la no discriminación, como sujeto de especial protección. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA, manifestó que se desempeñó como docente universitario de planta en la Universidad Popular del Cesar - UPC, por más de (30) años de servicio, dicha vinculación se mantuvo en vigencia hasta su retiro definitivo.
Expuso que, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Universidad le 1 C.C. No. 5.556.141 de Bucaramanga, Santander. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar informó que debía adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón al cumplimiento de la normativa prevista aplicable al retiro forzoso.
En atención a ello, informó que el día seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), remitió a la Universidad la Resolución SUB-286354 del 14 de octubre de 2002, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, asumió su expediente pensional, con el fin de que se continuara con el trámite correspondiente al reconocimiento de pensión por régimen de prima media.
Señaló, además, que el día nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitó a la Universidad abstenerse de realizar su desvinculación, dado a que todavía no se había resuelto su situación pensional. No obstante, según lo expuesto, mediante la Resolución No. 3508 de 7 de noviembre de 2023, la entidad dispuso su retiro del servicio, en cumplimiento a la edad de retiro forzoso, señalando que el artículo 9 de la Ley 344 de 1996.
Contra dicha decisión, indicó que promovió acción de tutela, mediante la cual el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a través de la acción de tutela con el radicado No. 20001-31-05-004-2023-00284-00 emitió fallo, ordenando a la Universidad Popular del Cesar dejar sin efectos la Resolución No. 3508, por medio de la cual se dispuso su retiro, y en ocasión a esta ordenar su reintegro, por lo que, la entidad a través de la Resolución No. 4464 del 28 de diciembre de 2023 adoptó la decisión y dio cumplimiento al fallo de tutela.
El accionante afirmó que la demora en el reconocimiento de su pensión obedeció a inconsistencias en el certificado de su tiempo de servicio (CETIL), el cual le correspondía elaborarlo a la Universidad Popular del Cesar, lo que impidió que la UGPP resolviera de manera oportuna su solicitud pensional. Seguidamente indicó que, mediante Resolución No. RDP 015325 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la UGPP reconoció pensión de vejez vitalicia; acto administrativo que fue allegado a la Universidad el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, informó que la Universidad expidió la Resolución No. 3392 del 3 de octubre de 2024, en la cual dispuso nuevamente su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Decisión que fue confirmada mediante Resolución 3857 del 30 de octubre de 2024, sin que este se encontrara en la nómina de UGPP. Indicó que, el cinco (05) de noviembre de 2024, según lo manifestado, promovió ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nuevamente acción de tutela en contra de la Universidad Popular del Cesar, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, en la que el juez declaró improcedente la acción presentada; sin embargo, mediante el fallo del 10 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo revocó la decisión de primera instancia y ordenó suspender los efectos del retiro hasta que el accionante no fuera incorporado a la nómina de pensionado.
En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, según lo expuesto, la Universidad Popular del Cesar expidió Resolución No. 4581 del 11 de diciembre de 2024, la cual dispuso su reintegro. Por otro lado, afirmó que, mediante la Resolución No. 4766 del 17 de diciembre de 2024, la Universidad terminó con el vínculo laboral, en razón a la renuncia presentada el 16 de diciembre de 2024.
En ese sentido, refirió que una vez consolidada su situación pensional, le solicitó a la Universidad Popular del Cesar, el reconocimiento y pago de la bonificación por jubilación, señalada en la Resolución No. 2516 del 6 de diciembre de 2022, la cual dispone: “(…) Articulo vigésimo tercero: Aprobar una bonificación equivalente a 20 SMMLV para cada profesor o profesora de planta que se jubile y/o pensionen” “Articulo vigésimo octavo: La presente negociación tendrá vigencia de un (1) año a partir de la vigencia 2023” “Artículo sexto: bonificación por retiro.
La Universidad Popular del Cesar reconocerá, por una sola vez, una bonificación equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en Colombia para los docentes de planta que entren en el disfrute de su pensión.” Asimismo, señaló que, la norma también hace referencia a lo siguiente: “Artículo quinto: normas preexistentes.
Los derechos adquiridos mediante acuerdos colectivos anteriores y reconocidos mediante actos administrativos que favorezcan a las organizaciones sindicales tendrán continuidad y se incorporarán a los nuevos acuerdos. Solo podrán ser reformados de manera expresa por acuerdo colectivo y con el exclusivo propósito de su progresividad o mejoramiento, siempre y cuando no sean contrarios a la ley.” Por otro lado, precisó que, la Universidad emitió respuesta el día dos (2) de septiembre 2025, mediante la cual negó su solicitud, argumentando que la Resolución No. 2516 de 2022 tuvo vigencia únicamente durante el año 2023, y que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Resolución No. 00497 de 2025 entró a regir para la vigencia de los años 2025 y 2026, por esta razón al momento del retiro efectivo y el reconocimiento de la pensión no existía un acuerdo sindical vigente que consagrara dicho beneficio.
Por lo anterior, consideró que la Universidad Popular del Cesar vulneró sus derechos fundamentales, imposibilitándole el acceso oportuno a la pensión y al beneficio económico reclamado, debido a la negligencia que tuvo aquella en la elaboración del certificado CETIL, razón por la cual sostuvo que esta no se podía excusar en su propio error al negar la bonificación solicitada.
En consecuencia, solicitó: - Que se le ordenara a la Universidad Popular del Cesar, que cesara la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la no discriminación y a la especial protección constitucional derivada de sus condiciones como adulto mayor. - Que se ordenara a la Universidad que realizara el reconocimiento y pago del bono de retiro previsto en el artículo vigésimo tercero de la Resolución No. 2516 del 6 de diciembre de 2022, equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que cumplió con los requisitos allí establecidos. - Que se ordenara a la misma entidad que realizara un acto de desagravio por la actitud discriminadora ejercida durante todo el proceso de obtención de su pensión y su servicio por más de treinta (30) años a la institución.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a las vinculadas.
Acto que se cumplió el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el envío del Oficio No. 3676 del veintiséis (26) del mismo mes y año, 2 3 De conformidad con el acta de reparto del 24 de diciembre de 2025, con secuencia 144. Expediente Digital - (006_06AutoAdmiteTutela). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificando el escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Universidad Popular del Cesar - UPC: Por intermedio del señor Jhonatan David Rojas Olivella, en calidad de apoderado de la entidad accionada, rindió informe dentro del trámite constitucional, mediante el cual manifestó que en el expediente administrativo reposaban las respuestas formales emitidas por la oficina de recursos humanos frente a la solicitud presentada por el accionante, particularmente las comunicaciones del día 26 de junio y 2 de septiembre de 2025, mediante las cuales se le otorgó respuesta expresa, clara, congruente y de fondo al derecho de petición elevado.
Sostuvo que, tales respuestas acreditan la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, dado que el actor obtuvo un pronunciamiento oportuno y debidamente motivado por parte de la dependencia competente, en lo que concierne a la solicitud relacionada con el reconocimiento del bono de retiro. Expresó que, en relación con los antecedentes vinculados al trámite pensional, la entidad afirmó que cualquier controversia asociada con el certificado de tiempo de servicio (CETIL) resulta extemporánea, ya que esta se encontraba amparada por la figura de cosa juzgada, por cuanto dichos aspectos habían sido objeto de pronunciamiento judicial previo dentro de la acción tutela promovida anteriormente por el accionante.
Precisó, además que, a la fecha de la contestación de la acción constitucional, el actor se encontraba disfrutando plenamente de su pensión de vejez, circunstancia que, a su juicio, desvirtúo la existencia de una afectación actual al mínimo vital o a la seguridad social y carece de objeto cualquier reclamación orientada a cuestionar actuaciones administrativas relacionadas con el trámite pensional.
En cuanto a la solicitud reiterada a la aplicación del artículo vigésimo tercero de la Resolución 2515 del 6 de diciembre de 2022, la Universidad indicó que, dicho acto administrativo estableció una bonificación por retiro condicionado al cumplimiento de requisitos expresos, claros y objetivos, así como a los principios de planeación presupuestal, eficiencia del gasto público y disponibilidad de recursos. 4 Expediente digital (007_07ConstanciaNotificacionAutoAdmision).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Destacó que el parágrafo del artículo vigésimo tercero dispuso que, para acceder al beneficio, el docente debía radicar ante la Coordinación del Grupo de Desarrollo Humano el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dentro de los tres (3) meses siguientes a su expedición, requisito que —según afirmó— no fue cumplido ni acreditado por el accionante.
Adicionalmente, señaló que el mismo acto administrativo estableció una vigencia temporal limitada, conforme al artículo vigésimo octavo, el cual fijó una vigencia de un (1) año a partir de la vigencia 2023, límite que, en criterio de la entidad, impide la aplicación del beneficio por fuera del término expresamente señalado. Indicó que, el accionante pretende, a través de la acción de tutela, controvertir la validez, exigibilidad y alcance de un acto administrativo, así como obtener el reconocimiento de un beneficio económico, cuya procedencia depende de la interpretación de la normativa y del cumplimiento de los requisitos objetivos.
Afirmó que, en tal sentido la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para sustituir los medios de control judiciales ordinarios, ni para obtener reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de un acto administrativo, máxime cuando el accionante dispone de acciones judiciales idóneas ante la jurisdicción competente. Agregó que, en el escrito de tutela no se acreditó la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable, ni el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la reclamación fue presentada tiempo después de haberse expedido los actos administrativos cuestionados.
Finalmente, la Universidad invocó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como la ausencia de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional del amparo. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, la negación del amparo, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a la institución, así como que el asunto carecía de relevancia constitucional y que la situación fáctica que dio origen a la reclamación se encontraba superada, configurándose incluso una carencia actual de objeto.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, allegó informe requerido el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual manifestó que, de conformidad con los hechos y pretensiones formulados por el accionante, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.
Lo anterior, por cuanto, las pretensiones expuestas se dirigían a controvertir las actuaciones atribuidas a la Universidad Popular del Cesar, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento de la bonificación por jubilación, asunto que, a su juicio, no era de su competencia funcional. Por otra parte, informó que, para la fecha del requerimiento judicial, la entidad se encontraba en periodo institucional de ventana de mantenimiento técnico, el cual coincidía con la vacancia judicial, espacio que se programa anualmente para la actualización del sistema y plataforma de la entidad.
Indicó que, durante dicho lapso, los aplicativos que contienen la información individual de los afiliados como lo son las historias laborales, trámites pensionales y novedades administrativas, no se encontraban disponibles temporalmente, lo que impedía la verificación en detalle de la situación particular del accionante o allegar cualquier soporte documental especifico.
No obstante, reiteró que las pretensiones de la acción constitucional no se relacionaban con actuaciones u omisiones atribuibles a Colpensiones, sino con decisiones adoptadas por la Universidad empleadora, razón por la cual consideró que no le asistía responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, expuso que no era posible considerar que Colpensiones tenía responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados, considerando que esta se refirió a unas pretensiones que no era competencia de Colpensiones, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, según lo expuesto, no era esta la entidad que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Unidad Administrativa de Gestión de Fondos Pensionales - UGPP: Por intermedio de Luis Alberto López Suaza, en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido, en el cual señaló que, conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela, el accionante alegó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, relacionado con el reconocimiento de unas prestaciones económicas derivadas del retiro del servicio.
En ese sentido, sostuvo que el objeto de amparo constitucional no recaía en actuaciones atribuibles a la UGPP, sino en las decisiones adoptadas por la Universidad Popular del Cesar, en el marco de su autonomía administrativa, razón por la cual afirmó que la controversia planteada escapaba por completo su órbita de competencia funcional, legal y material.
Precisó que, la entidad no había desplegado acción u omisión frente al accionante ni había tenido conocimiento formal de la solicitud relacionada con el beneficio económico, creado por la universidad pública, ni podía intervenir en la plataforma administrativa del procedimiento interno que en esta se manejaba. Advirtió, además, que cualquier orden judicial encaminada a exigir el reconocimiento o trámite de la solicitud planteada por el accionante, configuraría una obligación imposible, por tratarse materia ajena a sus competencias legales circunstancia que, según expuso, había sido reiteradamente reprochada por la jurisprudencia constitucional al señalar que ninguna autoridad judicial podía imponer el cumplimiento de lo imposible.
Finalmente, explicó la naturaleza jurídica de la UGPP, señalando que es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada bajo la ley 1151 de 2007, cuyas funciones principales se circunscriben, entre otras, al reconocimiento de derechos pensionales a cargo del orden nacional, a la administración de nóminas pensionales y al seguimiento y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social.
En consecuencia, solicitó al despacho que se declarara su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y de manera subsidiaria, que se declarara la improcedencia o la negativa del amparo, con el consecuente archivo del expediente. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Ministerio de Trabajo: Por intermedio de la dirección territorial, rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA, mediante el cual informó que, fue vinculada al proceso por las funciones que a esta la rodean, como la vigilancia y control en materia laboral, sin que esto implicara resolver la controversia presentada.
Asimismo, indicó que, era importante aclarar que el accionante ya tenía reconocida su pensión, circunstancia que descartaba una afectación al mínimo vital. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, solicitó la desvinculación de su representada del trámite tutelar, tras considerar que esta entidad no era la competente para resolver la controversia planteada, ni mucho menos para resolver asuntos de prestaciones extralegales o convencionales de la relación laboral. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA, en contra de la Universidad Popular del Cesar, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. El juzgado de primera instancia consideró que la controversia planteada por el accionante al tratarse del reconocimiento y pago de bonificación por retiro tenía una naturaleza eminentemente prestacional y exigía un análisis de legalidad administrativo que desbordaba el ámbito propio de la acción de tutela.
En conclusión, el juez de primera instancia estableció que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, al momento de la interposición de la acción, el accionante contaba con el pleno reconocimiento y disfrute de su pensión de vejez, circunstancia que descartaba, la prima facie, en una afectación grave, actual e inminente al derecho fundamental al mínimo vital.
Asimismo, señaló que, el actor no acreditó los presupuestos que permitieran flexibilizar el principio de subsidiariedad, puesto que no demostró de manera clara una afectación grave, actual e inminente del mínimo vital. En dicho pronunciamiento enfatizó que la existencia de una fuente de ingresos estable, como ocurre cuando el accionante se encuentra pensionado, constituye un elemento determinante para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descartar la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, resaltó que el accionante dispone de medios judiciales idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de la Resolución No. 2516 de 2022 y de las decisiones adoptadas por la Universidad Popular del Cesar, particularmente mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante DESIDERIO PADILLA GARCÍA, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En su escrito de impugnación, el accionante cuestionó la valoración realizada por el a quo respecto de su condición de sujeto especial de protección constitucional, señalando que, si bien el despacho reconoció su calidad de adulto mayor, concluyó que dicha circunstancia no constituye por si sola causal automática de procedencia de la acción de tutela, la cual según el juez solo procedería cuando se acredite la condición de vulnerabilidad agravada cercanas o superior a la expectativa de vida, enfermedades, incapacidades o carencia de ingresos mínimos.
Frente a ello, el accionante argumentó que, conforme al último informe del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE, las expectativas de vida en Colombia se ubican en setenta y siete coma seis (77,6) años, mientras que actualmente él cuenta con ochenta y dos (82) años, superando dicha cifra en aproximadamente cinco (5) años.
