Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00248-01 DR VALENZUELA REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Así Mismo

27/5/24, 11:19 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: Radicación recurso de reposición / 11001310304520220024801 Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 27/05/2024 11:06 Para:​2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (147 KB) Recurso contra auto que inadmitió recurso.pdf;

MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: Sebastián Jiménez <sebastian@savant.legal> Enviado el: lunes, 27 de mayo de 2024 11:00 a. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.rpost.biz; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: correalenrique@gmail.com Asunto: Radicación recurso de reposición / 11001310304520220024801 No suele recibir correos electrónicos de sebastian@savant.legal.

Por qué esto es importante Señores Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Bogotá D. C. E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Proceso Verbal Jairo Enrique Correal Ruiz Centro Comercial y de Negocios Torre Central P. H. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAK%2BYKNQnuL9KtCon9TP6B4… 1/2 27/5/24, 11:19 Radicado: Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook 2022 – 248 Asunto: Recurso de reposición contra auto que inadmitió apelación Cordial saludo: Sebastián Jiménez Orozco, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado del Centro Comercial y de Negocios Torre Central P. H., formulo recurso de reposición contra el auto notificado en estados de fecha 23 de mayo de 2024 en el proceso de la referencia. Remito este escrito al apoderado de la parte demandante, con el fin de que se surtan los efectos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado del recurso.

Cordialmente, Sebastián Jiménez Orozco | Socio +57 305 386 8092 sebastian@savant.legal www.savant.legal https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAK%2BYKNQnuL9KtCon9TP6B4… 2/2 Señores Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Bogotá D. C. E. S. D. Referencia: Proceso Verbal Demandante: Jairo Enrique Correal Ruiz Demandado: Centro Comercial y de Negocios Torre Central P. H. Radicado: 2022 – 248 Asunto: Recurso de reposición contra auto que inadmitió apelación Cordial saludo: Sebastián Jiménez Orozco, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado del Centro Comercial y de Negocios Torre Central P. H., formulo recurso de reposición contra el auto notificado en estados de fecha 23 de mayo de 2024 en el proceso de la referencia por las razones siguientes: 1.

Procedencia Este recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, que señala lo siguiente: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Sobre los autos proferidos por el magistrado sustanciador, el artículo 35 del CGP dispone que: Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. Esta providencia no es una de aquellas que corresponde resolver a la sala de decisión, es decir, que fue proferida por el magistrado sustanciador.

Así mismo, el auto contra el que se formuló este recurso no resuelve una apelación, sino que la inadmite. Por lo tanto, este auto no está excluido según lo dispuesto en la norma transcrita y es procedente el recurso que se formula. 2. Petición Solicito al despacho que revoque la decisión adoptada mediante auto notificado en estados electrónicos el día 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, estudie el recurso de apelación formulado de forma oportuna por este apoderado. 3.

Fundamentos A continuación, el despacho encontrará las razones legales por las que debe revocar el auto que inadmitió el recurso de apelación y, en su lugar, estudiar y decidir sobre el asunto sometido a conocimiento del tribunal. En primer lugar, el razonamiento del juzgado omitió la norma que regula la oportunidad y procedimiento para la notificación de medidas cautelares, que dice lo siguiente: Artículo 298.

Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Esta norma no deja ninguna duda al respecto de que las medidas cautelares solo se notifican a la parte afectada cuando se ha realizado su práctica. La razón de ser de esa redacción consiste en que la ley busca que se practique la medida cautelar antes de que la parte afectada pueda adoptar conductas que hagan ineficaz o imposible la materialización de aquello que la medida busca salvaguardar.

Al respecto de la norma citada, señala Henry Sanabria Santos: expresado en otras palabras: mientras que la regla general del artículo 289 CGP es que las providencias primero se notifican y luego se cumplen, en tratándose de providencias que decretan medidas cautelares, la regla es diferente, pues estas primero se ejecutan y luego se le notifican al afectado con la medida cautelar.

Esta no es una excepción a la publicidad, sino una forma de restringirla en atención a la necesidad de procurar la efectividad de ciertas decisiones, como las que tienen medidas cautelares, pues si ellas primero se notificaran seguramente perdería "el factor sorpresa" que debe tener este tipo de determinaciones y los afectados podrían entorpecer la materialización de la medida.

Por ello, aunque como toda decisión judicial se les debe notificar a las partes, las providencias de ese linaje primero se cumplen y luego se le publicita al afectado con la medida cautelar. En conclusión, la publicidad es un principio de derecho procesal que va atado a la garantía de contradicción, principio que puede sufrir restricciones limitaciones que se justifican en la medida en que con ello se garantizan derechos superiores de personas que gozan de especial protección, como ocurre con la reserva prevista para ciertos procesos, o en la necesidad de asegurar la efectividad de algunas decisiones, como acontece con las medidas cautelares.1 (…) En consecuencia, el propósito de la disposición es que si el juez decide decretar una medida cautelar ella se materialice antes que se notifique la respectiva providencia y que todas las discusiones, impugnaciones y oposiciones que pueda presentar el afectado con la cautela se surtan después que la medida se ha concretado; en efecto, si se interpone un recurso en contra de la providencia que decreta la medida cautelar, dicho recurso no impedirá que se cumpla la medida, y para tales efectos se considera interpuesto en el efecto devolutivo.2 (Negrita y subrayado por fuera del texto original) Para complementar esta idea, que es fundamental en este debate, se debe revisar también el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que dispone: Artículo 9°.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…) No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

(Negrita y subrayado por fuera del texto original) La razón de la reserva legal de una medida cautelar es que la parte contra quien se ordena la medida no se entere antes de que la medida se practique. Esta reserva garantiza que solo el interesado y solicitante de la medida cautelar pueda conocer la existencia de la medida cautelar y su contenido.

Por ende, aquí el diseño legal resulta coherente y circular. Lo que regula la Ley 2213 de 2022, que también estaba en el Decreto 806 de 2020, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298 del CGP, que ya estudiamos. Ahora bien, la notificación se realiza por estados electrónicos, lo que genera una discusión adicional en consideración a que la existencia de la providencia es pública pero la providencia se somete a reserva.

Sin embargo, esta aparente contradicción se resuelve fácilmente. La razón por la que la notificación se produce de esa forma es que no hay norma que autorice a que se notifique la providencia que resuelve sobre medidas cautelares de una forma diferente. La notificación personal y aviso podrían parecer más eficaces para garantizar que la providencia no sea conocida por la contraparte.

Sin embargo, la ley en ningún aparte autoriza que la notificación de las providencias sobre medidas cautelares se practique por alguno de dichos mecanismos. Y es allí donde todo el argumento adquiere sentido. La notificación se realiza mediante un mecanismo público, que en todo caso garantiza la reserva y naturaleza confidencial de la providencia. 1 Sanabria Santos, Henry (2021).

Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P. 96. 2 Ibíd. P. 630. Para desestimar el argumento final del despacho, según el cual este apoderado podría haber solicitado el expediente digital para consultar la providencia, se deben estudiar el artículo 114 y el 123 del CGP, que disponen lo siguiente: Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes (…) Artículo 123 (…) Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. Ya vimos que la ley misma confiere carácter reservado a las providencias que resuelven sobre medidas cautelares e impiden su notificación antes de que se practique la medida.

Por ende, en aplicación de las normas antes mencionadas, el examen de esa pieza en el expediente digital o la solicitud de copia de la providencia no eran viables y estaba prohibido al despacho permitir a mi representada que ello ocurriera. Por eso mismo, si se revisa el micrositio web del juzgado de primera instancia, aún hoy en día permanece la reserva del auto, de la misma forma en que se publicó el 16 de enero de 2023: En definitiva, el trámite de notificación de providencias judiciales lo que pretende garantizar es el debido proceso, pues únicamente el conocimiento del contenido de una providencia permite a una parte ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Mi representada solo se enteró del contenido del auto el día 7 de febrero de 2023 que recibió el oficio remitido por el despacho y, a su vez, el auto que decretó la medida cautelar, remitido por el demandante.

A pesar de que conocía de la existencia de la providencia, solo existe prueba de que la parte demandada pudo acceder a su contenido desde ese momento, esto es, el 7 de febrero de 2023. En este asunto, la conducta del a quo tuvo como finalidad que el extremo que represento solo se enterara de la medida cautelar al momento en que le fuera notificada para su práctica mediante el oficio recibido el día 7 de febrero de 2023.

Y esa conducta fue reconocida por el mismo despacho, que al recibir el recurso de reposición el día 9 de febrero de 2023 le dio trámite y resolvió de fondo, pues conocía que el acceso a la providencia estuvo totalmente limitado para mi representada. Por todos los motivos anteriores, solicito al despacho que revoque la decisión de inadmitir el recurso de apelación y, por lo tanto, decida sobre la impugnación formulada en este asunto.

Atentamente, Sebastián Jiménez Orozco C. C. 1.144.051.110 T. P. No. 263.908 del C. S. de la J.