RUBÉN Darío NIEBLES NORIEGA ABOGADO – CONSULTOR JURÍDICO - EMPRESARIAL ESPECIALIZADO EN DERECHO PÚBLICO, DERECHO AGRARIO Y DERECHO DE TIERRAS Avenida 11e # 1-25 quinta oriental, Cúcuta. Celular: 320-2217482. Correo electrónico: rubennieblesabogados@gmail.com. San José de Cúcuta, 16 de mayo de 2024. Señores H. MAGISTRADOS: SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
MAGISTRADO PONENETE: CONSTANZA FORERO NEIRA. E. S. D. Ref.: Rad. No. 54001-3153-007-2022-00081-02. Rad. Interno.: 2022-0148-02. Rad. No. 54001-3153-007-2022-00081-00. REF.: ESCRITO CON RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2024. RUBÉN DARÍO NIEBLES NORIEGA, mayor de edad, vecino de Cúcuta, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.691.794 expedida en Aguachica, abogado en ejercicio, certificado con la Tarjeta Profesional número 290.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial del señor RAFAEL LIBARDO FLÓREZ PERDOMO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.201.984 expedida en Cúcuta, parte demandante, comedidamente, acudo al Despacho para INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA contra la providencia de fecha 9 de abril de 2024, mediante la cual se DENEGÓ la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023.
Acto procesal que se fundamenta bajo los siguientes presupuestos: PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Auto de fecha 9 de abril de 2024, mediante el cual se DENEGÓ la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN que hubiere formulado en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023. PRETENSIÓN IMPUGNATIVA PRINCIPALES RUBÉN Darío NIEBLES NORIEGA ABOGADO – CONSULTOR JURÍDICO - EMPRESARIAL ESPECIALIZADO EN DERECHO PÚBLICO, DERECHO AGRARIO Y DERECHO DE TIERRAS Avenida 11e # 1-25 quinta oriental, Cúcuta.
Celular: 320-2217482. Correo electrónico: rubennieblesabogados@gmail.com. PRIMERA: REVOCAR la providencia de fecha 9 de abril de 2024, mediante la cual se DENEGÓ la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023. SEGUNDA: CONCEDER el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, y ordenar dar el trámite establecido por el legislador.
SUBSIDIARIA En el hipotético caso de confirmarse la providencia impugnada, de manera subsidiaria CONCEDER el Recurso de QUEJA y remitir el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 352 y 353 del C.G.P. OPORTUNIDAD El recurso es oportuno en la medida que se interpone dentro de los Tres (3) días desde que se dictó la providencia del día Catorce (14) de mayo de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la providencia de fecha 9 de abril de 2024, mediante la cual se DENEGÓ la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Despacho al revolver denegar la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado en contra de la sentencia emanada en fecha 27 de octubre de 2023, incurrió en error de derecho y en error de hecho, primero por indebida interpretación de la norma prevista en el artículo 339 del C.G.P., y seguidamente, por pretermitir el elemento de juicio que obra dentro del cartapacio, como lo es un dictamen pericial realizado con ocasión de la medida cautelar innominada de secuestro practicado sobre el bien inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria 260-253452, donde se tasaron entre otros aspectos, bienes muebles y mejoras introducidas sobre ese bien inmueble.
FRENTE AL ERROR DE DERECHO Con la providencia se incurrió en error de derecho por indebida interpretación de la norma prevista en el artículo 339 del C.G.P., como quiera que se interpretó que la cuantía de las pretensiones irrogadas al momento de dictarse la sentencia, es la misma cuantía que aparece en el acto introductorio del proceso y por eso no se tuvo en cuenta, que dicha norma indica, que “ Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. Negrilla, cursiva y subrayado fuera del texto). Y agrega la norma, que el impugnante podrá aportar un dictamen de peritos expertos si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión. RUBÉN Darío NIEBLES NORIEGA ABOGADO – CONSULTOR JURÍDICO - EMPRESARIAL ESPECIALIZADO EN DERECHO PÚBLICO, DERECHO AGRARIO Y DERECHO DE TIERRAS Avenida 11e # 1-25 quinta oriental, Cúcuta.
Celular: 320-2217482. Correo electrónico: rubennieblesabogados@gmail.com. El error de derecho deriva como consecuencia de que el Despacho entiende o asimila elementos de juicio obrantes en el expediente como si se tratara de simples pretensiones incluidas en el escrito génesis del litigio. Con la providencia se omitió inferir que cuando de elementos de juicio se trata, ello hace referencia, a todos aquellos elementos que obren en el proceso, no solo hace referencia a la cuantía estimada para determinar competencia funcional.
Con la providencia se incurrió en error de derecho, cuando quiera que desconoció que para los fines de la casación la cuantía estimada en la demanda no es la misma cuantía o valor actual de la resolución desfavorable al recurrente. En aditamento, debe decirse, que la providencia es ambigua, dado que no indica de manera concreta si para denegar la concesión de dicho recurso se tuvo en cuenta o no que dentro del acto introductorio del proceso existe una acumulación de pretensiones mediante la acumulación simple o concurrente.
Con la providencia el Despacho cerceno la autonomía de la voluntad del diamante y de su derecho de disponer, lo anterior, si se tiene, que no tuvo en cuenta pretensiones económicas existentes en la demanda. A juicio de este operador jurídico el Despacho inadvirtió la existencia de la acumulación de pretensiones, por ejemplo, la pretensión número cuatro, donde concretamente se peticionó: “CUARTA: DECLARAR que la RESTITUCIÓN del inmueble descrito en el numeral PRIMERO del presente acápite, se extiende a las cosas que forman parte del predio, tales como: bienes por adhesión, o aquellos muebles que se reputan inmuebles en virtud de su anexidad con el bien a restituir: incluidos los 46 Semovientes que reposan bajo el Código de Registro: 0000288741 ante el ICA.” (Cursiva y subrayado fuera del texto).
La diferencia o razones la ha planteado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Familia y Agraria así: “El aludido artículo 50, cuyo contenido no amerita discusión, seria predicable solo de las instancias, pues, a más de ser un precepto genérico, su aplicación se excluye frente a normas de carácter específico, mayormente, cuando estas regulan en su integridad una institución, cual ocurre con el recurso extraordinario de casación.” La providencia incurrió en error de derecho por implicar la norma prevista en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012; norma que es de carácter específico y excluyente, que regula en su integridad la institución para determinar el justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso, lo cual es propio y ocurre con el recurso extraordinario de casación. De contera con lo aquí expuesto, la providencia aplicó de manera indebida el artículo 82 numeral 9° del C.G.P. Dentro de la providencia se dejó de aplicar el artículo 339 del C.G.P., regulatorio del justiprecio del interés para recurrir y la concesión del recurso, el señala que “cuando para la procedencia del mismo sea necesario fijar el interés económico afectado con la decisión su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”.
Una multitud de cuestiones emergen, y es muy importante tenerlas en consideración, dado que la valoración del justiprecio habrá de hacerse con los elementos habidos en el proceso, no se admiten elementos externos, exógenos o RUBÉN Darío NIEBLES NORIEGA ABOGADO – CONSULTOR JURÍDICO - EMPRESARIAL ESPECIALIZADO EN DERECHO PÚBLICO, DERECHO AGRARIO Y DERECHO DE TIERRAS Avenida 11e # 1-25 quinta oriental, Cúcuta.
Celular: 320-2217482. Correo electrónico: rubennieblesabogados@gmail.com. apreciaciones propias del juzgador. En la providencia refulge la existencia de apreciación propia del pretor. FRENTE AL ERROR DE HECHO La providencia deberá revocarse por omitir la existencia de bienes muebles señalados en la pretensión cuarta y tasados mediante medida cautelar, y que deben ser restituidos, a saber: “CUARTA: DECLARAR que la RESTITUCIÓN del inmueble descrito en el numeral PRIMERO del presente acápite, se extiende a las cosas que forman parte del predio, tales como: bienes por adhesión, o aquellos muebles que se reputan inmuebles en virtud de su anexidad con el bien a restituir: incluidos los 46 Semovientes que reposan bajo el Código de Registro: 0000288741 ante el ICA.” (Cursiva y subrayado fuera del texto).
No perder de vista, que, dentro del proceso, existe un elemento de juicio, entiéndase un DICTAMEN PERICIAL que permite cuantificar la cuantía en UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($1.599.204.000), como lo es el dictamen pericial realizado con ocasión de la medida cautelar innominada de secuestro, cuantía esta que debe tenerse sin asumo de dudas, como el perjuicio que el recurrente sufrió con ocasión de la sentencia de segunda instancia. La cuantía de las pretensiones denegadas equivale a la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($1.599.204.000,00), monto sobre el cual se constituyó caución conforme lo ordenó el ORDINAL TERCERO del AUTO de fecha 15 de julio de año 2022, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
La anterior orden se cumplió mediante la PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL No. 4953-101003042 de fecha 28-07-2022 emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., allegada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el día 01-08-2022, para asegurar el valor de $319.840.400,00 que equivalen al 20% de la cuantía de $1.599.204.000,00, caución que fue aceptada por el Despacho de primer grado.
De lo anterior se extrae, que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000 SMLMV). En aditamento de lo anterior, cumple decir, que la cuantía de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($1.599.204.000), se obtuvo con un dictamen pericial realizado con ocasión de la medida cautelar innominada de secuestro y por solicitud de la parte demanda, quien no se opuso a la práctica y valoración de la experticia, sino que, además, solicitó aplicar el dictamen pericial practicado sobre bien inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria 260-253452, donde se tasaron entre otros aspectos, bienes muebles y mejoras introducidas sobre ese bien inmueble.
Entonces, no es necesario aportar un dictamen pericial a fin de determinar el justiprecio para recurrir, ya que refulge que en el cartapacio existe de dicha experticia. RUBÉN Darío NIEBLES NORIEGA ABOGADO – CONSULTOR JURÍDICO - EMPRESARIAL ESPECIALIZADO EN DERECHO PÚBLICO, DERECHO AGRARIO Y DERECHO DE TIERRAS Avenida 11e # 1-25 quinta oriental, Cúcuta.
Celular: 320-2217482. Correo electrónico: rubennieblesabogados@gmail.com. Por otra parte, y con claridad diamantina se tiene la existencia del error de hecho al no precisarse que la demanda se tiene como prueba solo para fines de la casación. El presente acto procesal encuentra sustento normativo en los artículos 318, 352 y 353 del C.G.P. En los anteriores términos se sustenta el presente acto procesal.
De la Señora Magistrada, Atentamente, RUBÉN DARÍO NIEBLES NORIEGA. C.C. N° 9.691.794 de Aguachica. T.P. Nº 290.461 del C. S. de la J.