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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00047-02 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-010-2022-00047-02. Demandante: SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. Demandante (acumulada): YOKOMOTOR S.A Demandado: 7M GROUP S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretaron unas medidas cautelares1, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito libró mandamiento de pago contra 7M Group S.A, dentro de la acción ejecutiva iniciada por Suzuki Motor de Colombia S.A.2. A la par, al anterior asunto se acumuló el impetrado por Yokomotor S.A., respecto de la misma demandada, orden de apremio que se expidió el 11 de marzo de 20243.

Posteriormente, el 01 de abril, Yokomotor S.A. solicitó como cautelas el embargo y secuestro4 de: i) las cuentas y CDT’s que posea la demandada en las entidades financieras que enlistó en su escrito, ii) Archivo No. 04AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. C. 02MedidasCautelares. Del 10DemandaAcumulada. 2 Archivo No. 10AutoLibraMandamiento.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. 3 Archivo No. 06AutoLibraMandamiento.pdf.

C. C01CuadernoPrincipal. Del 10DemandaAcumulada. 4 Archivo No. 01SolicitudMedidasCautelares.pdf. C. 02MedidasCautelares. Del 10DemandaAcumulada. 1 C. C. C. 1 el establecimiento de comercio denominado 7M TOURS, identificado con matrícula mercantil No. 03310663 y iii) los remanentes y bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo principal y en otros que cursan en diferentes Despachos judiciales con radicados Nos. 024-2022-00430, 026-2023-00038, 039-2022-00436, 048-2023- 00300, 015-2022-01133 y 032-2023-00271.

Así, mediante providencia del 05 de junio del año en curso se decretaron las medidas en la forma en que fueron pedidas5. La determinación fue censurada 6 por la parte demandada, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 31 de julio de 2024 7, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, la apelante expuso que previo a decretarse las medidas se debió fijar una caución a cargo de la parte interesada. Por otro lado, relievó que las mismas lucen desproporcionadas y debieron limitarse. CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial.

En concordancia, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Descendiendo al caso en concreto, la apelante reprocha dos cosas, la primera que debió imponerse una caución con anterioridad a Archivo No. 04AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. 10DemandaAcumulada. 6 Archivo No. 07RecursoDeReposicionYApelacion..pdf. 7 Archivo No. 10AutoDecideRecurso.pdf. 5 C. 02MedidasCautelares.

Del C. 2 decretarse las cautelas. De igual suerte reclama, lo desproporcionado de las mismas. De cara al primer tópico, nótese que de acuerdo a la norma transcrita en los procesos de ejecución no es necesario que previo a decretar las medidas se deba cubrir esa expensa, en tanto como lo ha definido la doctrina no es “menester prestar caución por parte del ejecutante debido a que la misma no esta prevista para esta oportunidad del proceso” 8.

Claro, lo anterior, a menos que acontezca uno de los siguientes eventos: i) que el ejecutado proponga excepciones de mérito o ii) que se presente un tercero afectado con la cautela, quien podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica.

No obstante, ya de cara al caso bajo estudio, no se configura la situación descrita, pues si bien la convocada propuso una excepción de mérito no requirió el pago de la caución, so pena de cancelarse la medida, en tanto como lo impone la norma esa petición debe ser impulsada por la parte interesada. Por otro lado, respecto del reproche dirigido a que las medidas debieron limitarse, memórese que la norma en cita prevé que las cautelas se restringirán a lo necesario y el valor de los bienes “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, obvio, con la salvedad de si se trata de uno solo o de aquellos que tengan afectación por hipoteca o prenda, o cuando la división disminuya su precio.

En concordancia, el canon 600 ejusdem señala que es posible reducir los embargos cuando ya estén consumados y se advierta que éstas son excesivas o que “el valor de alguno o algunos de los bienes 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE ESPECIAL”. Dupré Editores. Edición 2017. Página 1099. 3 supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.

Sobre el particular, nótese que en el asunto en cuestión no se ha realizado el cálculo para determinar a cuánto asciende la obligación, los réditos y demás expensas. Tampoco, se tiene certeza de la cantidad de dinero que eventualmente se recaudaría, pues se impuso la carga respecto de dineros depositados en cuentas, derechos litigiosos, remanentes dentro de otros procesos y el establecimiento de comercio.

En consecuencia, la situación no encaja en ninguna de las dos hipótesis previstas por el legislador para determinar la falta de proporcionalidad de las cautelas, es más la recurrente no aportó los elementos de prueba para demostrar que hay un exceso de embargos. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38098e9ed812ef3023d434a1ec307786ce427836d94af879a6484453f0187598 Documento generado en 20/09/2024 03:03:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica