República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Claudia Coy Rojas Jorge Octavio Ariza Almanzar y Juan Sebastián Ariza Almanzar 110013103 009 2022 00260 01 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte el incumplimiento de los requisitos propios del medio impulsado llamados a habilitar esta sede.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y, por orientación del inciso primero del artículo 328 ejusdem, “[el] juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.
Como contexto de lo acontecido en este caso se evidencia: 2.1. Al concluir la sentencia que fue dictada en audiencia la funcionaria de primer grado concedió el uso de la palabra a las partes, para el ejercicio del derecho TSB – SC – RAD. 110013103 009 2022 00260 01 de contradicción y consecuente con ello, de la doble instancia1. El ejecutante, manifestó estar conforme con lo emitido2, mientras que, a su turno, el apoderado de los ejecutados indicó recurrir en reposición y en subsidio apelación el proveído3.
Seguido, la juez, refirió que al no ser pasible el fallo del medio horizontal, concedía en el efecto devolutivo el vertical, para ser desatado por este Tribunal4. Empero, nada se dijo en ese momento acerca de los puntos de reparo, sobre los cuales quedaría fincada la sustentación. 2.2. Auscultado el expediente, se resalta la ausencia de escrito alguno allegado por el censor dentro de los tres días siguientes a la sentencia, como ritua el mandato legal mencionado. 3.
Lo anterior es suficiente para truncar el conocimiento pretendido frente a la sentencia, puesto que, pese a que la parte ejecutada presentó oportunamente el recurso de apelación, no se allanó al cumplimiento de las normas procesales, de orden público y de obligatorio cumplimiento. Al ser evidente que, no puntualizó, siquiera de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión. Conducta con la que soslayó el rigor propio del medio de impugnación y la estrictez que lo edifican.
Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos previstos para la concesión y menos aún para la admisión del recurso, será declarada inadmisible la apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 325 del C.G.P. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 1 Cuaderno de primera instancia, grabación 25, minuto 35:30. 2 Anterior, minuto 35:32. 3 Anterior, minuto 35:45. 4 Anterior, minuto 36:05 TSB – SC – RAD. 110013103 009 2022 00260 01 Segundo: Devolver las diligencias a la oficina de origen, ejecutoriada esta actuación.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7010d6ec6ead25a3625aa8a98997a6408cc3d93b0b0e398f3b99913a114c3d19 Documento generado en 12/05/2025 02:45:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica