REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 130 JUAN DIEGO IBARRA BUITRAGO Secuestro Extorsivo Agravado y otros 05001 60 01292 2021 00009 00 Apelación redosificación de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 200 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por JUAN DIEGO IBARRA BUITRAGO.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JUAN DIEGO IBARRA BUITRAGO, fue condenado a veintinueve años (29) años y seis (6) meses de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia fue proferida el 14 de Julio de 2022, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado; Secuestro Simple;
Hurto CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Calificado y Agravado; Fabricación Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones; y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, por hechos ocurridos el 12 de febrero 2021.
El 03 de junio 2025 el proceso fue avocado por esta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar en tanto el condenado se encuentra recluido en el EPAMSC, Valledupar. Para el 30 de octubre de 2025 concedieron apelación al auto que negaba la redosificación, remitiendo el expediente y siendo asignado para desatar el recurso el pasado 21 de noviembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El señor Ibarra Buitrago suscribió un preacuerdo en el cual, como contraprestación a su aceptación de cargos, se acordó inaplicar el aumento de la Ley 890 de 2004 para el punible de Secuestro Extorsivo Agravado, fijando una pena de 29 años, 6 meses y multa de 2850 SMLMV. De cara a lo anterior, se evidencia como se presentó un acuerdo en donde las propias partes fijaron el alcance inaplicando un aumento punitivo, por lo tanto, no resultaría viable la rebaja que introduce la Ley 2477 de 2025, en tanto bajo el preacuerdo suscrito ya le comportó una pena mas favorable, la cual aceptó, siendo aquella la única rebaja posible en virtud del preacuerdo suscrito, no pudiéndose pretender rebajas adicionales por preacuerdo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Ley 2477 de 2025 en su artículo 12 contempla rebajas en caso de celebración de preacuerdos o allanamientos. La inaplicación de la Ley 890 no puede considerarse como una rebaja de pena sino una norma que contemplaba restricciones especiales para rebajas de penas por preacuerdos. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Destaca que el parágrafo introducido por la Ley 2477 no se hace ninguna mención al aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 por lo que se puede dar la redosicificación por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una redosificación de la pena considerando no ser aplicable la norma invocada o si por favorabilidad se debe conceder la petición del penado.
Reclama el procesado la aplicación por favorabilidad del precepto introducido por la citada Ley 2477 de 2025, ente lo cual conviene destacar lo referente a la favorabilidad dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.
El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. De cara al entendimiento sobre la favorabilidad indudablemente de partirse de la verificación en torno a la presencia o no de un tránsito legislativo que, de ser beneficioso para el condenado, deba aplicársele de forma retroactiva como excepción al principio de irretroactividad de la ley.
Con la expedición de la Ley 2477 de 2025, la cual en su artículo 12 modificó la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26, disponiendo lo siguiente en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados penales: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL PARÁGRAFO.
En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. Tenemos pues que la norma reclamada introdujo el parágrafo que viene de destacarse, una autorización para la concesión de rebajas para ciertos delitos que son allí enunciados, no obstante, la posibilidad de concederse una rebaja, la misma no viene dada como una obligación. Dicho de otra forma, la norma en comento presenta una autorización para la concesión de unas rebajas cuando la conducta investigada se encuentre enlistada en el artículo 26 ante la suscripción de un preacuerdo.
De cara a tal posibilidad de concederse una rebaja de pena, debe recordarse que, al tenor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos solo podrán contener una única rebaja compensatoria por la aceptación de los cargos, lo cual ya se encuentra materializado en la inaplicación del aumento punitivo realizado por la Ley 890 de 2004.
Diferente a lo que pretende el procesado en su escrito de apelación, la inaplicación del aumento punitivo que supuso la Ley 890 de 2004 es una verdadera rebaja de la punibilidad disponiendo en virtud del preacuerdo un monto de pena menor al que tendría lugar de no haberse suscrito aquel. Ya lo menciona la Sala de Casación Penal en SP2449 DE 2019, al respecto de la inaplicación de la Ley 890 de 2004 con miras a generar penas inferiores en ciertos delitos: No obstante, la preocupación del legislador porque algunos comportamientos podrían tener penas no condignas con su gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006 en cuyo artículo 26 se excluyen las rebajas de penas por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos dela pena privativa de la libertad, condena de ejecución condicional, libertad condicional, o prisión domiciliaria AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos” Entonces, en providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 3254, puntualizó la Sala: Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de penas por allanamiento o preacuerdo – tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena”.
“En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frete a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte, dejando claro que la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tratándose de los punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, únicamente es procedente en el marco de procesos culminados en forma anticipada, no así para aquellos que han terminado de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las instancias.
Así las cosas, si bien es cierto la Ley 2477 de 2025 introdujo la posibilidad de conceder rebajas por preacuerdo en algunos eventos donde no era permitido la concesión de beneficios, para el caso que nos ocupa el condenado al suscribir el preacuerdo ya obtuvo un benéfico punitivo al haberse inaplicado el aumento de la pena que introdujo la Ley 890 de 2004, con lo cual obtuvo una pena menor a la que le sería fijada una vez vencido en juicio, por lo tanto, al estar prohibida más de una rebaja punitiva con la suscripción de los preacuerdos, la posibilidad de reducción de pena que solicita el penado no encuentra cabida en la presente situación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Conforme a lo anterior, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se encuentra apegada a la legalidad, al no acceder a la pretensión del seño Ibarra Buitrago, en tanto ya la fue concedida una rebaja por el preacuerdo suscrito y una segunda rebaja basado únicamente en el preacuerdo contraría la normatividad vigente respecto de aceptación de cargos preacordada.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JUAN DIEGO IBARRRA BUITRAGO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05001 60 01292 2021 00009 00 9