Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 17 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00094 - Francisca Valentierra vs UGPP - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 017 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03 Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de FRANCISCA VALENTIERRA MESA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00094-01. Acumulado N° 76-109-31-05-003-2021-00063-01. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada UGPP y por la demandante señora la señora MANUELA CHALA contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura- Valle, el veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en todo lo no apelado. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor JUAN REMUIGIO TORO junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, y costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor JUAN REMUIGIO TORO fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia. Que el causante a través de declaración extraprocesal del 19 de junio de 2012, manifestó que convive en unión libre con la demandante desde hace más de 06 años, y que él era la única persona que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir.

Aunado a ello, declaró que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora FRANCISCA. Posteriormente el señor JUAN REMUIGIO TORO el día 17 de octubre de 2012, realizó otra declaración extraprocesal reiterando la convivencia con la señora FRANCISCA. Refirió que, el causante el día 09 de agosto de 2012, radicó ante la UGPP documento mediante el cual la designó como beneficiaria de la pensión. Frente a lo cual la entidad a través de auto No. ADP 000271 del 10 de enero de 2013, le comunicó al señor JUAN REMUIGIO TORO la aceptación de la solicitud.

Aseveró que, el señor JUAN TORO ALOMIA hijo del señor JUAN REMUIGIO TORO, es la persona encargada de cobrar mensualmente la pensión de jubilación del causante. Que, el hijo del causante cuando este cumplió los 91 años de edad, empezó hacer calumnias en su contra, manifestándole a los hermanos y vecinos del barrio, que le suministraba sustancias en la bebida.

Aseguró que, el señor JUAN TORO ALOMIA empleó todos los medios para que no fuera beneficiaria de la pensión de jubilación, que inclusive le llegó a comunicar que “prefería que la pensión se perdiera a que le quedara a ella”. Situación que conllevó a desalojar la casa por temor a que le hicieran daño. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Reseñó que, el día 11 de junio de 2019, compareció a la Casa de Justicia junto con el señor JAVIER TORO ALOMIA (hijo del causante), en donde el mencionado señor declaró que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA es la mujer de su padre, que conviven hace mucho tiempo, y se comprometía a suministrarle la suma de $ 1.200.000 mensual de la pensión de su padre, eso debido a que su hermano, el señor JUAN TORO ALOMIA desalojó a la demandante de la casa con calumnias y no le permitió más el ingreso.

No obstante, enunció que el señor JAVIER TORO ALOMIA le informó que podía volver a la casa y estuviese al pendiente del señor JUAN REMUIGIO TORO, lo cual hizo hasta el momento del fallecimiento del causante. Indicó que, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor JUAN TORO ALOMIA por el delito de calumnia; proceso que finalizó con la conciliación celebrada entre las partes, en el cual el señor JUAN TORO ALOMIA se comprometió a llamar telefónicamente a sus hermanos y a la señora ENNA MAYELI ARRECHE VALENTIERRA (hija de la señora FRANCISCA VALENTIERRA), para retractarse de lo manifestado anteriormente.

Señaló que, el señor JUAN TORO ALOMIA realizó los trámites para incluir a la señora MANUELA CHALA como beneficiaria de la pensión de su padre. Que el señor JUAN REMUIGIO TORO falleció el día 23 de agosto de 2019, en la ciudad de Cali por complicaciones cardiacas. Que por medio de apoderado judicial presentó ante la UGPP el día 11 de septiembre de 2019, solicitud de sustitución de pensión. Proceso acumulado No. 76-109-31-05-003-2021-00063-01.

La señora MANUELA CHALA mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante JUAN REMIGIO TORO a partir del 24 de agosto de 2019, y la indexación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Como fundamento de sus pretensiones relató que, el señor JUAN REMIGIO TORO falleció el día 23 de agosto de 2019, en la ciudad de Buenaventura. Que, se pensionó mediante Resolución No. 900 del 02 de julio de 1979, por la extinta empresa Puertos de Colombia. Expuso que, convivió con el señor JUAN REMIGIO TORO desde el 20 de enero de 2013 hasta el 23 de agosto de 2019, fecha en que falleció el mencionado.

Que durante la convivencia no procrearon hijos. Que nunca hubo separación ni temporal ni definitiva. Señaló que, fue la encargada de hacer los tramites fúnebres en compañía del hijo del causante, el señor JUAN TORO ALOMIA. Que, el señor JUAN REMIGIO TORO a través de declaración juramentada del 11 de marzo de 2019, ante la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura declaró que convivió bajo unión libre desde hace 6 años compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con la señora MANUELA CHALA RAMOS.

Que la UGPP por medio de Resolución No. RDP035727 del 27 de noviembre de 2019, resolvió negar o dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el conflicto de convivencia con la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, quien también reclama posible derecho a la pensión. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama, dado que no acredita la convivencia exigida por la ley, adicional no acredita la dependencia económica, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación económica. 1.3. Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –y no PROSPERAS las demás, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, en calidad de compañera permanente de JUAN REMIGIO TORO (QEPD), es beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del 23 de agosto de 2019, en un 100% de manera vitalicia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA las mesadas pensionales, en un 100 % partir del 23 de agosto de 2019, de manera vitalicia, con 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley, equivalente a la última mesada pensional, percibida por el causante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA el retroactivo pensional, desde el 23 de agosto de 2019, el cual se deberá indexar al momento que se efectué el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional, según lo motivado en esta Sentencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la señora MANUELA CHALA RAMOS, y al a UGPP de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma un -1- salarios mínimos legales mensuales vigentes, POR CADA UNA DE ESTAS y a favor de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA en su momento procesal oportuno liquídese por secretaria.

