República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Rosa Elena Sabogal Vélez y otro María Ivonne Bernal Imbacuan y otros 110013103 001 2018 00493 02 Segunda Decreta nulidad procesal Asunto Revisado el expediente, se advierte una irregularidad que invalida la actuación y debe ser declarada de oficio, por las razones que se pasan a explicar.
Consideraciones 1. Encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte una irregularidad en la actuación configurativa de nulidad que debe ser declarada de oficio, en atención a las preceptivas del artículo 61, el numeral 8 del artículo 133 y el inciso final del 134 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas que debían ser citadas en relación con los predios inmiscuidos. 1.1. De conformidad con los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, en el auto admisorio de la demanda de pertenencia debe de TSB – SC – 110013103 001 2018 00493 02 ordenarse el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien o bienes.
Este trámite ha de surtirse conforme a lo previsto en el artículo 108 del C.G.P., norma que exige tanto la publicación del edicto emplazatorio en los medios de comunicación como la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Surge relevante además que, el artículo 10 de la Ley 2213 de 20221, trajo como modificación a la carga anterior: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 1.2.
Revisado el expediente se advierte que: - Tanto en el escrito introductorio como en el de reforma se peticionó la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles 50C844797 y 50C-4797972. - En el auto admisorio del 29 de octubre de 2018 el a quo ordenó emplazar a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el bien 50C844797.
En esa decisión se negó dar trámite a las pretensiones frente al inmueble 50C-4797973. - Interpuestos los recursos procedentes, esta Corporación, en interlocutorio del 18 de febrero de 2019 revocó la negativa acotada y dispuso “admitir la demanda” “respecto de los inmuebles indicados en el líbelo demandatorio”4. - En proveído del 6 de marzo de 2019 se ordenó obedecer al superior5. 1 Ley 2213 de 2022.
“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, páginas 163 y 164, y archivos 45 y 54. 3 Ibídem, cuaderno 01, página 173. 4 Ibídem, cuaderno del Tribunal, páginas 4 a 7.
Decisión del 18 de febrero de 2019. MP. Dra. Hilda González Neira. 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno del Tribunal, página 10. TSB – SC – 110013103 001 2018 00493 02 - En pronunciamiento del 19 de marzo de 2019 se dispuso inscribir la demanda respecto del predio con matrícula 50C-4797976. - El 31 de enero de 2021 fue incluido el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin anotarse información de los predios7 y el 8 de septiembre de 2023 se inscribió lo atinente a la valla, oportunidad en la que solo se registró el 50C-8447978. 2.
Esta circunstancia implica una inobservancia al debido proceso y el principio de publicidad que deben regir las actuaciones judiciales, especialmente lo direccionado por el artículo 108 del Código General del Proceso para el emplazamiento y la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2213 de 20229, en concordancia con los numerales 6 y 7, del artículo 375 ibídem, en lo que respecta al “emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” y la “identificación del predio”.
Cariz en el cual, solo pueden entenderse convocadas al trámite las personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-844797, más no, las del nro. 50C-479797. Incompletitud que impide tener por debidamente integrado el contradictorio frente a quienes se tornaba forzoso su llamamiento. 3.
En consideración a que el vicio puesto de presente únicamente involucra la sentencia de primera instancia, por ser ese el acto procesal precipitado de cara a la omisión evidenciada, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de aquella 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, página 185. 7 Ibídem, archivo 06. 8 Ibídem, archivo 101.
Ver Consulta de Procesos Judiciales – TYBA: https://etbcsj.sharepoint.com/teams/GRUPO2HILDAGONZALEZNEIRA/Documentos%20compartidos/General/CIVI LES/Apelaci%C3%B3nSentencias/11001310300120180049302/PrimeraInstancia/C1%20PRINCIPAL/101RegistroEmplazados.pdf?wdsle=0&CT=1718209254841&OR=ItemsView 9 Ley 2213 de 2022. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
TSB – SC – 110013103 001 2018 00493 02 inclusive, a efectos de que se realice la integración del contradictorio en debida forma. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C; en el asunto en referencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas.
Tercero: Precisar que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas. Cuarto: Realizar las anotaciones del caso, por secretaría.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 031dc8086a2538ff34e3eed89e0d4b15bcf63743e553fbe89552f53261f49e70 Documento generado en 25/06/2024 09:27:29 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica