REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 040 del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) DECLARACIÓN DE PERTENENCIA CON DEMANDA REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN promovida por GLADYS PANTOJA GONZÁLEZ contra AURELIANO GALVIS CAMACHO.
RADICADO: 73-449-31-03-002-2019-00019-03
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada principal, demandante en reconvención, contra la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dentro del proceso de pertenencia con demanda de reconvención promovido por GLADYS PANTOJA GONZÁLEZ contra AURELIANO GALVIS CAMACHO. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Trámite en Primera Instancia 1. A través de apoderado judicial, Gladys Pantoja González presentó demanda de declaración de pertenencia contra Aureliano Galvis Camacho para que previos los trámites del proceso verbal se declare que la demandante adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno urbano conocido como Lote No. 173-2 con cabida superficiaria aproximada de 98.94 metros cuadrados, localizado dentro del predio de mayor extensión llamado Lote No. 173, ubicado en la Calle 7C No. 18-106 del municipio de Melgar (Tolima), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).
Según se relató en la demanda, Gladys Pantoja González, empezó la construcción de la casa de habitación plantada en el predio objeto de litigio el 01 de marzo de 2002, por lo que desde esa fecha empezó su posesión sobre el fundo de terreno de forma pública, pacifica e ininterrumpida, logrando incluso la instalación de servicios públicos en el inmueble.
Adicionalmente, según se relató en el pliego inaugural, previo al inicio de la posesión de la demandante sus suegros, ya fallecidos, Belarmina Jiménez de Delgado y Pedro Leonardo Delgado ejercieron la posesión sobre el mismo inmueble por espacio superior a diez años por lo que tras sumar ambas 1 posesiones, tanto la de la demandante como la de sus suegros, sobre el predio se ha ejercido la posesión por más de treinta años1. 2.
Con proveído del 08 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda, dispuso la notificación de la parte demandada y dictó las demás ordenes correspondientes para esta clase de asuntos2. 3. Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas en auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), designó Curador Ad Litem, quien no contestó la demanda3. 4.
Enterado de la demanda promovida en su contra, el demandado Aureliano Galvis Camacho a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones enarboladas por el extremo activo con fundamento en que, con antelación, se promovieron otras demandas de pertenencia sobre el mismo inmueble cuyas pretensiones fueron negadas.
Para desconocer esos fallos judiciales, según dijo el demandado, la demandante y los hijos de su suegra Belarmina Delgado, de hecho, dividieron el predio en tres lotes que denominaron como 173-1, 1732 y 173-3; con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó: “CARENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE PARA PRESENTAR ESTA DEMANDA”, “ACCIÓN FRAUDULENTA POR CUENTA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA SON FALSOS Y POR LO MISMO SUS PRETENSIONES SON ILEGALES E INJUSTAS”, “CARENCIA O FALTA DE TERMINO DE AÑOS PARA ALEGAR LA DEMANDANTE EN SU FAVOR PRESCRIPCIÓN POR MÁS DE DIEZ AÑOS YA QUE MAXIMO TENDRÍA TRES O CUATRO AÑOS”, “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR LAS SENTENCIAS DEL 15 DE MARZO DE 2011 Y 22 DE AGOSTO DE 2011” y “ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA LA DEMANDANTE”4. 5.
A la par de lo anterior, el demandado principal Aureliano Galvis Camacho, por intermedio de su vocero judicial formuló demanda de reconvención reivindicatoria contra Gladys Pantoja González para que mediante sentencia se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble localizado en la Calle 7C No. 18-106 de la urbanización Versalles del municipio de Melgar (Tolima) conocido como lote No. 173-2 que se encuentra ubicado al interior del predio de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), que se ordene a la demandante restituir el predio descrito y se le condene a pagar el valor de los frutos naturales o civiles dejados de percibir.
Como fundamento de sus pedimentos, adujo el demandante en reconvención que Gladys Pantoja González presentó demanda de pertenencia frente a una fracción del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) de su propiedad; no obstante, según su dicho, entre la fecha de emisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en Agosto de 2011, al interior de un proceso de pertenencia anterior, y la fecha de presentación de la actual demanda de pertenencia, solo han transcurrido 1 Archivo pdf No. 001.
C01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 2 siete años, por lo que la posesión de la demandante principal no cumple el término requerido para usucapir5. 6. Con proveído del 20 noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda de reconvención y ordenó su notificación a la demandante principal Gladys Pantoja González6. 7.
Tiempo después, con auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) tuvo por contestada la demanda principal de pertenencia por Aureliano Galvis Camacho7 y, tuvo como no contestada la demanda de reconvención reivindicatoria por Gladys Pantoja González8. 8. Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), tras declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado principal, Aureliano Galvis Camacho, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria9. 9.
Tras apelarse esa decisión por la parte demandada principal, demandante en reconvención, Aureliano Galvis Camacho, con providencia del 05 de octubre de 2023, esta Corporación mediante auto de ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir del 09 de septiembre de 2020, fecha en la que se remitió oficio No. 0542 al Curador Ad Litem designado y, en consecuencia, se ordenó al A quo adoptar las medidas necesarias para lograr la correcta notificación del Curador Ad Litem10. 10.
Recibido el expediente por el Juez de primer grado, con proveído del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, por consiguiente, ordenó notificar nuevamente al Curador Ad Litem designado11 No obstante, ante el silencio del profesional del derecho nombrado para representar a las personas inciertas e indeterminadas al interior del presente asunto, con providencia del 18 de marzo de 2024, el A quo designó a la abogada Luz Marina Díaz Pulido como nueva Curadora Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas12. 11.
Enterada de su designación, la Curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados contestó la demanda de principal de pertenencia, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones ateniéndose a lo que se logre acreditar dentro del proceso13; no obstante, no se pronunció frente a la demanda de reconvención. 12. Posteriormente, con providencia del 04 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) tuvo por contestada la demanda por parte de la Curadora Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas y fijó fecha y hora para llevar a cabo las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso14. 5 Archivo pdf No. 01.
C01PrimeraInstancia. C02DemandaReconvención. 6 Archivo pdf No. 01, pág. 8. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 021. C01PrimeraInstancia. C01Principal. 8 Archivo pdf No. 01, pág. 10. C01PrimeraInstancia. C02DemandaReconvención. 9 Archivo de Audio y Video No. 070. C01PrimeraInstancia. C01Principal. 10 Archivo pdf No. 005. C02SegundaInstancia C05ApelaciónSentencia. 11 Archivo pdf No. 075.
C01PrimeraInstancia. C01Principal. 12 Archivo pdf No. 077. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 081. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 084. Ibidem. 3 13. Llegada la fecha y hora señaladas, el juez de la causa adelantó las etapas correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, luego de lo cual dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y posteriormente profirió oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia15. 2.2.
Sentencia de Primera Instancia Frente a la demanda principal de pertenencia, el Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado principal, por consiguiente, declaró que la demandante principal Gladys Pantoja González adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la fracción del predio de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) y ordenó la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por consiguiente, en lo que atañe a la demanda de reconvención reivindicatoria negó la totalidad de las pretensiones allí esgrimidas. De entrada, advirtió el Juez de primer grado que no existían dudas acerca de la naturaleza del bien pretendido en usucapión ni sobre la posibilidad de adquirirse por prescripción, por tanto, concluyó que la disputa que debía zanjarse se relacionaba de manera directa sobre la presunta posesión que sobre el inmueble aduce haber ejercido la demandante Gladys Pantoja González.
Sobre esta cuestión, de manera un poco confusa, el A quo señaló que a pesar de que en los hechos de la demanda se confesó (sic) por la actora que su posesión en el inmueble a usucapir inició el 01 de marzo de 2002 la manifestación por ella efectuada en su interrogatorio de parte enervó dicha confesión puesto que, en el año 2003 anunció haberse separado de su esposo por lo que a partir de ese momento su posesión sobre el predio empezó a ejercerse de forma exclusiva.
En ese sentido, consideró el fallador de primer grado que a partir del año 2003 debía empezar la contabilización del término de posesión ejercido por la actora sobre el fundo de terreno pues, no se acreditó dentro del pleito el vínculo sustancial entre la señora Pantoja González y sus antecesores, para lograr la suma de posesiones pretendida, pues la demandante anuncia que su posesión no derivó de aquella ejercida por Belarmina Jiménez de Delgado.
Por tanto, concluyó el A quo que la confesión sobre la suma de posesiones contenida en el pliego inicial se había visto derruida por las aseveraciones efectuadas por la actora en su interrogatorio de parte. De otro lado, agregó el A quo que si bien se tramitó otro proceso de pertenencia que está finalizado y cuenta con sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, ese litigio no tuvo como parte a la hoy demandante principal, ni se sabe tampoco con certeza que en esa ocasión se persiguiera en usucapión el mismo inmueble objeto del presente asunto; por tanto, concluyó que esa decisión judicial no interrumpió de ningún modo el término de prescripción de la posesión ejercida por la parte actora, Gladys Pantoja González; por tanto, como la posesión exclusiva de la demandante inició, según el funcionario judicial, en el año 2003 para el 11 de febrero de 2019 – fecha de presentación de la demanda – ya se había superado el término de 10 años exigido por el legislador; razón por la cual, accedió a las súplicas de la demanda de pertenencia. 15 Archivo pdf No. 090.
Archivo Audio y Video No. 089. Ibidem. 4 Superado el análisis de la demanda de pertenencia, el A quo abordó el estudio de la acción reivindicatoria y frente al punto, de manera sucinta, coligió que la misma estaba destinada al fracaso habida consideración que la prosperidad de la acción de pertenencia enarbolada por la señora Gladys Pantoja González traía consigo la extinción del derecho real de dominio sobre el fundo de terreno en cabeza del demandante en reconvención Aureliano Galvis Camacho 16. 2.3.
Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial del demandado principal, demandante en reconvención mediante acción reivindicatoria, Aureliano Galvis Camacho, formuló recurso de apelación y precisó sus reparos concretos los cuales pueden sintetizarse en los siguientes: (i) El juez de primera instancia no dio valor probatorio a la prueba pericial obrante en el expediente.
(ii) El A quo erró al determinar que la posesión de la demandante Gladys Pantoja González inició en el año 2003, pues los testigos escuchados en el plenario no dan cuenta de ese hecho. (iii) El fallador de primer nivel se equivocó al considerar que no operó la interrupción de la posesión pues desconoció que a la par de la presunta posesión ejercida por la demandante se tramitó proceso de pertenencia por Belarmina Jiménez de Delgado sobre el predio de mayor extensión que incluye el predio ahora pretendido en usucapión, por lo que no es cierto, lo afirmado por el A quo de que en ambos procesos se persiguieron fundos de terreno distintos, pues se trata de la misma ficha catastral y matrícula inmobiliaria y por ende, en ambos litigios el predio es el mismo.
(iv) La demanda de reconvención reivindicatoria, ha debido prosperar. 2.4. Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 02 de diciembre de 2024 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada principal, demandante en reconvención, contra la sentencia de primer grado, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica17. 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio, dentro del término otorgado para la réplica18. 3. Posteriormente, con providencia del 11 de febrero de 2025, se prorrogó el término para resolver la segunda instancia, por seis meses más19. 16 Archivo de Audio y Video No. 69.
Ibidem. 17 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 18 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 5 4. CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandada principal, demandante en reconvención, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los reparos formulados por el recurrente. 3. Esa limitada competencia que se asume por la Sala de Decisión para desatar el recurso de alzada formulado por la parte pasiva principal y demandante en reconvención se circunscribirá de manera exclusiva a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, el siguiente interrogante ¿la posesión ejercida por la demandante principal Gladys Pantoja González sobre el fundo de terreno perseguido en pertenencia inició en el año 2003, tal como lo estableció el A quo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado el Tribunal deberá analizar varias cuestiones, entre ellas, el hito inicial de la posesión ejercida por la demandante, la posibilidad de acceder a la suma de posesiones reclamada en la demanda y, por último, si el predio objeto del antiguo proceso de pertenencia promovido por Belarmina Delgado y el actual litigio de usucapión versan sobre el mismo inmueble.
No obstante, advierte la Sala que en caso tal de que se encuentre que la acción de usucapión contenida en la demanda principal no debe salir avante, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la acción dominical esgrimida por el polo pasivo mediante demanda de reconvención, al haber sido también punto de apelación. 4. Con ese norte y previo a descender al análisis del caso concreto, resulta necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que, en primer lugar, se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 5. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar, no solo que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública pacifica e ininterrumpida, y en caso tal de que se alegue la suma de 6 posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil es menester que el actor acredite probatoriamente, según lo ha decantado el Superior funcional de esta Corporación, la concurrencia de las siguientes elementos: “…i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 12323 de 2015 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona). 6. En el caso concreto, llegaron indiscutidos en la alzada las siguientes cuestiones: (i) la identidad de la fracción de terreno a usucapir, (ii) la posibilidad de que ese inmueble sea susceptible de ser adquirido en pertenencia y (iii) la posesión material actual de la prescribiente; por ende, como atrás se explicó, únicamente se analizará si la posesión ejercida por la demandante principal Gladys Pantoja González se ha prolongado por el término exigido legalmente, para lo cual habrá de revisarse la posibilidad de adicionar la posesión alegada en la demanda y los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal de Ibagué el 22 de agosto de 2011 al interior del proceso de pertenencia promovida por Belarmina Delgado en la posesión ejercida por la demandante. 7.
En los hechos sexto y octavo de la demanda principal de pertenencia, la demandante principal Gladys Pantoja González anunció, en líneas generales, que su posesión deriva de aquella ejercida por sus suegros ya fallecidos, Belarmina Jiménez de Delgado y Pedro Leonardo Delgado quienes ejercieron la posesión material sobre ese fundo de terreno por término superior a 10 años, por lo que, es dable concluir que la actora ha poseído el predio por más de 30 años, en los siguientes términos: “…6.
Se hace imperioso y más que necesario (…) esa posesión que ha venido ejecutando mi mandante, sobre el predio a usucapir, los señores BELARMINA JIMENEZ DE DELGADO y PEDRO LEONARDO DELGADO, ambos, hoy fallecidos y quienes además eran los suegros de mi mandante, habían venido ejercido posesión, sobre el predio materia de la presente acción, posesión anterior, que perduró y permaneció, por parte estos por espacio superior a Diez (10) años; es decir, que sumada esta posesión con la que ahora ejecuta y ejerce mi mandante, se tendría que la posesión en mención y que se reclama mediante la presente acción, data y se ha efectuado, sobre el predio a usucapir por más de treinta (30) años.
(…) 8. Que el acentamiento(sic) y ubicación de mi mandante, sobre el predio a usucapir lo ha derivado ésta, primero de la posesión que ejecutaron los señores BELARMINA JIMENEZ DE DELGADO y el señor PEDRO LEONARDO DELGADO, en anterior años(sic), posteriormente y ahora durante estos últimos dieciséis (16) años, con la permanente e ininterrumpida ocupación, usufructo, uso y goce sobre el predio a usucapir de mi mandante, la señora GLADYS PANTOJA GONZALEZ…” (Negrilla fuera de texto) 8.
Sin embargo, durante la práctica del interrogatorio de parte de la demandante principal Gladys Pantoja González, en clara contradicción con 7 su demanda, desconoció la posesión que sobre el fundo de terreno ejercieron sus suegros Belarmina Jiménez y Pedro Delgado previo a su llegada al predio objeto de litigio. Justamente cuando el juez de la causa le indagó si la señora Belarmina Jiménez – suegra de la demandante – ejerció la posesión sobre el predio previo a la suya, la actora en pertenencia dijo con claridad “…no señor juez, que yo sepa no…” (min 13:13 Archivo No. 058) y luego, cuando el mismo funcionario judicial le pidió precisar entonces cual era la relación que tenía la actora en pertenencia con su suegra Belarmina Jiménez, dijo “…si señor, yo la conocía pues porque de hecho, como acaba de decir, señor juez, era mi suegra y pues era la mamá del esposo mío, pero pues de ahí yo no más, no sé. Teníamos relación como de familia.
Sí, pero muy lejano. Que yo sepa muchas cosas de ella no señor…” (min 16:59 Archivo No. 058) y finalmente cuando el A quo preguntó si Belarmina Jiménez dio algún permiso para ingresar al inmueble manifestó “…no señor, no, nada…” (min 17:25 Archivo No. 058). 9. Como puede verse, la demandante en pertenencia Gladys Pantoja no solo desconoció a su suegra como su antecesora en el ejercicio de la posesión material sobre el inmueble objeto del pleito sino que además advirtió que su ingreso al predio no ocurrió por aquiescencia de su suegra, sino porque compró el lote a una persona que identificó como Jesús Ortiz, así lo explicó “…yo adquirí el lotecito ahí y me vine y me metí (…) pues la verdad porque yo vi el lote ahí desocupadito y como le dije ayer que este señor si me vendió, don Jesús Elías Ortiz, que en paz descanse, él fue el que me vendió el terrenito…” (min 22:54 Archivo No. 058) y al indagársele si tenía algún documento que diera cuenta de ese negocio jurídico la demandante en pertenencia dijo “…si yo tenía, pero en el momento no, no lo tengo, a mí se me desapareció, no lo tengo…” (min 24:11 Archivo No. 058). 10.
Puestas de ese modo las cosas, es claro que la suma de posesiones pretendida por la demandante en el pliego inaugural no puede salir avante pues evidentemente no se cumplen las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello. Justamente, la demandante en pertenencia, contraviniendo lo narrado en su propia demanda, desconoció la posesión ejercida por su suegra Belarmina Jiménez sobre el fundo de terreno pretendido en usucapión, sino que además dijo haber comprado el inmueble a un tercero llamado Jesús Elías Ortiz pero que no conserva el título contentivo de ese negocio jurídico; de ahí que, se echen de menos por la Sala no solo la existencia en el plenario del negocio jurídico válido, la posesión ininterrumpida de su antecesor y la entrega de la cosa poseída.
En este punto se insiste, no puede sumarse a la posesión de la demandante aquella posesión de su antecesora que la misma actora desconoce, en su interrogatorio de parte. 11. De modo que, el hito inicial o si se quiere el punto de partida para la contabilización del término de posesión material que ha ejercido la demandante para su determinación no puede considerar, de modo alguno, la posesión que sobre el predio ejerció la señora Belarmina Jiménez, suegra de la demandante.
En ese sentido, el hecho quinto de la demanda de pertenencia señala que ”…la señora GLADYS PANTOJA GONZALEZ, viene poseyendo y ocupando de manera ostensible y notoria, el predio que se identificó especificó y determinó en los anteriores hechos, desde hace más de diez (10) años, y más exactamente a partir y desde el 8 pasado 01 de marzo del año 2.002, fecha en que comenzó a realizar y levantar la obra de construcción…” (Negrilla fuera de texto); es decir que, la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, asumió la carga de probar fehacientemente, con soporte en los medios cognoscitivos adosados a la actuación, que a partir de esa calenda inició la posesión de la señora Gladys Pantoja González sobre el predio objeto de pertenencia. 12.
Sin embargo, dicha cuestión, es decir, el establecer la época de comienzo de la posesión en verdad no se encuentra acreditada, en las condiciones señaladas en la demanda, al punto que para la Sala de Decisión existen contradicciones probatorias insalvables que impiden determinar, a ciencia cierta, la fecha o el momento exacto a partir del cual la demandante en pertenencia Gladys Pantoja ingresó al predio en cuestión y empezó a actuar con ánimo de señorío, pues a decir verdad, los medios de prueba ofrecidos y practicados en la actuación presentan graves y serias discrepancias que impiden entender acreditada inequívocamente esa circunstancia fáctica en los precisos términos señalados por la demandante en pertenencia; no obstante, intentará establecerse por la Sala la época probable en que de acuerdo con las probanzas obrantes en la actuación comenzó la posesión material de la prescribiente. 13.
En efecto, si de acuerdo con el hecho quinto de la demanda de pertenencia la posesión de la demandante Gladys Pantoja González inició el 01 de marzo de 2002 porque en esa fecha empezó a construir la edificación que está levantada en la fracción de terreno perseguida en usucapión, sensato resultaría pensar que la antigüedad de esa construcción coincida o sea cercana a esa fecha; sin embargo, tras revisar en detalle el dictamen pericial adosado al pliego inaugural, que no fue objeto de valoración probatoria por parte del A quo y en ello le asiste razón al recurrente, pronto se advierte que, según lo informó el perito en su informe pericial, la vetustez o antigüedad de la vivienda construida es de 24 años; por ende, si en cuenta se tiene que el dictamen se elaboró y presentó en el año 2019, lógico es concluir que, muy seguramente esa construcción se edificó en el año de 1995, es decir, siete años antes de la fecha informada en la demanda, como de inicio de la posesión. 14.
Ese dictamen pericial que el A quo pasó por alto, resulta de vital importancia en el pleito porque por sí solo deja sin sustento la afirmación condensada en el hecho quinto de la demanda de pertenencia de que la posesión de la demandante inició en el año 2002 cuando empezó la construcción de la vivienda edificada en la fracción del terreno pretendida; por ello el reparo de la parte demandada principal, demandante en reconvención deberá acogerse. 15.
Agréguese a lo anterior, que la demandante en pertenencia Gladys Pantoja González, a lo largo de su interrogatorio de parte curiosamente indicó, no solo en contradicción con el dictamen pericial por ella adosado a la actuación sino de su demanda misma, que su posesión material sobre el fundo de terreno inició en el año 1989, veamos “…yo tengo ese lote desde el año 89, tenía ahí como con mejoritas, con un árbol de mango y uno de limón. En el 92 decidimos construir con mi esposo en ese entonces y hicimos la casita y desde el 93 me pasé a vivir ahí con él y con mis hijos, en el 2002, pues él se fue de la casa y yo desde ese momento vengo 9 ahí con mis hijos viviendo ahí, arreglando mi casita y nunca me he ido de ahí. Siempre ha sido continuo mi vivir ahí…” (min 12:18 Archivo No. 58). 16.
Esa afirmación espontanea de la demandante en pertenencia, coloca el inicio de su posesión material sobre la fracción del predio perseguido en pertenencia en el año 1989, esto es, 13 años antes de la fecha que según la demanda de pertenencia marcó el inicio de los actos de señorío desplegados por la parte activa sobre el fundo de terreno – año 2002 –, discrepancia temporal de seis años que impide determinar con exactitud la época que marcó el inicio de la posesión material de la demandante.
En este punto, importa también destacar que, la fecha de construcción de la vivienda edificada en el terreno objeto del pleito tampoco coincide, pues según la demandante dicha construcción inició en el año 1992, según el pliego inaugural dicha edificación se construyó en el año 2002 y según el informe pericial, la vivienda se edificó en el año 1995; cuestión adicional que impide a la Sala tener acreditado, en los precisos términos narrados en la demanda, el inicio de la posesión material de la demandante Gladys Pantoja González, hecho fundamental en estos asuntos de pertenencia cuya carga probatoria corre a cargo de la parte actora, y que aquí en rigor no se acreditó. 17.
Y es que, si bien es cierto, las deponentes Gemma Emperatriz Ramírez de Guayara y Teresa de Jesús Doncel Patiño, en sus declaraciones rendidas en juicio respaldaron la versión de la parte activa consistente en que su ingreso al predio objeto de litigio acaeció en el año 1989, y años después, 1992 o 1993, junto con su esposo construyeron la casa que al día de hoy está edificada en el predio tal como lo acotó la demandante en su interrogatorio de parte; lo cierto es que, dichas versiones quedan neutralizadas con la sentencia fechada el 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso de pertenencia identificado con radicación 2005-00165-02 promovido por Belarmina Jiménez Delgado – suegra de Gladys Pantoja hoy demandante en pertenencia –. 18.
Ciertamente, en esa ocasión esta Corporación analizó la demanda de pertenencia promovida por la señora Belarmina Jiménez – suegra de la demandante –, cuya pretensión, según se extrae del tenor literal de la providencia comentada, consistía en que se declarara que “…pertenece a la señora BELARMINA JIMENEZ DE DELGADO, la propiedad y posesión material del inmueble ubicado en la Calle 7ª C No. 18-106, identificado como lote No. 173 de la Urbanización Versalles de Melgar – Tolima, inscrito y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol.) bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-6278 (…) inmueble que consta y está dotado de varias construcciones y mejoras…”20 y para el efecto, este Tribunal abordó el estudio de la posesión material alegada por la allá demandante Belarmina Jiménez de Delgado, dentro del marco temporal comprendido entre el año de 1978 y el año 2005, fecha última en la que se presentó esa demanda.
