Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2012-00544-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de BANCO CORPBANCA S.A. contra CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA MOTTA - Exp. 033-2012-00544-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 7 de octubre de 20241 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el auto confutado se decretó: “[e]l embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario, que perciba o llegare a percibir el demandado CARLOS ALBERTO ATEHORTUA MOTTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.299.045, como empleado de la compañía INDUSTRIAL DE REFRIGERACIÓN SUPERMODICO LTDA. Ofíciese al pagador informando la presente determinación y haciendo las prevenciones de ley.

Se limita la medida a la suma de $400.212.808.00, m/cte.” 2. El togado que representa los intereses del convocado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación2 contra esa decisión afirmando que el 27 de diciembre de 2013 se celebró un acuerdo de pago con la promotora de la acción el cual fue honrado por su prohijado como se ha venido insistiendo desde hace varios meses con la solicitud de terminación elevada y de la cual se corrió traslado desde el 22 de mayo de 2024 sin que el ejecutante hiciera pronunciamiento alguno. Considera que de cara al silencio de su contraparte y el cumplimiento del convenio, el decreto de una nueva cautela agrava la situación del encartado, más aún si el límite de ésta se tasó en $400´000.000 cuando la liquidación de crédito arrojó un total de $108´000.000 valor sobre el cual se celebró el acuerdo de voluntades en el año 2013 y el cual se encuentra cancelado en su totalidad. 2.1.- La parte actora manifestó3 que si bien es cierto se celebró un acuerdo de pago en el mes de diciembre de 2013 y se decretó la 1 Folio 171 archivo digital 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 2 Páginas 172 a 174 derivado 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 3 Documentos 176 a – abonado 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 2 Exp. 033-2012-00544-01. suspensión del proceso hasta el 26 de diciembre de 2014, éste no fue cumplido en su totalidad por el ejecutado, como se informó en marzo de 2015 y, a la fecha el crédito se encuentra con mora y sin voluntad de pago por el deudor. 3.- La juez cognoscente mediante providencia de 20 de mayo de 20254, confirmó la orden de embargo decretada, para arribar a esa conclusión le indicó al petente que sobre una petición anterior de terminación del proceso con base en el mismo acuerdo de pago se había denegado en proveídos de 27 de octubre de 2023 y 10 de abril de 2024 y, que el silencio del acreedor en el traslado que se corrió en auto de 22 de mayo del año inmediatamente anterior no es suficiente para decretar la terminación del proceso.

Sobre el monto fijado como límite de la medida, indica que este se tomó con fundamento en lo establecido en el ordinal 10° del precepto 593 del Estatuto Procesal, el cual indica que no debe exceder el 50% del valor del crédito y las costas y, se concedió la apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se identifican por “(…) su carácter inminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, pero no exclusivamente, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”5 (negrilla ajena al texto). 2.- En ese orden, el artículo 599 del Código General del Proceso establece frente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…)” (negrilla para resaltar) 3.- Bajo esa tesitura y descendiendo al caso bajo estudio, pronto se advierte que la providencia objeto de censura deberá confirmarse, como primera medida resulta procedente relievar que de un escrutinio del expediente se tiene que si bien es cierto el 28 de enero de 20146, se aportó el acuerdo de pago del que se duele el opugnante, también lo es que con misiva de 24 de marzo de 20157 el demandante informó su incumplimiento y peticionó la elaboración del despacho comisorio para el secuestro del bien inmueble que garantizó la deuda aquí ejecutada.

Ahora, el demandante peticionó la suspensión de la diligencia de secuestro programada para el 23 de julio de 20158 haciendo 4 Folios 180 y 181 consecutivo 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, pág. 1076. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2016. 6 Páginas 136 a 140 folio digital 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 7 Documento 47 archivo digital 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 8 Folio 89 documento 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 3 Exp. 033-2012-00544-01. referencia a la celebración de un acuerdo de pago, sin que se tenga noticia de éste al interior del dossier, sin embargo, el 20 de mayo de 20169 se avisó del incumplimiento de ese nuevo convenio. 3.1.- Planteada así la causa no resulta factible atender de manera favorable la tesis del fustigante, pues como se viene de señalar, ese pacto celebrado en diciembre 2013 fue deshonrado por el demandado desde marzo de 2015 y por ello no puede enrostrarse este para impedir el decreto de cautelas nuevas en esta ejecución. Mírese que entre lo pactado por las partes en aquel trato se fijó el pago de una cuota mensual por valor de $6´040.523 desde el 26 de diciembre de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y según lo informado y proclamado por el censurante como “cumplimiento del acuerdo de pago” los montos y fechas en que se realizaron, los cuales valga decir no han sido rebatidos por el acreedor pese a los traslados que se han corrido al respecto, no se compadecen al convenio postulado para finiquitar el litigio e impedir el decreto de nuevas medidas cautelares, como se puede observar en la siguiente imagen: -Página 249 folio digital 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 4.- En suma de lo anterior y atendiendo el segundo reparo propuesto, se tiene que en este asunto sólo está aprobada la liquidación de costas, según da cuenta el inciso final del auto de 18 de febrero de 201410 y que pese a los requerimientos efectuados por el estrado judicial mediante autos de 21 de septiembre de 201711 y 26 de septiembre de 202312 se echa de menos que alguna de las parte haya presentado la liquidación de crédito y este actuar omisivo por parte de ambos litigantes impide que el administrador de justicia pueda determinar con total certeza el monto adeudado para limitar la medida previa, tornándose adecuado aquel que fijó la iudex, en tanto este juicio ha tenido una duración de más de una década y el mandamiento de pago se libró el 28 de enero de 201313 por $1.050.970 por concepto de capital de cuotas en 9 Página 92 derivado 01 – Carpeta C2Medidas - Expediente Principal 10 Documento 141 consecutivo 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 11 Folio 202 abonado 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 12 Página 222 folio digital 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 13 Documentos 95 y 96 archivo digital 01 – Carpeta C1Principal - Expediente Principal 4 Exp. 033-2012-00544-01. mora, $5´938.317 por intereses de plazo de las anteriores, $102´013.876 como capital acelerado y los réditos que generaran la primer y última cifra mencionada. 5.- Por lo hasta aquí expuesto, sin que sea necesario otro tipo de miramientos, se confirmará el auto censurado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto proferido el 7 de octubre de 2024 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO