TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Ninfa Lucero Salcedo Vs Coopexfun Ltda. Bogotá DC, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Ninfa Lucero Salcedo presenta demanda en contra de la Cooperativa de Transporte Expresos Funza – Coopexfun Ltda., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes mediante un contrato verbal a término indefinido, en el cual la demandante desempeñó el cargo de radio operadora desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 28 de mayo de 2023, que la demandada incumplió con el pago del salario mínimo legal vigente durante el contrato de trabajo, que omitió el pago de vacaciones compensadas en dinero, y no le canceló acreencias laborales, recargos nocturnos, e indemnizaciones, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios adeudados, recargos nocturnos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, intereses de cesantías con su respectiva sanción, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició labores en favor de la demandada el 8 de febrero de 2020 como radio operadora bajo un contrato verbal, desempeñando sus funciones bajo subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes específicas de tiempo, modo y lugar. Durante la relación laboral, la demandada le asignó un salario básico mensual que, en múltiples 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 ocasiones, fue inferior al salario mínimo legal vigente, aunado a que laboró en turnos nocturnos sin recibir el recargo correspondiente.
La demandada no canceló acreencias laborales, ni otorgó el descanso remunerado o vacaciones compensadas en dinero. El 22 de noviembre de 2022, intentó conciliar ante el inspector de trabajo de Facatativá, pero la demandada no asistió. Posteriormente, envió comunicados solicitando el pago de sus acreencias laborales sin obtener respuesta. Finalmente, sostiene que la relación laboral terminó el 28 de mayo de 2023 sin que la demandada cumpliera con sus obligaciones legales, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y el pago de sanciones moratorias por los conceptos adeudados (fls. 2 a 15 del PDF 02 y PDF 05). 2.
La demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 10 de abril de 2024 la admitió ordenó su notificación y el traslado de rigor (PDF 04). 3. Contestación de la demanda: Pese a estar debidamente notificada, la sociedad llamada a juicio, en el término del traslado guardó silencio, por lo que el Juzgado de instancia mediante auto de 17 de junio de 2024 tuvo por no contestada la demanda.
(PDF 12). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NINFA LUCERO SALCEDO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EXPRESOS FUNZA - COOPEXFUN LTDA.”, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el día 16 de junio del año 2020 hasta el 30 de junio del año 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la trabajadora las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio cesantías del año 2020, la suma de $318.458,33. Por concepto de auxilio cesantías del año 2021, la suma de $275.395,83. Por concepto de auxilio cesantías del año 2022, la suma de $169.010,42. Por concepto de primas de servicios del año 2020, la suma de $318.458,33.
Por concepto de primas de servicios del año 2021, la suma de $275.395,83. Por concepto de primas de servicios del año 2022, la suma de $169.010,42. Por concepto de intereses a las cesantías del año 2020 la suma de $8.916,83. Por concepto de sanción del año 2020, la suma de $8.916,83. Por concepto de intereses a las cesantías del año 2021, la suma de $6.380. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Por concepto de sanción del año 2021, la suma de $6.380.00.
Por concepto de sanción del año 2022, la suma de $2.383,05. Por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2020, la suma de $16.377.857,14. Por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2021, la suma de $6.419.298,56. Por concepto de compensación en dinero por vacaciones, la suma de $391.161,22.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses liquidados con el último salario, la suma total de $34.521.276,60 los cuales fueron liquidados del 1 de julio del año 2022 al 30 de junio del año 2024.
A partir del 1 de julio del año 2024 y en adelante, deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera sobre los rubros de cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar debidamente indexadas las compensaciones en dinero por concepto de vacaciones, conforme al IPC que certifique el DANE para cada anualidad, la cual deberá ser liquidada a partir de su causación, esto es, del 1 de julio del año 2022 y hasta cuando se verifique el pago de este derecho.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPEXFUN LTDA, a pagar a favor de la demandante los aportes al Sistema General De Seguridad Social en Pensiones al fondo en el cual se encuentre afiliada la trabajadora, así: Por el año 2020 y con un salario promedio o un ingreso base de cotización de $1'364.821,43 mensuales. Por el mes de junio, sobre 10 días de servicio.
Por el mes de julio, sobre 4 días de servicio. Por el mes de agosto, sobre 4 días de servicio. Por el mes de septiembre, sobre 2 días de servicio. Por el mes de octubre, sobre 27 días de servicio. Por el mes de noviembre, sobre 15 días de servicio. Por el mes de diciembre, sobre 22 días de servicio. Por el año 2021 y con un salario promedio o un ingreso base de cotización de $1'426.510,79 mensuales.
Por el mes de enero, sobre 22 días de servicio. Por el mes de marzo, sobre 12 días de servicio. Por el mes de abril, sobre 21 días de servicio. Por el mes de mayo, sobre 14,5 días de servicio. Por el año 2022 y con un salario promedio o un ingreso base de cotización de $1'438.386,52 mensuales. Por el mes de enero, sobre 6,3 días de servicio. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Por el mes de marzo, sobre 7 días de servicio.
Por el mes de abril, sobre 8,5 días de servicio. Por el mes de mayo, sobre 7 días de servicio. Por el mes de junio, sobre 13,5 días de servicio. Líbrese oficio con destino al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la trabajadora para que emita el cálculo actuarial correspondiente. Se le concede al fondo un término de 30 días; emitido el cálculo actuarial, el empleador tendrá un plazo de 30 días para realizar el pago respectivo.
El trámite del oficio estará a cargo de la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente » (minuto 04:10 a 59:09 del archivo 26). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «( ) la parte demandada manifiesta a través del suscrito apoderado que interpone el recurso de apelación contra el fallo que su despacho acaba de proferir para que el superior revise y revoque todas y cada una de las sanciones impuestas en la parte resolutiva por no estar conforme o de acuerdo con el estudio que se hizo para llegar a las conclusiones sobre cada temática.
Para sustentar este recurso, voy a expresar los motivos de la inconformidad de este recurso para que, una vez el expediente llegue al superior y corra traslado, el suscripto tenga la posibilidad de ampliar cada uno de los motivos de inconformidad. Y básicamente porque en este caso ocurrió que la que la demandante trabajó, no está demostrado que la demandante laboró primero todos los días de la semana, comenzaba un día, hacía su labor, se le cancelaba ese día bajo ese principio de buena fe por parte de la demandada y después comenzaba otro período que esos periodos se pueden cuantificar por días, unas veces cuatro días, otras veces 12 días, etcétera.
Pero en realidad sobre eso, esa prueba de los períodos en días que laboró la demandante no están plenamente determinados, no están definidos, no hay claridad de la manera como su despacho se ha pronunciado al respecto. Entonces, se sigue sosteniendo que no están definidos, no están claros el término inicial, el extremo inicial de la labor frente al extremo final como extremos temporales del contrato.
En eso, la parte demandada no está conforme y cuando el expediente llegue al superior ampliará estos puntos de inconformidad para sustentar el recurso que en esta oportunidad se interpone en tiempo. En los anteriores términos sustento en principio el recurso que acaba de que se acaba de interponer» (minuto 59:24 a 1:02:40 del archivo 26) 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 circunscriben a lo siguiente: i) determinar si erró la Juzgadora de primer grado en la imposición de las sanciones en contra de la demandada; ii) analizar el número de días trabajados por la demandante, y iii) establecer los extremos temporales del vínculo declarado entre las partes. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará parcialmente la sentencia apela en lo que respecta a los extremos temporales de la relación laboral, se modificará la condena por concepto de vacaciones, se revocará frente a las condenas impuestas por indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se confirmará en todo lo demás. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 66A del CPTSS. Sentencias CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL994-2024 Consideraciones En el presente proceso, resulta incuestionable la existencia de la relación laboral entre las partes, conforme lo determinó la Juzgadora de primera instancia, sin que dicha declaración hubiera sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Ahora, si bien el recurso de apelación interpuesto se caracterizó por su escasa fundamentación y falta de desarrollo argumentativo, es posible inferir que el objeto de su impugnación, y, por ende, la cuestión sometida a debate se centra en la procedencia de las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia, la determinación de los días efectivamente trabajados por la accionante y los extremos temporales del vínculo laboral declarado.
Por consiguiente, y atendiendo a criterios de orden metodológico, el análisis del problema jurídico se abordará en dos etapas sucesivas. En primer término, se examinarán los aspectos relativos a la delimitación temporal del vínculo laboral y la cuantificación de los días laborados por la actora. Posteriormente, se evaluará si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al imponer las sanciones contra la parte demandada. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Extremos temporales y días trabajados Si bien, como se señaló, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada adolece de serias deficiencias argumentativas, de su contenido se desprende que el recurrente impugna la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que la Juzgadora no determinó con precisión el número de días efectivamente trabajados por la actora, ni delimitó con claridad los extremos temporales de la relación laboral declarada.
Entonces, se tiene que la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2020 y el 28 de mayo de 2023. No obstante, el Juzgado de primera instancia, tras evaluar el material probatorio obrante en autos, determinó que el vínculo contractual entre las partes se extendió únicamente desde el 16 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2022.
Sin embargo, la parte demandada manifiesta su disconformidad con dicha delimitación temporal, por lo que corresponde a la Sala examinar los medios de prueba incorporados al proceso a fin de verificar si la sentencia de primera instancia incurrió en el error fáctico que se le atribuye. Medios de prueba documental Copia del documento denominado «ACTA DE COMPARECENCIA Nº 486» de fecha 22 de noviembre de 2022 suscrita por un inspector de Trabajo adscrito al Grupo Interno de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, de la cual se colige que la demandante Ninfa Lucero Salcedo, se presentó a la diligencia, mientras que la parte convocada, esto es la Cooperativa demandada, a través de representante no asistió, a pesar de haber enviado una excusa de última hora.
Ante esta situación, el inspector de Trabajo declaró cerrada la etapa conciliatoria por considerarla fallida, al no haberse logrado la comparecencia de ambas partes (fl. 19 del PDF 02). Copia del documento titulado «CERTIFICADO PARA CIRCULAR EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 PARA PRESENTAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES» expedido el 23 de enero de 2021 por el gerente de la demandada, a través del cual se autoriza la movilización de cuatro trabajadores, entre esos la demandante durante la emergencia sanitaria por COVID-19, quienes se desempeñan como radio 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 operadores en turnos rotativos en la central de comunicaciones de la cooperativa (fl. 20 del PDF 02).
Copia de las peticiones presentadas por la demandante ante la llamada a juicio los días 17 de abril y 16 de junio de 2023 en las que solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que aduce tener derecho (fls. 21 y 22 del PDF 02). Copia de los documentos denominados «COMPROBANTE DE PAGO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS N°», generados por la demandada en favor de la accionante (fls. 23 a 42 del PDF 02, fls. 27 a 28 del PDF 21 y fls. 3 a 26 del PDF 25), de los que se extrae la siguiente información: Año Fecha 30/06/2020 30/07/2020 15/08/2020 30/08/2020 15/09/2020 2020 30/09/2020 15/10/2020 31/10/2020 15/11/2020 15/12/2020 30/12/2020 15/01/2021 30/01/2021 15/02/2021 15/03/2021 2021 15/04/2021 30/04/2021 15/05/2021 31/05/2021 31/01/2022 2022 30/03/2022 30/04/2022 Periodo 16/06/2020 30/06/2020 16/07/2020 30/07/2020 01/08/2020 15/08/2020 16/08/2020 30/08/2020 01/09/2020 15/09/2020 16/09/2020 30/09/2020 01/10/2020 15/10/2020 16/10/2020 31/10/2020 01/11/2020 15/11/2020 01/12/2020 15/12/2020 16/12/2020 30/12/2020 01/01/2021 15/01/2021 16/01/2021 30/01/2021 01/02/2021 15/02/2021 01/03/2021 15/03/2021 01/04/2021 15/04/2021 16/04/2021 30/04/2021 01/05/2021 15/05/2021 16/05/2021 30/05/2021 16/01/2022 30/01/2022 16/03/2022 31/03/2022 16/04/2022 30/04/2022 Días Laborados Básico Mensual 10 $1,365,000.00 4 $1,365,000.00 11 $1,365,000.00 4 $1,365,000.00 2 $1,365,000.00 9 $1,365,000.00 11 $1,365,000.00 16 $1,365,000.00 15 $1,365,000.00 15 $1,365,000.00 7 $1,365,000.00 10 $1,365,000.00 12 $1,365,000.00 16 $48,500/día 12 $48,500/día 11 $48,500/día 10 $48,500/día 6.5 $48,500/día 8 $48,500/día 6.3 $48,500/día 7 $1,365,000.00 8.5 $48,500/día Valor Total días por año $455,000.00 $182,000.00 $500,500.00 $182,000.00 $91,000.00 $409,500.00 104 $500,500.00 $728,000.00 $682,500.00 $682,500.00 $318,500.00 $455,000.00 $546,000.00 $776,000.00 $582,000.00 85.5 $533,500.00 $485,000.00 $315,250.00 $388,000.00 $303,125.00 $318,500.00 42.3 $412,250.00 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 15/05/2022 30/06/2022 01/05/2022 15/05/2022 16/06/2022 30/06/2022 7 $48,500/día 13.5 $48,500/día $339,500.00 $654,750.00 A folios 50 a 292 del PDF 02 fotografías de un cuaderno, sin embargo, ninguna de las fotografías cuenta con encabezado, contexto, membrete, ni tampoco se hace mención a que corresponden estas.
Del mismo modo, a folios 293 a 362 del PDF 02 reposa lo que al parecer es el reporte de una conversación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, no obstante, no es posible identificar a los intervinientes en ese cruce de mensajes, ni si aquellos pertenecen a la organización de la empresa demandada o si en ellos participa la accionante.
Copia de los documentos relacionados con quejas y denuncias interpuestas por la cooperativa demandada en contra de terceras personas con ocasión a la presunta comisión de delitos relacionados con falsedad y ocultamiento de información y documentos (fls. 9 a 19 del PDF 21). Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la cooperativa convocada a juicio y la accionante (fls. 20 a 25 del PDF 21), de los que se extrae lo siguiente: Contrato N° Descripción PRIMERO: Objeto.
EL CONTRATISTA en calidad de radio operadora, se obliga con EL CONTRATANTE a ejecutar labores de operación y control de las comunicaciones de la empresa CONTRATANTE, según los reemplazos ocasionales asignados y demás actividades propias del servicio contratado, el cual deberá realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 00 2 de diciembre de 2020 SEGUNDO: Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será de seis (06) meses, su vigencia iniciará a partir de la fecha de la firma del presente contrato y podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes, con ocho (08) días de antelación a la fecha de su espiración, mediante la celebración de contrato adicional que deberá constar por escrito.
TERCERA: Valor. El valor del contrato para el presente año será por la suma diaria (por cada reemplazo realizado) de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($45.000) como única retribución al CONTRATISTA. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 PRIMERO: Objeto. EL CONTRATISTA en calidad de radio operadora, se obliga con EL CONTRATANTE a ejecutar labores de operación y control de las comunicaciones de la empresa CONTRATANTE, según los reemplazos ocasionales asignados y demás actividades propias del servicio contratado, el cual deberá realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 00 18 de junio de 2021 SEGUNDO: Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será de seis (06) meses, su vigencia iniciará a partir de la fecha de la firma del presente contrato y podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes, con ocho (08) días de antelación a la fecha de su espiración, mediante la celebración de contrato adicional que deberá constar por escrito.
TERCERA: Valor. El valor del contrato para el presente año será por la suma diaria (por cada reemplazo realizado) de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($48.500) como única retribución al CONTRATISTA.
PRIMERO: Objeto. EL CONTRATISTA en calidad de radio operadora, se obliga con EL CONTRATANTE a ejecutar labores de operación y control de las comunicaciones de la empresa CONTRATANTE, según los reemplazos ocasionales asignados y demás actividades propias del servicio contratado, el cual deberá realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 00 20 de enero de 2022 SEGUNDO: Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será de seis (06) meses, su vigencia iniciará a partir de la fecha de la firma del presente contrato y podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes, con ocho (08) días de antelación a la fecha de su espiración, mediante la celebración de contrato adicional que deberá constar por escrito.
TERCERA: Valor. El valor del contrato para el presente año será por la suma diaria (por cada reemplazo realizado) de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($48.500) como única retribución al CONTRATISTA. Pruebas personales El señor Ismael Ruiz Castro, representante legal de la empresa Coopexfun, declaró durante el interrogatorio de parte que su profesión es administración de empresas y que actualmente se dedica a la gerencia de dicha empresa.
Al ser cuestionado sobre la vinculación de la señora Ninfa Lucero con Coopexfun, el representante legal indicó que ella prestó servicios como radiooperadora en modalidad de relevos durante los años 2020 y 2021, cubriendo incapacidades, permisos o vacaciones del personal de planta. Aclaró que su vinculación no era laboral, sino a través de un contrato de prestación de servicios, y que no se le reconocieron prestaciones sociales ni la empresa asumió el pago de su seguridad social, ya que esto correspondía a la señora Lucero según lo establecido en el contrato. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 El declarante señaló que la señora Lucero trabajaba en promedio cuatro o cinco días al mes, recibiendo un pago de $48.500 por cada turno, el cual podía ser en horarios de 6 a 2, de 2 a 10 o de 10 a 6, según las necesidades de la empresa.
Los pagos se realizaban en efectivo, y la trabajadora firmaba un recibo como comprobante. El representante legal destacó que las labores de la señora Lucero se limitaban a recibir llamadas y direccionar servicios hacia los vehículos taxis, realizándose siempre dentro de las instalaciones de la empresa y bajo supervisión de un jefe inmediato.
Negó que ella hubiera desempeñado otras funciones, como labores de fumigación durante la pandemia, entrega de dotaciones a conductores o participación en eventos especiales. Respecto a la terminación del contrato, el señor Ruiz Castro manifestó que simplemente se dejó de llamar a la señora Lucero para realizar más turnos, sin mediar ningún otro procedimiento.
Además, mencionó que la cooperativa fue víctima de un delito de pérdida de documentos, lo que limitó su acceso a información completa. Al ser confrontado con un documento que indicaba que la empresa presentó a la señora Lucero como trabajadora el 13 de enero de 2021, el representante legal admitió desconocer dicho documento, pero reconoció su veracidad al revisarlo.
Finalmente, el declarante refirió que no tenía conocimiento de por qué la empresa no asistió a una audiencia de conciliación citada por el Ministerio de Trabajo en noviembre de 2022, atribuyendo esto a la anterior administración. También negó que Coopexfun hubiera intentado iniciar un proceso de liquidación. Durante su testimonio, el representante legal reiteró en varias ocasiones que su conocimiento sobre el caso se basaba en los documentos que logró recuperar y que no tenía información adicional sobre ciertos aspectos específicos de la relación entre la señora Lucero y la empresa (minuto 6:15 a 16:30 y 20:32 a 27:55 del archivo 22) Por su parte, la demandante, señora Ninfa Lucero Salcedo, manifestó que actualmente se desempeña como auxiliar en gestión documental.
La declarante indicó que prestó servicios para Coopexfun como radiooperadora de relevos desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 28 de mayo de 2023. Explicó que los turnos que realizaba variaban según las necesidades de la cooperativa, como descansos, vacaciones o incapacidades de los titulares de esos cargos, llegando a trabajar en ocasiones 15 días o incluso meses completos, como ocurrió cuando cubrió el turno de noche de su compañera Milena Velandia durante aproximadamente dos meses, entre octubre y diciembre de 2022. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 En cuanto a la remuneración, la señora Lucero señaló que inicialmente recibía $45.500 por turno, monto que aumentó a $48.500 al finalizar su vinculación. Adujo que los pagos se realizaban en efectivo y que nunca se le solicitó presentar cuentas de cobro o comprobantes.
Sobre su contratación, refirió que inicialmente fue de manera informal, pero posteriormente se formalizó mediante contratos por prestación de servicios. La demandante sostuvo que, durante su tiempo en la cooperativa, no recibió reconocimiento de acreencias laborales como primas, cesantías o vacaciones, ni tampoco se hicieron aportes a seguridad social por parte de Coopexfun o por su propia cuenta.
Asimismo, explicó que las labores las realizaba dentro de las instalaciones de la cooperativa, cumpliendo horarios y órdenes directas del gerente, lo que, en su opinión, evidenciaba una relación de subordinación. Respecto al término del vínculo laboral, la declarante manifestó que se le informó que no habría más turnos disponibles, aunque se le sugirió esperar por posibles futuras necesidades.
Finalmente, ante las preguntas del abogado de la parte demandada, la señora Lucero reiteró que, aunque su labor consistía en cubrir relevos, su trabajo fue constante a lo largo de los meses (minuto 16:42 a 19:51 y 27:55 a 31:45 del archivo 22) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de Decisión arriba a las siguientes consideraciones.
El análisis de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso permite establecer que, efectivamente, existió una relación laboral entre la actora y la demandada, tal como lo reconoció el representante legal de la cooperativa en su declaración, donde admitió que la señora Ninfa Lucero Salcedo prestó servicios como radiooperadora en modalidad de relevos., que laboró dentro de las instalaciones de la cooperativa, cumpliendo horarios específicos y bajo órdenes directas de un superior, lo que configura claramente una relación de dependencia y subordinación, características propias de un contrato laboral.
Estas afirmaciones se corroboran con los comprobantes de pago y los contratos de prestación de servicios aportados al expediente. Por lo que es claro que no erró la Juzgadora de instancia al declarar una relación de trabajo entre las partes. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 No obstante, al examinar con detenimiento los comprobantes de pago, se advierte que la prestación de servicios no fue continua durante todo el periodo reclamado por la actora.
Los documentos demuestran actividad laboral desde junio de 2020 hasta mayo de 2021, seguido de un lapso de inactividad hasta enero de 2022, fecha en la cual se reiniciaron los pagos, extendiéndose estos hasta junio de ese mismo año. Este intervalo de más de seis meses sin que se acredite el desempeño de labores por parte de la demandante rompe la presunción de continuidad que podría dar lugar a declarar un único contrato de trabajo.
Si bien fue aportado el contrato de prestación de servicios del 18 de junio de 2021, no existe evidencia concreta, como comprobantes de pago u otros documentos, que permitan concluir que durante ese periodo la actora efectivamente prestó sus servicios. Por el contrario, la ausencia de pagos durante esos meses refuerza la idea de que no hubo una actividad personal en ese lapso.
Por lo tanto, la Juzgadora de primera instancia incurrió en un error al declarar una única relación laboral continua, cuando la prueba documental demuestra claramente dos periodos distintos de vinculación. De igual forma, si bien la Jurisprudencia laboral ha sido clara en señalar que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, no puede entenderse que se configure una solución de continuidad, sin embargo, en el sub judice la interrupción entre cada vinculación de la accionante excedió los 6 meses, por lo que no sería válido predicar una única relación contractual.
En consecuencia, corresponde a esta Sala ajustar la decisión apelada para reconocer dos contratos de trabajo independientes: el primero, vigente desde junio de 2020 hasta mayo de 2021, y el segundo, desde enero hasta junio de 2022, ambos bajo la modalidad de trabajo por días, pues esta delimitación se ajusta a la realidad fáctica demostrada en el proceso.
De otro lado, en relación con el cómputo de los días trabajados, el análisis detallado de los comprobantes de pago permite concluir que la Juzgadora de primera instancia omitió considerar algunos días laborados por la actora, este error no puede ser corregido en esta instancia en perjuicio de la demandada, única parte que interpuso el recurso de apelación. El principio de non reformatio in peius, consagrado en nuestra legislación procesal, impide a esta Sala de decisión que empeore la situación del apelante único.
Y es que esto es así, dado que, al analizar detalladamente los comprobantes de pago se encontró que mientras para el año 2020 la Sala determinó 104 días de trabajo por parte de la actora, la Juzgadora de instancia halló 84, igual situación pasa en el año 2021, cuando la Sala determinó que la promotora trabajó 85.5 días, 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 la juez a quo solo tuvo en cuenta 69.5 días, ya para el año 2022 es concordante lo decidido: Número de días trabajados Año Tribunal Juez a quo 2020 104 84 2021 85.5 69.5 2022 42.3 42.3 Por tanto, dado que la actora no impugnó la sentencia en este aspecto, no resulta procedente modificar el conteo de días laborados, pues ello, como se dijo, iría en contravía de la demandada.
Por lo tanto, en este punto, la sentencia debe confirmarse, sin perjuicio de que la actora pudiera haber ejercido sus derechos en otra sede de ser necesario. La modificación de la sentencia, en cuanto que se declararán dos relaciones laborales independientes, no afecta todas las condenas impuestas por concepto de acreencias laborales ni por la sanción derivada del no pago de los intereses a las cesantías.
Esto se debe a que, al determinarse que el contrato de trabajo declarado en primera instancia lo fue bajo la modalidad por días, las liquidaciones de emolumentos se calcularon con base en los días efectivamente trabajados, por lo que la división de la relación laboral en dos no incide en dichos valores. No obstante, la condena por concepto de compensación por vacaciones e indexación si se ven afectadas en cuanto a los extremos de causación y pago.
En cuanto a la condena por compensación de vacaciones, cabe precisar que, al declararse la existencia de dos contratos de trabajo, resulta necesario modificar el monto condenado. En consecuencia, se impondrá la condena por concepto de vacaciones causadas durante la vigencia del primer contrato, calculadas sobre la base salarial correspondiente al año 2021, la que asciende a la suma de $304.124,18, y por la fracción del año 2022, arroja la suma de $84.505,21, para un total de condena por este rubro de $388.629,38 y así será modificada la sentencia apelada.
Bajo el anterior panorama, también resulta necesario ajustar la condena por concepto de indexación, la cual al igual que lo considerado en precedencia, deberá calcularse en dos momentos. En primer lugar, respecto de las vacaciones correspondientes a la primera relación laboral declarada, la indexación procederá a partir de la fecha de terminación del primer vínculo, es decir, el 31 de mayo de 2021, y hasta la data en que efectivamente ocurra su pago.
En segundo término, en lo que atañe a las vacaciones generadas durante la fracción del año 2022, la indexación 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 se aplicará desde la cesación del segundo vínculo laboral y hasta la fecha de su cumplimiento. Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
En el sub judice, al analizar la procedencia de las indemnizaciones moratorias y la sanción por no consignación de las cesantías, es fundamental examinar no solo el incumplimiento objetivo de las obligaciones laborales por parte de la demandada, sino también el elemento subjetivo que rodea su conducta, es decir, si su actuación estuvo guiada por la buena fe o por un ánimo deliberado de eludir sus responsabilidades legales.
En este sentido, resulta determinante el hecho de que la sociedad demandada sostuvo, de manera consistente, que la relación con la actora se basó en contratos de prestación de servicios para cubrir turnos esporádicos, lo que, desde su perspectiva, no generaba las obligaciones propias de un contrato laboral. Esta creencia no fue arbitraria, sino que se apoyó en la modalidad de contratación efectivamente utilizada, la naturaleza discontinua de los servicios prestados y la ausencia de elementos que, en su momento, le hicieran creer que estaba frente a la existencia de una relación de subordinación permanente.
Además, es relevante destacar que la demandada cumplió con los pagos pactados por cada turno laborado, lo que demuestra que no hubo una intención de defraudar a la trabajadora, sino más bien una interpretación errónea de la naturaleza jurídica del vínculo. Esta circunstancia adquiere mayor peso al considerar que, en la práctica, la actora no desempeñó funciones de manera ininterrumpida, sino que su vinculación estuvo marcada por períodos de actividad intercalados con lapsos 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 prolongados sin prestación de servicios, lo que reforzó en la demandada la convicción de que no existía una relación laboral continua.
A criterio de esta Sala de decisión, el hecho de que el empleador actuara bajo un convencimiento razonable, aunque equivocado, de que no existían obligaciones laborales, no puede imputársele mala fe a fin de imponérsele sanciones moratorias de manera automática. Por otra parte, el hecho de que la demandada haya suscrito contratos de prestación de servicios y no ocultara los pagos realizados a la actora refuerza la idea de que su conducta no estuvo dirigida a evadir responsabilidades, sino a ajustarse a un esquema que, en su entendimiento, era el correcto.
No se trata de un caso en el que el empleador haya omitido deliberadamente el pago de prestaciones sociales o haya incurrido en maniobras dilatorias para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, sino de una situación en la que, por la naturaleza atípica de la prestación de servicios, generó una discrepancia jurídica sobre la modalidad del vínculo.
En este contexto, la imposición de estas indemnizaciones carecería de fundamento, ya que no se acredita un comportamiento doloso o malicioso por parte de la demandada, sino un error de interpretación que, si bien no la exime de reconocer las prestaciones adeudadas, sí justifica que se revoque la condena en lo relativo a las sanciones impuestas en primer grado.
En el presente caso, la conducta de la demandada no revela un desprecio por las obligaciones frente a la demandante, sino una interpretación equivocada de las mismas, basada en la estructura contractual adoptada y en la intermitencia de los servicios prestados. Así las cosas, esta Sala de decisión arriba a la conclusión de revocar las condenas impuestas en primer grado por concepto de sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada por estos conceptos.
De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Resuelve Primero: modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar que entre la señora Ninfa Lucero Salcedo, en su calidad de trabajadora, y la demandada Cooperativa de Transporte Expresos Funza – Coopexfun Ltda., como empleadora existieron dos relaciones de trabajo bajo la modalidad de trabajo por días, comprendidas de la siguiente manera: i) del 16 de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021, y ii) del 1 de enero al 30 de junio de 2022, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de modificar el monto de la condena por concepto de vacaciones, para establecerla en la suma de $ 388.629,38, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar que el valor de la condena correspondiente a las vacaciones del primer vínculo laboral declarado deberá ser indexada desde el 31 de mayo de 2021 hasta su efectivo pago, y la condena por vacaciones de la fracción de 2022 se indexará a partir de la fecha de extinción del segundo vínculo y hasta su íntegro pago.
Quinto: revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de la condena impuesta por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, conforme a la parte motiva de esta providencia. Sexto: revocar el numera tercero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Séptimo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Noveno: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00369 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 18