Al punto de concluir esta Corporación lo siguiente: “…No se ha acreditado o probado que la actora haya sido poseedora exclusiva del bien, desde antes del fallecimiento de su esposo. Pues, como ya se indicó, las pruebas señalan que al 20 Archivo pdf No. 66. Pág. 2. C01PrimeraInstancia. C01Principal. 10 fallecimiento del señor PEDRO LEONARDO RIOS DELGADO, éstos se encontraban en el predio a usucapir, no se allegó elemento material de prueba alguno que nos indicara que al fallecimiento del señor PEDRO LEONARDO, éste estuviere separado de hecho o legalmente de su cónyuge BELARMINA JIMENEZ DELGADO, para que ésta entrara a predicar una posesión exclusiva del bien a prescribir, pues como ya se reseñó, los testigos indican que PEDRO LEONARDO DELGADO RIOS y BELARMINA JIMENEZ DE DELGADO se encontraban poseyendo el bien hasta el fallecimiento de este.
Significa lo anterior que la demandante, está en posesión exclusiva, sobre el bien, a partir del 29 de agosto de 2005 fecha en la cual murió su cónyuge señor PEDRO LEONARDO DELGADO RIOS, es decir dos meses 18 días para cuando presentó la demanda de pertenencia, tiempo insuficiente para ganar el dominio del bien inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio…”21(Negrilla fuera de texto). 19.
Como puede apreciarse, esta Corporación, en la sentencia acaba de enunciar, estudió la posesión ejercida por la señora Belarmina Jiménez de Delgado desde el año 1978 hasta el 2005; periodo durante el cual concluyó que quienes ejercían la posesión sobre la totalidad del globo de terreno identificado con Matrícula inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) eran la allá demandante Belarmina Jiménez de Delgado y Pedro Leonardo Delgado Ríos, suegros de Gladys Pantoja González – hoy demandante en pertenencia – y luego ante el fallecimiento de su cónyuge el Tribunal con total claridad definió que la señora Belarmina Jiménez de Delgado ejerció la posesión exclusiva de ese predio desde el 29 de agosto de 2005.
Por tanto, es lógico colegir que entre el año 1978 y el 28 de agosto de 2005, Belarmina Jiménez – suegra de la hoy demandante – y Pedro Leonardo Delgado Ríos fueron coposeedores del inmueble. 20. Ese razonamiento, como atrás se explicó, deja sin valor probatorio las declaraciones de las testigos Gemma Emperatriz Ramírez de Guayara y Teresa de Jesús Doncel Patiño, pues de haber existido entre el año 1989 y 2005 posesión material de la hoy demandante sobre la fracción de terreno pretendida ahora en pertenencia por Gladys Pantoja González el Tribunal hubiese hecho alusión a ello al interior del proceso de pertenencia identificado con radicación 2005-00165-02 promovido por Belarmina Jiménez de Delgado; no obstante, no lo hizo.
Se concluye, esta Corporación en sentencia del 22 de agosto de 2011 concluyó que entre el año 1978 y el 28 de agosto de 2005 Berlamina Jiménez de Delgado y Pedro Leonardo Delgado Ríos, suegros de la demandante Gladys Pantoja González, fueron coposeedores del predio y a partir del 29 de agosto de 2005 la poseedora exclusiva del predio era Belarmina Jiménez de Delgado.
Se insiste, el Tribunal no identificó como poseedora del predio o de una fracción de este a la señora Gladys Pantoja González; por el contrario, solo hizo alusión a la posesión exclusiva de la suegra de la hoy demandante desde el 29 de agosto de 2005 y a la 21 Archivo pdf No. 66. Pág. 16. Ibidem. 11 coposesión ejercida desde 1978 entre la señora Belarmina Jiménez y su esposo. 21.
Y es que, si bien es cierto en el proceso de pertenencia adelantado por la señora Belarmina Jiménez de Delgado, se persiguió la totalidad del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 y ahora, en el subexamine, se persigue una fracción de ese lote de terreno, esa circunstancia por sí sola no significa que se trate de inmuebles distintos, como equivocadamente lo atestó el A quo para restarle merito demostrativo a la sentencia emitida por esta Corporación, pues como con tino lo atestó el recurrente, ahora se persigue una fracción del globo de terreno de mayor extensión. En otros términos, el predio perseguido en el proceso de pertenencia identificado con radicación 2005-00162-02 promovido por Belarmina Jiménez de Delgado y el fundo de terreno objeto del presente pleito resultan ser el mismo, solo que, ahora no se pretende como antes la totalidad del lote sino solo una parte de este, por lo que, se equivocó el A quo al entender que se trataba en ambos casos de inmuebles distintos y en cambio sí acertó el recurrente.
No obstante, ello no implica que dicha sentencia del Tribunal interrumpiera el término de prescripción adquisitiva alegado por la demandante en pertenencia, Gladys Pantoja González, pues ciertamente ella no fue parte de ese pleito primigenio. Siendo tautológicos en la sentencia expedida por esta Corporación el 22 de agosto de 2011, el Tribunal examinó la posesión alegada por la suegra de la hoy demandante sobre la totalidad del fundo de mayor extensión sin hacer referencia alguna a que la hoy parte actora estuviera poseyendo una fracción del mismo inmueble.
Se insiste, la sentencia del Tribunal revela de cuerpo entero que la demandante Gladys Pantoja González no era poseedora de la fracción de terreno que ahora reclama como suya en las épocas analizadas por esta Corporación, se itera, dicha posesión material se ejercía por Belarmina Jiménez de Delgado, su suegra, a quien además la misma actora desconoció como poseedora del predio a lo largo de su interrogatorio de parte. 22.
Puestas de ese modo las cosas, es claro que la ahora demandante Gladys Pantoja González no ingresó al predio objeto de usucapión en la fecha señalada en la demanda, 01 de marzo de 2002, así como tampoco puede colegirse que el inicio de su posesión material tuvo su génesis en el año 1989; se insiste, esas calendas mencionadas están incluidas dentro del marco temporal analizado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de pertenencia identificado con radicación 2005-00162-02, en el que concluyó que la posesión material para esa época, recaía en los suegros de la ahora demandante, Belarmina Jiménez de Delgado y Pedro Leonardo Delgado Ríos. 23.
Conclusiones gruesas de la Sala que impiden tener por demostrada, la época de inicio de la posesión en los términos en que se anunció en la demanda principal, se recuerda los medios de prueba obrantes en la actuación enervan entre sí su poder demostrativo y ello impide, sin lugar a dudas, que se alcance el estándar de prueba requerido para dar por 12 acreditado ese supuesto fáctico; por ende, se insiste, como probatoriamente no se logró demostrar el hito inicial de la posesión material en cabeza de la prescribiente, la Sala entenderá con respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que la fecha de presentación de la presente demanda de pertenencia, 11 de febrero de 2019, constituye el punto de partida de los actos posesorios ejercidos por la prescribiente, pues ese acto entraña e desconocimiento frontal del derecho real de dominio que gravita en cabeza del propietario inscrito del predio. 24.
Esa conclusión permite que salgan avante los reproches esgrimidos por la parte recurrente consistentes en que El A quo erró al determinar que la posesión de la demandante Gladys Pantoja González inició en el año 2003, pues los testigos escuchados en el plenario no dan cuenta de ese hecho y que no es cierto, lo afirmado por el A quo de que en ambos procesos de pertenencia se persiguieron fundos de terreno distintos, pues se trata de la misma ficha catastral y matrícula inmobiliaria y por ende, en ambos litigios el predio es el mismo. 25.
Entonces, como habrá que negar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia al haberse encontrado que la posesión material ejercida por la actora en pertenencia, Gladys Pantoja González, no cumple con el tiempo mínimo exigido en la Ley, 10 años, se revocará la decisión apelada, advirtiendo, eso sí, que en el presente asunto, no hay lugar al abordaje o estudio de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada principal, tal como lo señala el artículo 280 del Código General del Proceso. 26.
Superado entonces el primer problema jurídico propuesto, relacionado con la pretensión de pertenencia esgrimida por el demandante principal, y habiendo concluido que en el caso presente dicho ruego no puede salir avante, es menester en atención a la metodología anunciada en los albores de las presentes consideraciones, descender al estudio de la acción reivindicatoria esgrimida en reconvención por el demandado principal Aureliano Galvis Camacho, punto este que también fue objeto de reparo. 27.
Como se sabe, de acuerdo con el artículo 946 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirlo; sobre el punto, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la prosperidad de la acción reivindicatoria deben acreditarse los siguientes supuestos: (i) que el demandante sea el titular del derecho de dominio del bien cuya restitución demanda, (ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular, (iii) identidad entre lo poseído y lo pretendido y (iv) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor. 28.
Con ese breve contexto, pronto se advierte que en el caso concreto se abre camino la acción dominical enarbolada por el demandado principal, demandante en reconvención, Aureliano Galvis Camacho, en razón a los motivos que a continuación se exponen. 29. No cabe duda de que, en el caso concreto, el demandante en reconvención Aureliano Galvis Camacho, es el titular del derecho real de dominio de la fracción de terreno del predio localizado en la Calle 7C No. 18-106 del municipio de Melgar (Tolima), identificado con Matrícula 13 Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) de ello da cuenta la Anotación No. 6 del Certificado de Libertad y Tradición, según la cual el globo de terreno de mayor extensión le fua adjudicado el 22 de noviembre de 1994, por medio de remate al interior de proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; cuestión que respalda el Certificado especial de pertenencia expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) y el auto adiado el 22 de noviembre de 1994 mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, expedido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 30.
Ahora bien, en lo que atañe con la posesión material en cabeza del polo pasivo y la identidad entre lo pretendido y lo poseído, el superior funcional de esta Corporación, ha señalado que en aquellos casos en que el demandado en la acción de dominio reconoce o acepta ser poseedor del inmueble, esa cuestión resulta suficiente para tener acreditados esos presupuestos: “…esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, expuso, (…) [c]uando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176) …” (Negrilla fuera de texto).
(sentencia SC 4125 de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 31. Esa cuestión, en el análisis del caso concreto no encuentra dificultad a la hora de su verificación. Ello es así porque quien está llamada a resistir las pretensiones reivindicatorias es la misma demandante en el proceso de pertenencia que dio apertura a este trámite. Por ello fácil es concluir que, con su actuar y postulación, se concibe incluso desde la formulación de su demanda como señora y dueña de una franja de terreno del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), como quiera que, se insiste, buscó hacerse dueña por haberlo adquirido, según el pliego inicial, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de ahí que se hubiese presentado como poseedora, circunstancia que a voces de lo señalado en el artículo 193 del Código General del Proceso se tiene por confesa. 14 32.
Justamente, el interrogatorio de parte rendido por la demandada en reconvención, Gladys Pantoja González, denota con mayor claridad la confesión atrás aludida, puesto que con rotundidad afirmó “…sí, sí señor, pues lo que pasa es que yo pues me creo como dueña de mi casa, porque yo he permanecido ahí, yo la he arreglado, yo la he mantenido, yo nunca me he ido, yo he tenido, he convivido bien en mi cuadra no he tenido problemas con nadie…” (min 34:17 Archivo No.058); de ahí que, se torna más que evidente la confesión de la posesión efectuada por la demandante principal y demandada en acción reivindicatoria; por esa razón, prospera la acción dominical enarbolada por el demandante en reconvención Aureliano Galvis Camacho. 33.
Sin embargo, no se accederá a la pretensión de la demanda de reconvención de condenar a la demandada Gladys Pantoja González al pago de frutos naturales y civiles, puesto que la parte actora en la acción dominical no aportó medio de prueba alguno que diera cuenta de la existencia y extensión de estos frutos reclamados, con lo que no honró la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. 34.
Finalmente, advierte la Sala de Decisión que no hay excepciones de mérito por resolver frente a la demanda de reconvención reivindicatoria, toda vez que ni la parte demandada en reconvención ni la curadora Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas contestaron la demanda. 35. Ante la prosperidad del recurso de alzada y la revocatoria de la decisión de primer grado, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante principal, demandada en reconvención, Gladys Pantoja González.
Para lo cual se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales vigentes. El monto de las agencias en derecho de primera instancia deberá fijarse por el A quo. 5. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), y en su lugar se DISPONE: 1.1. NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida a través de apoderado judicial por Gladys Pantoja González contra Aureliano Galvis Camacho, conforme lo explicado en precedencia. 1.2.
ABSTENERSE de resolver las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada principal, confirme lo considerado. 1.3. DECLARAR que pertenece a Aureliano Galvis Camacho el dominio pleno y absoluto de la franja de terreno que hace parte del predio de 15 mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), denominada “Lote No. 173-2” localizado en la Carrera 19 No. 7C-17 del municipio de Melgar (Tolima), cuya cabida superficiaria corresponde a noventa y ocho punto cuarenta y nueve metros cuadrados (98.49 m2), con un área construida de noventa punto noventa y seis metros cuadrados (90.96 m2), área libre de siete punto cincuenta y tres metros cuadrados (7.53 m2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: en extensión de 14.03 metros con el predio de mayor extensión;
POR EL SUR: en extensión de 14.03 metros con el predio de mayor extensión; POR EL ORIENTE: en extensión de 6.72 metros con el predio de mayor extensión; POR EL OCCIDENTE: en extensión de 7.02 metros con la Carrera 19 del municipio de Melgar (Tolima). Esta fracción de terreo cuenta con una construcción de un piso, en ladrillo y cemento con pisos en baldosín y cerámica, placa de concreto, dotado de tres alcobas, una salacomedor, una cocina, un baño sanitario con su correspondiente ducha, un lavadero, un garaje, escaleras en concreto para acceder a la terraza.
Toda la franja de terreno se encuentra completamente encerrada en cemento y ladrillo. 1.4. CONDENAR a la demandada en reconvención Gladys Pantoja González a restituir el inmueble descrito en el numeral 1.3. de la parte resolutiva de esta sentencia al señor Aureliano Galvis Camacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 1.5.
NEGAR el reconocimiento de frutos naturales o civiles en favor del demandante en reconvención, conforme lo acotado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante principal, demandada en reconvención, Gladys Pantoja González. Para lo cual se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales vigentes. El monto de las agencias en derecho de primera instancia deberá fijarse por el A quo.
TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) 16 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e3ab92e64ea21576a8e09b1c30fdb3eb142bee40e638 b6b62882496816849b Documento generado en 13/06/2025 11:10:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica 17