Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00154-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Ricardo Mariño Palacio Carolina Ibargüen Giraldo y otros 11001 31 99 002 2024 00154 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Claudia Patricia Alonso contra el auto de 24 de junio de 2024, incluido el del 11 de julio siguiente, proferidos por la Delegatura de Asuntos Societarios de la Superintendencia de Sociedades, mediante los cuales fijó el monto de una caución. 1.

Antecedentes 1.1. Con el proveído cuestionado1, corregido por auto de 11 de julio de 20242, se fijó la suma de $354.267.512,136 con fines del decreto de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N 20164767, 50N 20164813, 50N 242692 de propiedad de la mencionada demandada. 1.2.

Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que: Archivo 002AutoFijaCaución2024-01-581831. Subcarpeta MEDIDASCAUTELARES. Subcarpeta 2024-800-00154. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 004 AutoCorrigeProvidencia2024-01-636163.

Subcarpeta MEDIDASCAUTELARES. Subcarpeta 2024-800-00154. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 055AnexoAAA%20RecursoReposición2024-01-683422 Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta 2024-800-00154. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 002 2024 00154 01 i) El demandante carece de legitimación para solicitar la cautela al considerar que no se ha acreditado “… haber cumplido con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 25 de la ley 222 de 1995”, es decir, “el demandante no tiene legitimación para solicitar y obtener el decreto de medidas cautelares respecto de perjuicios que NO son personales del que demanda, sino que están en cabeza de un tercero que NO está demandando…” igualmente, considera que las normas en que se basa la demanda resultan inconstitucionales y quebrantan derechos fundamentales. ii) La improcedencia de la inscripción sobre bienes de propiedad de la señora Claudia Patricia Alonso, tras señalar que desde junio de 2024, la demandada no ostenta la calidad de administradora de la sociedad Kantar Ibope Media Colombia S.A.S., ni mantiene vínculo laboral con esa entidad.

En cambio, percibe una pensión y por lo tanto, considera que la medida vulnera su derecho al mínimo vital. iii) La caución fijada es baja y considera que debe aumentarse debido a que se encuentra en discusión la legitimación del demandante, no se encuentran probados los perjuicios reclamados y el decreto de la medida sobre las cuotas partes de tres inmuebles de su propiedad a pesar de tener una protección constitucional, amenaza su mínimo vital. 1.3.

En auto de 9 de octubre de 20244, el a quo desató de forma desfavorable la reposición, tras señalar que la legitimación en la causa atañe al fondo del asunto y no impide el decreto de la medida cautelar, especialmente si se tiene en cuenta que esta es una de las nominadas, que no requiere el estudio de ese aspecto y porque no se acreditó que “… la ley aplicada presenta una incompatibilidad fehaciente con la Constitución Política y compromete derechos fundamentales… ”.

En segundo lugar, por considerar que los hechos esgrimidos en el libelo sucedieron mientras la demandada recurrente ejercía como administradora de la sociedad Kantar Ibope Media Colombia S.A.S., lo Archivo 078AutoNiegaRecurso2024-01-860930. Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta 2024-800-00154. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 99 002 2024 00154 01 que se encuentra acreditado dentro del expediente y, adicionalmente, si tiene o no que resarcir los perjuicios reclamados, es un asunto que será definido en la sentencia; a la par, precisó que la práctica de la medida cautelar no tiene ninguna relación con el mínimo vital de la señora Claudia Alonso, puesto que, no es de contenido pecuniario ni pone fuera del comercio los inmuebles.

En tercero, adujo el a quo que no encuentra acreditada ninguna situación que amerite el aumento de la caución ya que “… la legitimación del demandante para solicitar perjuicios, el no vínculo laboral actual de Claudia Alonso, y la supuesta afectación al mínimo vital; no tienen el peso de afectar la decisión tomada por el Despacho”. Finalmente, concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares que se consagraron del Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Así, el canon 590 ibidem, contempla “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” y “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (énfasis añadido).

Luego, no se discute la procedencia de la medida de cara a la naturaleza del asunto; pero, para el decreto de esa cautela el legislador previó como mecanismo para asegurar posibles perjuicios que se llegaren a causar como producto de su práctica, la carga de prestar una garantía equivalente al 20% sobre las pretensiones consideradas en el libelo actor, Exp. 11001 31 99 002 2024 00154 01 que debe ser acreditada por parte del solicitante de la medida, pero la referida norma establece que “… el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida…”. 2.2.

Conforme a lo anterior, importa destacar que la materia impugnada es la fijación de la reseñada suma en los términos el precepto 590 # 2 del Código General del Proceso, a efectos del posterior decreto cautelar que, como aparece evidente, aún no se ha ordenado. La decisión impugnada, entonces, se predica de la decisión del juez de primer grado de fijar la cifra indicada; de modo que, carece de interés -por ahora- que el asunto se inmiscuya en asuntos propios del decreto de la medida cautelar, pues la controversia se sitúa en exclusiva al monto de la memorada caución. Desde esa perspectiva, se tiene: A términos del precepto 590 y según lo refirió el a quo en el auto recurrido, se fijó el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, por lo que inútil resulta considerar argumentos del talante expuestos por la reposicionista, porque sin duda resultan impertinentes; es así que, lo concerniente a si el demandante carece de legitimación para pedir medidas cautelares, o que la inscripción de la demanda no es procedente respecto de bienes de la referida demandada, o que dicha estimación es muy baja, todos son aspectos que no pueden ser apreciados en el momento de la fijación del valor de la protección mencionada.

Con todo, es del caso que la Corporación se refiera a cada uno de esos aspectos. En efecto: El hecho que se encuentre cuestionada la legitimación en la causa por activa, no implica per se que para la fijación de la memorada suma de dinero se deba escudriñar si en el demandante se halla ese presupuesto para solicitarla, pues la sola condición de demandante le otorga el derecho de pedir las cautelas a términos de las normas referidas.

Otra será la Exp. 11001 31 99 002 2024 00154 01 discusión cuando en el curso del proceso se llegue a estudiar ese elemento axiológico, oportunidad en que se activará la garantía en la medida de ausencia de la legitimación hoy reprochada. El juez aumentará la caución siempre que lo encuentre razonable; más, en este caso, aunque se esgrimieron situaciones por las que el sujeto pasivo de la cautela considera que el citado valor debe ser aumentado, lo cierto es que ninguna de ellas es extraña a las posibilidades de un asunto declarativo como lo es este, es decir, esos motivos no demuestran situaciones extraordinarias de peligro o inminencia de causarse perjuicios a la demandada propietaria de los inmuebles que se pretenden grabar con la inscripción de la demanda.

Y las medidas cautelares recaen sobre los bienes de la parte demandada; y resulta que doña Claudia Patricia Alonso tiene esa calidad en el interior de esa controversia; así la situación procesal, no le es dable perseguir escabullirse de ese decreto cautelar con alegaciones atinentes a que no tiene relación con la sociedad Kantar Ibope Media Colombia SAS, porque precisamente ese es uno de los asuntos involucrados en el thema decidendum. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión objeto de reproche; y se condenará en costas a la apelante por razón del fracaso de la alzada (a. 365, # 1-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 4.1. Confirmar la decisión apelada. Exp. 11001 31 99 002 2024 00154 01 4.2.

Condenar en costas a la demandada Claudia Patricia Alonso, en favor de su contraparte. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma equivalente a 1.5 smlmv al momento de la liquidación, que se realizará como lo enseña el artículo 366 del Código General del Proceso. La secretaría remita la comunicación a que se contrae la noma 326 inc. 2º del citado código; y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f72a1e01764280045cd537fcb8e7e790c18f37c5617a6f64585b5a2fa77804c Documento generado en 20/03/2025 04:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica