Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305520230013001_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiseis (aprobado en sala virtual ordinaria de 11 de febrero de 2026) 11001 3103 055 2023 00130 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil que impulsan Andrés Alberto Zuluaga Arcila (y Giovanni Álvarez Castañeda) contra Jairo Fernando Medina Aranguren.

Se decide el recurso de apelación que formuló el codemandante Andrés Alberto Zuluaga Arcila contra la sentencia que el 16 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal seguido por la apelante frente a Jairo Fernando Medida Aranguren.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Con ella se reclamó que se declare civil y patrimonialmente responsable al demandado, por los daños causados con la venta de un apartamento con licencia de construcción falsa y, en consecuencia, se condene a pagarles, además del equivalente a 100 SMLMV1 como daños morales, daño emergente y lucro cesante, respectivamente cuantificados en $296.307.220 (con su indexación) y $102.475.265.

SUSTENTO DE LA DEMANDA. El señor Jairo Fernando Medina Aranguren, constructor del Edificio Terrano II de la carrera 25 B #43-42 de esta ciudad, vendió el apartamento 801 el 5 de septiembre de 2012, al codemandante Andrés Alberto Zuluaga Arcila. Después, el 1º de julio de 2015, el codemandante Zuluaga Arcila prometió en venta el predio, por $230’000.000, a Diana Carolina Casallas Pabón quien, de manera anticipada pagó $115’000.000 y se mudó al inmueble; empero, tras advertir una modificación fraudulenta de la licencia de construcción concedida por la curaduría urbana, la promitente compradora desistió del negocio jurídico y denunció al codemandante Andrés Alberto por el delito de estafa, trámite en el cual, por vía de conciliación, Andrés Alberto Zuluaga Arcila pagó una indemnización de $85’000.000, y se restituyó lo abonado al precio, a la promitente compradora.

La Inspección 13 A de la localidad de Teusaquillo impuso multa por $181’705.200, al señor Medina Aranguren con motivo de las irregularidades, a subsanar en un término que el demandado no honró. No volvieron a saber de él, y el inmueble quedó bajo el rótulo de “obra ilegal” sobre el que no puede realizarse transacción alguna. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OFYP ZZ 2023 00130 01 1 El demandado obtuvo una licencia de construcción para 6 pisos, pero utilizó la modificación concedida para otra obra, falsificó su contenido y así edificó sobre la azotea del área comunal. Se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del edificio mediante escritura pública 2837 del 9 de noviembre de 2011. 2.

LA OPOSICIÓN. El demandado, por conducto de curador ad litem contestó la demanda, pero no formuló excepciones de fondo.

3. EL FALLO APELADO2. La juez a quo accedió a las pretensiones respecto del demandante Andrés Alberto Zuluaga Arcila y condenó al demandado al pago de $98’421.395, por daño emergente y 10 SMLMV, perjuicios morales, pero denegó el reconocimiento del lucro cesante. Tras encontrar acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil patrimonial por la venta del apartamento sin una licencia urbanística legalmente otorgada, reconoció como daño emergente el saldo la suma pagada por el codemandante Andrés Alberto a la promitente compradora ($85’000.000), indexada, y los perjuicios morales por el menoscabo de la tranquilidad, estabilidad y proyecto de vida del señor Zuluaga Arcila.

Frente al lucro cesante, negó su reconocimiento por no haberse acreditado su causación ni monto, toda vez que el inmueble estuvo arrendado antes del 2015, sin que se haya demostrado el valor de la renta; que entre el año 2015 y hasta 2023 el bien lo detentó la promitente compradora, y posteriormente se enajenó al codemandante Giovanni Álvarez Castañeda, quien suministró el dinero que se destinó a indemnizar a la promitente compradora.

También la juez a quo, denegó todas las pretensiones incoadas por Giovanni Álvarez Castañeda, con fundamento en que él no fungió como comprador inicial del inmueble; no fue denunciado por la señora Diana Casallas (promitente compradora), ni actuó como promitente vendedor, vicisitudes que solo se verificaron respecto del codemandante Andrés Alberto.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 2 Parte resolutiva: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción denominada “indebida notificación al demandado” por las razones anotadas en esta audiencia.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor JAIRO FERNANDO MEDINA ARANGUREN es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a ANDRÉS ALBERTO ZULUAGA ARCILA, como consecuencia de la enajenación irregular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1831038, apartamento 801 de la calle 25 B No. 43-42 de esta ciudad, construido en contravención de la normativa urbanística vigente.

TERCERO. CONDENAR al demandado JAIRO FERNANDO MEDINA ARANGUREN a pagar al demandante ANDRÉS ALBERTO ZULUAGA ARCILA la suma de $98.421.395 a título de daño emergente ya indexado, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De no realizar el pago en el lapso establecido, se causarán intereses civiles.

CUARTO. CONDENAR al demandado JAIRO FERNANDO MEDINA ARANGUREN a pagar al demandante ANDRÉS ALBERTO ZULUAGA ARCILA, a título de perjuicios morales, el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento de su pago.

QUINTO. NEGAR las pretensiones de la demanda con respecto a GIOVANNY ALVARÉZ CASTAÑEDA.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones no reconocidas con anterioridad respecto de ANDRÉS ALBERTO ZULUAGA ARCILA.

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS al demandado a favor del demandante Andrés Alberto Zuluaga Arcila, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Se señala como agencias en derecho la suma de $6.000.000.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente decisión archívese la actuación”. OFYP ZZ 2023 00130 01 2 El señor Andrés Alberto Zuluaga Arcila alegó, como único aspecto de controversia contra la decisión de primera instancia, que en la subsanación de la demanda expuso la justificación del “lucro cesante” de la siguiente manera: 1) $115’0000.000 “que corresponde a la parte del dinero que no se recibió de la promesa de compraventa” en el año 2015; 2) $181’000.000, intereses que dejó de percibir ese dinero desde octubre de 2015; y 3) $52’000.000, indexación de los $115’000.000, de julio de 2015 a la fecha de presentación de la demanda.

Precisó que el lucro cesante corresponde a “la suma dejada de percibir por la venta del apartamento”, es decir, $115’000.000 en el año 2015; que “así se soportó en la liquidación de perjuicios” que se insertó en el libelo inicial. Agregó que la juez a quo manifiesta “que el lucro cesante no se acreditó, cuando está claramente soportado en el folio 122 y 123 de la demanda, donde se aporta la liquidación mes a mes de lucro cesante (prueba documental);

“que la falladora a quo incurrió en un yerro al denegarlos bajo el supuesto de que no se había demostrado el monto de los arriendos dejados de percibir”, y que fue “demostrada la existencia del lucro cesante y el soporte que se hizo con la prueba documental de la liquidación del perjuicio de manera técnica y financiera”.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. El demandado no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por el inconforme. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que desatenderá el recurso vertical que impetró el codemandante Andrés Alberto Zuluaga Arcila (apelante único), cuya alzada se circunscribió a la condena por lucro cesante, la cual halló improcedente la juez de primer nivel.

Lo anterior se fundamenta en que el único rubro sobre el que recae la alzada, lo que se reclamó como lucro cesante, acorde con lo probado, carece de fuente legal o convencional que lo soporte, a lo que se añade que el demandante Andrés Alberto desatendió su deber de evitar o mitigar la agravación del daño, asunto que guarda relación con los dineros reclamados a título de lucro cesante. 2.

Se ha dicho que el lucro cesante, como componente de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1614 del Código Civil, debe ser cierto, lo que implica que “ha de concretarse en la afectación de un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia o provecho, que ya devengaba o que habría obtenido la víctima según el curso normal de las cosas o de las circunstancias del caso concreto, y que el citado interés no es, ni puede ser, de naturaleza abstracta, sino que, se insiste, el mismo ha de hacer referencia a la situación concreta y particular de la víctima” (CSJ.

Cas. Civ. sent. 18 dic 2008, rad. 2005-00031-01, reiterada en sentencia de 9 de mar. 2012, rad. 2006-00308-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). En la recién citada decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: OFYP ZZ 2023 00130 01 3 “en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener, circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad se obtenían o podían llegar a conseguirse con evidente cercanía a la realidad; y, otra muy distinta es la frustración del[…] chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla.

Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparación, de ser procedente, cuestión que no deviene objeto de examinarse, debió ser discutida en esos términos en el transcurso del proceso, lo que aquí no aconteció.” “Por último, están todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables” (Cas.

Civ. Sent. 9 mar. 2012, rad. 200600308, reiterada en sentencia de 9 de mar. 2012, rad. 2006-00308-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). 3. Respecto de ese tema, en esta actuación se aportó promesa de compraventa suscrita por el inconforme y la señora Diana Carolina Casallas Pabón el 1° de julio de 2015, que recayó en el inmueble en cuestión y su garaje, por un precio de $230’000.000, pagaderos así: (i) una cuota inicial de $69’000.000 ($30’000.000 a la firma de la promesa, a título de arras y $39’000.000, después de aprobado el crédito);

(ii) y $161’000.000 con un préstamo bancario. El promitente vendedor se obligó a la entrega del bien “el día en que Colpatria desembolse el saldo del crédito”. También se adosó copia de la denuncia que instauró el codemandante Andrés Alberto contra el aquí demandado, cuyos apartes pertinentes se transcriben: “En acta No 007 de la Asamblea General extraordinaria celebrada el día 20 de junio de 2015, (…) sin que hubiera participado, (…) mi cliente, señor Andrés Alberto Zuluaga Arcila, (…) donde se expresan los inconvenientes que existen para el recibo de las áreas comunes y que no ha entregado formalmente el constructor, señor Jairo Fernando Medina Aranguren (…), se aclara que esta Acta de Asamblea Extraordinaria le fue entregada a mi cliente tan solo en el mes de diciembre de 2015 (…) En la misma acta referenciada, (…) los comunitarios expresan y exigen al constructor que, de acuerdo a la destinación, no cumple con las normas para lo cual fue vendido.

El uso que se autorizó en la licencia específica que es uso residencial y local comercial, no corresponde con el uso que se ha dado a esas áreas, como el caso del local y el apartamento 801. Otro comunitario dice: no aparece la radicación de la modificación de la licencia inicial que habla el reglamento de la propiedad horizontal, ni en planeación ni en curaduría como tampoco en la notaría 33 aparece copia de la adición o modificación a la licencia (…) Otro comunitario manifestó: con lo visto en los planos, es evidente que la licencia no corresponde a lo construido (…) Mi cliente, por razones de trabajo y de estudio en otras ciudades, (…) decide vender sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble (…).

Por el viaje al exterior mencionado (…) mi cliente decide vender el bien inmueble. Para ello, desde el mes de junio de 2015, empezó a ofrecer el predio, contando siempre que el señor constructor, Jairo Fernando Medina Aranguren, a él y a los demás argumentaba que estaba en trámite el reconocimiento de una licencia de construcción y que el ingeniero de confianza le había comunicado sobre esta posibilidad y con ello se solucionarían todos los problemas presentados.

En asamblea extraordinaria (No 008) de copropietarios (…) ocurrida el día 17 de octubre de 2015, mi cliente advierte y se entera acerca del reclamo vehemente que hacen los comunitarios al señor constructor sobre el tema de las zonas comunes, se entera mi cliente allí que el piso 8, donde se encuentra su apartamento 801, es y hace parte de esta área integral de las zonas comunes de la copropiedad horizontal (…) Después de tres (3) años, aproximadamente, y ante las respuestas reiteradas del constructor acerca que la licencia de reconocimiento de la licencia de construcción se encontraba en trámite ante la Curaduría Urbana, se comenzó por parte de mi cliente, señor Andrés Alberto Zuluaga Arcila, el proceso de colocar venta del inmueble, debido a que éste debía viajar a la ciudad de Melbourne, Australia, en los primeros meses del año 2016 (…) Más aún, les explicó mi cliente a los demás comunitarios en esa reunión que, debido a la imposibilidad de legalizar la construcción del apartamento 801 (…) que este predio ya era objeto de venta mediante promesa de compraventa a la señorita Diana Carolina Casallas Pabón, persona que entró en posesión real y material del bien inmueble (…) desde el día viernes 30 de octubre de 2015 y que, por este efecto, ella le desembolsó una parte del valor total de la venta (…) Explicó mi cliente a los demás comunitarios, (…) que el constructor (…) le había manifestado a él, en persona, que este había solicitado y realizado una modificación de obra civil con fecha de ejecución del 17 de agosto de 2011, (…) para que le reconocieran la totalidad del predio y lo construido sobre él. Incluso, en dicha reunión concurrida el día 17 de octubre de 2015 el constructor se comprometió verbalmente ante los copropietarios a traer una solución radical planteando una propuesta que compensaría lo de las zonas comunes con la entrega de un local que tiene en el primer piso (…) dentro de los compromisos acordados, estaban el de despejar ante la Curaduría Urbana No. 2 u otra el problema de tramitar el reconocimiento de la licencia de construcción y de los planos arquitectónicos que la contienen (…)”.

Obra la denuncia penal presentada por la señora Diana Carolina Casallas Pabón en contra del codemandante Andrés Alberto, por el delito de estafa, documento en el cual se indicó: “Una vez enterada por ZULUAGA de las condiciones de la compraventa del predio (…) las acepté y ANDRÉS procedió a elaborar la promesa de venta la que firmamos el día primero (1º) de julio de 2015 (…) OFYP ZZ 2023 00130 01 4 De común acuerdo el día 16 de octubre de 2015 establecimos con mi denunciado ZULUAGA modificar la promesa de venta firmada (…) en el sentido de estipular como precio de la compraventa del inmueble la suma de (…) $180.000.000 para efectos de escrituración y préstamo hipotecario, acuerdo que firmamos en la notaría 23 del círculo de Bogotá D.C. (…) El día 26 de octubre de 2015, firmé de mutuo acuerdo con el vendedor señor ANDRÉS ALBERTO ZULUAGA ARCILA, la escritura pública No. 4258 de la notaría 6ª del círculo de Bogotá con gravamen hipotecario a favor de Banco Colpatria por valor de (…) $115.000.000 (…) El inmueble me fue entregado por el señor ZULUAGA el día 30 de octubre de 2016 del cual tomé posesión de inmediato (…) ANDRÉS ZULUAGA me insinuó que no fuera a asistir a la asamblea de copropietarios que se iba a llevar a cabo el día 19 de noviembre de 2015 porque él y su socio GIOVANNY ÁLVAREZ CASTAÑEDA asistirían a dicha reunión. Contrariando esta insinuación (…) asistí (…) reunión en la cual me enteré que el inmueble por mí comprado al señor ZULUAGA se encuentra construido sobre un área común de la propiedad horizontal del Edificio Terrano II (…) Dado el hecho de que el Banco Colpatria no efectuó el desembolso del dinero faltante para que la denunciante y ANDRÉS llevaran adelante la ejecución del contrato de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2015 (…), por sustracción de materia no se llevó a cabo el acto contractual y decidí desistir de la negociación”.

Al absolver su declaración de parte, Andrés Alberto (único apelante) manifestó que entre los años 2012 a 2015 el inmueble estuvo arrendado a terceros; que en octubre de 2016, celebró la promesa de compraventa con Diana Carolina Casallas Pabón, y que recibió el pago del 50% del precio convenido, pero que no se pudo perfeccionar el negocio preliminar por cuanto se presentó “el tema de la estafa”.

En la misma oportunidad, el codemandante Andrés Alberto señaló que el inmueble “permaneció en poder de la señorita Diana Casallas entre 2015 y 2023”, que la promitente compradora pagó la administración, servicios públicos domiciliarios e impuestos durante ese periodo; que posteriormente, su socio Giovanni Álvarez Castañeda suministró los “$200’000.000 para poder cancelarle a la señora Diana Casallas” y “por decirlo así, me compró mi parte”, es decir, que en el año 2023 se transfirió el inmueble al señor Giovanni Álvarez Castañeda.

Añadió que el precio que pagó la promitente compradora (50%), lo destinó a cubrir parte del crédito respaldado con una hipoteca; que en el año 2016, Andrés Alberto denunció al demandado a fin de que le resarciera los daños ocasionados y así “devolverle los recursos que habían sido entregados por la promesa de compraventa por la señorita Diana Casallas”.

También anotó que como la actuación penal atinente a la denuncia que él instauró “nunca avanzó” en esos 8 años, llegó a un acuerdo en enero de 2023, por un monto de $200’000.000 con la señora Casallas Pabón, esto en el decurso del trámite penal adelantado por ella, que incluía la devolución del dinero entregado en la promesa de compraventa y una indemnización a la otrora promitente compradora. 3.1.

Así las cosas, en el criterio de la Sala, no hay lugar a reconocer el lucro cesante en el que insiste el recurrente, como quiera que, en últimas lo que este sugiere es la condena al pago de la utilidad que habría dejado de obtener, por no emerger que la frustrada enajenación del apartamento a la señora Diana Carolina Casallas Pabón le hubiere ocasionado un detrimento de tal naturaleza, pasible de ser resarcido, en la forma como lo reclamó en su demanda.

En efecto, contrario a lo alegado por el inconforme, no cabe tener como lucro cesante “la parte del dinero que no se recibió de la promesa de compraventa”, con motivo de no haber llegado a feliz término, el negocio prometido, contrato de compraventa cuya onerosidad y bilateralidad es ostensible. OFYP ZZ 2023 00130 01 5 Desde luego, la resolución, por mutuo acuerdo, del negocio preliminar celebrado con la señora Diana Carolina Casallas Pabón, redundó en que finalmente el predio materia de promesa de compraventa, por esa causa no saliera del patrimonio del promitente vendedor, a quien, por lo mismo no le es dado reclamar como lucro cesante, el precio que dejó de recibir como consecuencia de la aludida resolución. Se tiene entonces que, en rigor, en este litigio la frustración del negocio jurídico preliminar no comportó la privación de una utilidad efectiva ni de una ganancia cierta, sino la simple pérdida de una posibilidad de la enajenación que, además dependía de varias contingencias, lo cual hace más difusa la pretensión en estudio (como lo eran el desembolso del crédito bancario y la subsanación de las irregularidades urbanísticas que revestía el inmueble.

En efecto, la obligatoriedad de atender lo que se pactó en la promesa de compraventa se condicionó al efectivo desembolso de un crédito ($161’000.000), que finalmente no se concretó por una causa conocida por el hoy apelante, quien de alguna manera confió en que se superarían las irregularidades del apartamento y el garaje antes de suscribirse la consabida escritura pública de compraventa.

De igual forma, a partir de lo narrado por el apelante (promitente vendedor) se tiene que el predio de marras fue detentado por la promitente compradora durante los años 2015 a 2023, sin que se perfeccionara la transferencia de dominio, lo que evidencia una situación ajena a la dinámica normal de una compraventa exitosa, debiéndose añadir que -de acuerdo con el documento que recoge el fallido negocio jurídico preliminar- lo pactado entre los promitentes contratantes fue que la entrega del bien se haría una vez pagado en su totalidad el precio convenido, de manera accidental.

Al absolver su declaración de parte, el hoy admitió que recuperó el inmueble en el año 2023 mediante acuerdo con la promitente compradora, quien restituyó el bien a cambio de la devolución del precio sufragado, lo que deja sin piso el sustrato fáctico en que se soportó la pretensión por lucro cesante. Entonces, se tiene que es ostensible que el hoy apelante consintió en la entrega material del bien a la señora Diana Casallas, quien además de hacerse cargo del pago de las obligaciones del inmueble, le entregó parte del precio acordado (50%), dineros que utilizó el señor Andrés Alberto Zuluaga Alcira para sufragar algunas obligaciones, entre ellas la hipoteca que gravaba el inmueble negociado.

Estas circunstancias desechan cualquier eventual desequilibrio patrimonial a causa del hecho dañoso que debiese ser indemnizado, a título de lucro cesante que es en lo que insiste el apelante. 3.2. Aunado a lo anterior, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil resalta que la víctima tiene el deber o carga de actuar diligentemente para evitar o mitigar el daño sufrido, conforme al principio de buena fe (art. 83 C.P.).

Esto implica que, “ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, OFYP ZZ 2023 00130 01 6 o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales” (Cas.

Civ. Sent. 16 dic. 2010, rad. 1989-00042). Solo quien cumple con este deber puede reclamar íntegramente la indemnización, pues su comportamiento refleja lealtad y corrección en el marco de las relaciones jurídicas. En este caso, es claro que el recurrente tuvo conocimiento de las irregularidades en la construcción de su apartamento antes de prometerlo en venta, cuando menos y acorde con lo que plasmó en la denuncia que presentó contra su demandado desde el 17 de octubre de 2015.

Tal situación pone al descubierto que el señor Zuluaga Arcila tuvo a su alcance la posibilidad de mitigar los perjuicios patrimoniales sufridos, entre ellos el lucro cesante que ahora reclama. Sin embargo, acorde con los elementos recaudados entre ellos, el escrito de promesa de compraventa; lo planteado en la demanda y lo absuelto en su declaración de parte por el señor Andrés Alberto Zuluaga Alcira, se tiene que este continuó con la negociación del predio al punto de recibir, en el mismo mes de octubre de 2015, el 50% del precio acordado para la venta, lo que llevó a la entrega de la tenencia física a la señora Diana Casallas a partir del 30 de octubre de 2015.

Sobre esto último se resalta que tal entrega material anticipada se verificó, a la promitente compradora, incluso con desconocimiento de lo pactado en la promesa de compraventa incorporada al proceso, conforme a la cual la entrega se haría efectiva una vez realizado el desembolso del crédito hipotecario y no antes. Deviene de lo anterior que la conducta del hoy apelante resulta un tanto censurable, pues respecto del negocio preliminar, optó por intentar su perfeccionamiento, pese a las irregularidades de alta connotación que se suscitaron en torno al predio, lo cual finalmente no fueron sorteadas por ninguno de los interesados de manera oportuna. 4.

Lo hasta aquí considerado es suficiente para derruir el reparo de la alzada, pues aunque el juramento estimatorio no fue objetado por el convocado, conforme con lo reseñado en el artículo 206 del C. G. del P. y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aquel “alude al quantum del menoscabo, mas no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado”, por tanto, “aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio.

La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones” (CSC. Civ. Auto AC1241-2019, 13 feb. 2019, rad. 2010-00599-01; y Sent. SC876-2018, 23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. No se impondrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

OFYP ZZ 2023 00130 01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 16 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 55 del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b24ac1b5844bfc7ab2aaff0e7b24d28a60587d1bcb288fe875c05ca7de5c31c Documento generado en 24/02/2026 03:29:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00130 01 8