TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25000 22 05 000 2025 00017 00 Gustavo Duran vs Urbanización los Algarrobos IV Etapa. Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia respecto del recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la Urbanización los Algarrobos IV Etapa contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 25307 31 03 001 2023 00199 00, así: Auto Antecedentes El apoderado de la Urbanización los Algarrobos IV Etapa presenta recurso extraordinario de revisión sustentado en lo siguiente: “Que la audiencia de que trata el artículo 80 fue celebrada, el día 3 de septiembre de 2024, y en el trámite de la misma se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre GUSTAVO DURÁN y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ALGARROBOS IV ETAPA, existió contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron del 6 de marzo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022.SEGUNDO. CONDENAR a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ALGARROBOS IV ETAPA, al pago de los siguientes conceptos: (…)
TERCERO. CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones en el fondo que elija el demandante, mediante cálculo actuarial, teniendo como salario base de cotización: Desde el 6 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020: salario $1.478.880 Desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021: salario $1.478.880 Desde el 1 de enero de 2022 al 30 de noviembre de 2022: salario $1.540.515 CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. SE CONDENA en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000.” Que el actual presidente de la URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA, señor EDWIN JULIAN MALTES ROJAS, con C.C. No. 11.223.149 de Girardot (Cundinamarca), conoció de la existencia del proceso fallado en contra de la Junta de Acción Comunal de la URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA hasta el pasado 8 de noviembre de 2024, cuando el demandado GUSTAVO DURAN solicitó el pago voluntario.
(Se adjunta petición) Que en consecuencia de lo anterior, el actual presidente de la URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA, señor EDWIN JULIAN MALTES ROJAS, procedió a solicitar copia de las actuaciones procesales, con el fin de enterarse del trámite procesal en su totalidad; en donde se percató de la sentencia de 1 Expediente No. 25000 22 05 000 2025 00017 00 primera instancia dictada en audiencia de fecha 3 de septiembre de 2024, fecha misma en la que quedo ejecutoriada, al ser notificada en estrado, y en firme el pasado 6 de septiembre de 2024, al haber transcurrido los 3 días hábiles sin haberse presentado recurso alguno, en razón a la indebida notificación que se llevó desde el auto de admisión de la demanda, el cual ha quedado demostrado Que se hace necesario aclarar que, al no conocer la existencia del proceso, por no haber sido notificado del auto de admisión de la demanda en legal forma, el actual presidente de la URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA, señor EDWIN JULIAN MALTES ROJAS, no logró realizar la contestación de la demanda, presentación de pruebas, participación en las audiencias y por ende, el ejercicio de los recursos de ley, lo que generó la trasgresión directa al derecho fundamental al debido proceso de la demandada URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA, ya que dentro del trámite procesal no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción a los hechos y pretensiones del demandante; y, pese a ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, profirió fallo condenatorio en su contra.” En consecuencia, pide: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Girardot, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el Radicado No. 25307-31-03-001-2023-00199-00, promovido por parte del señor GUSTAVO DURAN identificado con cedula número 1106779790 de chaparral Tolima, contra la URBANIZACIÓN LOS ALGARROBOS IV ETAPA de Girardot (Cundinamarca), con Nit. 900.509.561-1, por haberse vulnerado el debido proceso a la parte demandada debido a una indebida notificación. SEGUNDA: Ordenar que se realice la notificación en debida forma, conforme a los datos actualizados del representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Los Algarrobos IV Etapa, para que el proceso se reanude con garantías procesales ” Y acompañó con su escrito copia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en la cual fue condenada la Junta de Acción Comunal Algarrobos IV etapa, en el proceso ordinario laboral bajo radicado 25307 31 03 001 2023 00199 00.
En ese orden de ideas procede la sala a resolver lo que en derecho corresponde. Consideraciones Sería del caso analizar la admisibilidad de la revisión interpuesta, de no ser porque el Tribunal observa que el escrito presenta falencias que imposibilitan su trámite. A propósito, cabe recordar que conforme al art. 30 de la Ley 712 de 2001 el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otras, la de los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios, 2 Expediente No. 25000 22 05 000 2025 00017 00 correspondiéndole al Tribunal Superior en su Sala Laboral la resolución del recurso de conformidad con el literal b del Art. 15 del CPT y de la SS.
Así mismo el art. 31 ib. Señala cuales son las causales para su procedencia, así: “(…) 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Lo primero por decir es que, si bien el apoderado de la junta de acción comunal menciona que actúa en representación de la demandada, lo cierto es que no adjunta ningún documento que acredite su calidad de profesional del derecho, no obstante, como se identificó con su número de cédula y tarjeta profesional, la Sala realizó las averiguaciones del caso en la página SIRNA de la Rama Judicial, encontrando que el señor Wilder Gabriel Ospina Lozano identificado con la C.C. 1109494087 y T.P.A. No. 390.903 es abogado inscrito con tarjeta profesional vigente.
La anterior aclaración resulta importante, porque tal y como lo tiene dicho nuestra Corporación de cierre, la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de procedibilidad de los recursos y acciones judiciales en su proposición, al ser el pilar esencial en el desarrollo del ius postulandi (CSJ AL6033-2024). Con todo, el abogado omitió invocar alguna o algunas de las causales mencionadas en la norma en cita, las cuales son de carácter taxativo, así como relatar en detalle la situación correspondiente. 3 Expediente No. 25000 22 05 000 2025 00017 00 Y es que a pesar de que menciona que existió una nulidad por indebida notificación del extremo pasivo y en el acápite de fundamentos de derecho refiere que la causal invocada es la del numeral 7º del art. 355 del CGP, es decir: “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ” Al respecto hay que decir que al existir norma especial que regula la materia laboral, -Ley 712 de 2001- se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal, por ejemplo, el civil u otro para iniciar el trámite (CSJ AL5242-2024); y en esa medida al fundarse la solicitud de revisión en causales ajenas a las mencionadas en el art. 31 de la Ley 712 de 2001, la misma se torna en improcedente y por lo tanto se rechazará. Por último, vale la pena mencionar que no hay lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente, como quiera que el art. 43 de la Ley 712 de 2001 fue declarado inexequible en ese aspecto mediante sentencia CC C-353 de 2022.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Rechazar la revisión interpuesta por el apoderado Wilder Gabriel Ospina Lozano contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 25307 31 03 001 2023 00199 00, conforme lo motivado.
Segundo: Sin lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente, acorde con lo considerado. Tercero: Archivar las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 4 Expediente No. 25000 22 05 000 2025 00017 00 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 5