En ese sentido, sostiene que someterlo a una demanda ordinaria, es irrazonable, pues el tiempo juega en su contra, dada su edad avanzada. Asimismo, manifestó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el historial relacionado con su trámite pensional, ni analizó de manera integral las actuaciones de la Universidad Popular del Cesar, la cual, según afirmó, ha sido negligente y discriminatoria.
Señalando que el asunto no se limita a una mera reclamación económica, sino que involucra la dignidad de un docente que dedicó más de treinta (30) años de servicio a la institución y que fue desvinculado en dos oportunidades. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El accionante insiste en la configuración de un perjuicio irremediable, argumentando que la dilación atribuible a la entidad pudo haber ocasionado la pérdida de derechos adquiridos, de no haber intervenido el juez constitucional en momentos anteriores.
Aduce que, el hecho de percibir una pensión no garantiza estabilidad económica plena, pues debe asumir gastos médicos en múltiples ocasiones, debido a que le ha tocado adquirir medicamentos por cuenta propia debido a la falta de suministro por parte de la EPS, tanto propios como de su esposa, quien depende económicamente de él. De igual manera, sostiene que el juez de primera instancia pudo desempeñar de mejor manera su labor, y valorar todas las circunstancias, dado a que este en reiteradas ocasiones expuso que la Universidad Popular del Cesar, lo ha discriminado de manera reiterada por tener la edad de ochenta (80) años.
Asimismo, afirmó que, si el juez consideraba insuficiente los elementos materiales aportados, este podría decirle al accionante que aportara la historia clínica y soportes, pero este no lo hizo, el despacho pudo solicitar pruebas, pero esta no la realizó, sino que dejó toda la carga probatoria, sin que este pudiera demostrar dentro del proceso.
Destacó que, la acción presentada no se trata de dinero, sino de la dignidad humana y los derechos que este habría adquirido en el tiempo de servicio prestado. Expone que, con respecto al principio de subsidiariedad, el fallo emitido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) argumenta sobre este que: “El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial.
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes "tienen el deber preferente" de garantizarlos. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales, a saber: 1) Como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales". Por su parte, es eficaz, si "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" 2) Como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
En virtud de lo expuesto anteriormente, el accionante solicita que se revoque el fallo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el día ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026); en consecuencia, se ordene a la Universidad Popular del Cesar, que cese con la vulneración de los derechos fundamentales laborales, trabajo, a la no discriminación, como sujeto de especial protección. Asimismo, solicitó que se le ordene a la Universidad Popular del Cesar que realice la entrega del bono señalado en el artículo vigésimo tercero de la Resolución No. 2516 del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante DESIDERIO PADILLA GARCÍA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) sí le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario; ii) se debe revocar el fallo de primera instancia, tal como lo requirió el accionante y, en consecuencia, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante DESIDERIO PADILLA GARCÍA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la no discriminación, como sujeto de especial protección. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que este presupuesto se encuentra acreditado respecto de la Universidad Popular del Cesar, en tanto el accionante atribuye a dicha entidad la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de reconocer y pagar la bonificación por retiro o tiempo de servicio, creada mediante acto administrativo interno. Por su parte, como entidad vinculada: i) la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; iii) el Ministerio de Trabajo iv) el Consejo Superior Universitario y/o Rectoría de la Universidad Popular del Cesar; y V) el Sindicato ASPU – Seccional Universidad Popular del Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, está Sala concluye que la Acción de Tutela cumple con este requisito de procedibilidad, dado que la entidad accionada sería la que con sus acciones u omisiones ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.
Bajo este marco contextual, la Sala observa que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó estar en un prejuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, por cuanto el actor se encuentra en pleno disfrute de su pensión de vejez, circunstancia que le garantiza un ingreso periódico y estable.
Si bien el actor invoca su avanzada edad y los gastos asociados a su estado de salud, no aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que su mínimo vital se encuentre amenazado de manera grave, actual e inminente. La sola inconformidad frente a la negativa de reconocimiento de una bonificación económica no habilita, por sí misma, la intervención del juez constitucional, cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir dicha decisión. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos idóneos y eficaces para resolver la controversia presentada respecto a la bonificación de retiro causada a través de acto administrativo interno de la Universidad Popular del Cesar, como lo es la jurisdicción ordinaria en lo contencioso- administrativo.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el accionante DESIDERIO PADILLA GARCÍA promovió el amparo constitucional en contra de la Universidad Popular del Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la no discriminación, como sujeto de especial protección, con ocasión a la omisión de dicha entidad en reconocer y pagar el bono de retiro previsto en el artículo vigésimo tercero de la Resolución No. 2516 del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No obstante, del análisis integral del escrito tutelar se observa que los reproches formulados se orientan, en esencia, a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, tal como lo determinó el juzgado de primera instancia. En efecto, el accionante sostuvo que la dilación atribuida a la Universidad Popular del Cesar, al no expedir de manera correcta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), impidió que obtuviera oportunamente el reconocimiento de su pensión de vejez y, en consecuencia, que accediera a la bonificación por retiro consagrada en la Resolución No. 2516 de 2022, cuya vigencia se limitaba al año dos mil veintitrés (2023).
En ese sentido, al haberse jubilado en el año dos mil veinticuatro (2024), quedó excluido del beneficio económico allí previsto. Asimismo, indicó que mediante respuesta del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Universidad le informó que: “(…) su solicitud de bonificación por retiro, amparada en la Resolución 2516 del 6 de diciembre de 2022 y la Resolución 0497 del 19 de marzo de 2025, no puede ser concedida, la razón principal es que la primera únicamente tuvo vigencia para el año 2023 y la segunda tiene vigencia para los años 2025 y 2026 respectivamente y los actos administrativos no generan efectos legales fuera de su período de validez.
Adicionalmente, al momento de su desvinculación y pensión, no existía un acuerdo sindical vigente entre la Universidad Popular del Cesar y el Sindicato ASPU que estableciera beneficios por retiro para los docentes.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Planteada así la controversia, resulta claro para esta Sala que el debate suscitado corresponde al ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control que el actor estime pertinente, dado que se trata de una discusión relacionada con el reconocimiento y pago de una prestación económica derivada de actos administrativos internos de la entidad, materia que supera la órbita de competencia del juez constitucional.
En tal sentido, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde acudir a ellos y no al amparo constitucional, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual únicamente procede de manera excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala advierte que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En efecto, en el caso concreto no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente no se demostró la afectación a su mínimo vital. Por otro lado, no se acreditó que el señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA se encuentre en situación de debilidad manifiesta o de precariedad económica que comprometa su mínimo vital, por el contrario, se constató que, en la actualidad, le fue reconocido su derecho pensional, circunstancia que garantiza un ingreso periódico y que le permite acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa para controvertir las decisiones administrativas relacionadas con la bonificación reclamada.
En efecto, la Resolución 2516 del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dispuso: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Articulo vigésimo tercero: Aprobar una bonificación equivalente a20 SMMLV para cada profesor o profesora de planta que se jubile y/o pensionen.” Articulo vigésimo octavo: La presente negociación tendrá vigencia de un (1) año a partir de la vigencia 2023.” Por su parte, la Resolución No. 00497 de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) prevé: “ARTICULO SEXTO: BONIFICACION POR RETIRO.
La Universidad Popular del Cesar reconocerá, por una sola vez, una bonificación equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en Colombia para los docentes de planta que entren en el disfrute de su pensión.” Así el asunto, se advierte que la controversia planteada versa sobre efectos temporales y la aplicabilidad de actos administrativos de contenido particular y general, asunto que debe ser definido por el juez natural de la causa y no por vía de tutela.
Asimismo, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en sentencia del ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DESIDERIO PADILLA GARCIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03408-01