OCTAVO: REMÍTASE en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencia, dado las resultas del proceso.” Como fundamento de la decisión la juez de primera instancia determinó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA y el señor JUAN REMIGIO TORO existió una convivencia estable e ininterrumpida por más de 5 años.

Situación distinta para el caso de la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, quien no logró demostrar que convivió con el causante desde lo estable y duradero. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante MANUELA CHALÁ RAMOS discrepa de la decisión, invocando que la a quo no se ajustó a la realidad procesal. Resaltó que se demostró que su representada fue la compañera permanente del causante Juan Remigio Toro, en los últimos 6 años de vida, toda vez que, el causante así lo indicó en la declaración extraprocesal del 11 de marzo del 2019, mismo año en que falleció; prueba que tiene gran relevancia. Enunció que, su postura se refuerza con las declaraciones de los testigos, y en especial las afirmaciones de que fue ella a quien le reconocieron el auxilio funerario y la ayuda especial presentada por la Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia para los gastos mortuarios.

Solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le ordene a la UGPP reconozca y pague la prestación económica a favor de su representada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Por su parte la apoderada de la UGPP, reprochó la decisión de primera instancia exponiendo que las demandantes no cumplen con los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que, no cuenta con una prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Hizo referencia que la prestación está encaminada a proteger la familia tal. Que el factor primordial para la definición de quien solicita una pensión sustitutiva, tiene derecho o no a ella, es la demostración del nexo causal que existe entre la solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que, también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquel.

Señaló que, de los testimonios recibidos dentro del proceso no se logra acreditar una relación sentimental entre las reclamantes, especialmente entre la señora Francisca, como tampoco una dependencia económica, considerando que lo que se suscita es una discusión de intereses entre familiares y los hijos del causante, por no dejar de perder una pensión. En cuanto a la condena en costas, precisó que “la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varias pretendientes a sustituir un pensionado fallecido, de forma que, si el asunto es llevado al conocimiento de la justicia para que se pronuncie sobre este puntual aspecto, mal podría proferirse condena a pagar unas costas”, citando lo regulado en el artículo 392 del CPC, insistiendo al menos en su disminución. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de UGPP enunció que de las pruebas allegadas al proceso y practicadas se concluye que sigue existiendo inconsistencias en el requisito de la convivencia entre las demandantes, y la dependencia económica.

Precisó que la ley y la jurisprudencia es clara en precisar que una de las situaciones que producen la beneficencia de esta pensión, es precisamente que las relaciones sean cercanas, sólidas y duraderas, situación que en el presente caso no se acredita. Por su parte, la apoderada judicial de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La señora MANUELA CHALÁ guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, y por la apoderada judicial de la UGPP. Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP respecto de lo no apelado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras FRANCISCA VALENTIERRA MESA y MANUELA CHALÁ RAMOS acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto JUAN REMIGIO TORO.

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada UGPP. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada y consultada y actualizará la condena impuesta en primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JUAN REMIGIO TORO ocurrió el 23 de agosto de 2019, según se colige del registro civil de defunción visible a folios 33 y 34 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018). La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JUAN REMIGIO TORO ostentaba la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 0900 de 1979 (Folios 5 a 8 del archivo 25 – cuaderno de primera instancia de la carpeta denominada “18ExpedienteAdministrativo” del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes: - FRANCISCA VALENTIERRA MESA Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, lo siguiente: 1.

A folios 4 y 5 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, por el causante señor JUAN REMIGIO TORO y la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA quienes los días 19 de junio de 2012 y 17 de octubre del mismo año, manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 6 años bajo el mismo techo, y compartiendo el mismo lecho en forma permanente y singular.

Que el causante era la única persona que proporcionaba al hogar todo lo necesario para diario vivir. Indicaron que en caso de fallecimiento del señor JUAN REMIGIO TORO la única persona con derecho sobre su pensión es la señora FRANCISCA. 2. A folio 10 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se encuentra acta de conciliación No. 0812 del 11 de junio de 2019, expedida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Casa de Justicia. Documento del cual se observa que compareció el señor Javier Toro Mesa y la demandante, en donde el mencionado señor manifestó que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA “es la mujer de mi papá ellos conviven hace mucho tiempo y estoy de acuerdo que ella siga conviviendo con mi papá y se lo lleve a vivir con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 ella por qué mi hermano JUAN está haciendo cosas incorrectas”. Por su parte la actora enunció que, se fue de la casa del causante por que el hijo de él Juan le “hizo la vida imposible”, y había comunicado que ella le estaba haciendo brujería al papá. Como acuerdo se pactó “Yo JAVIER TORO ALOMIA identificado como aparece al pie de mi firma me comprometo a darle a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA la suma de $ 1.200.000 mensual del sueldo de mi papá mientras se resuelve el caso para que ellos vuelvan a vivir juntos”. 3.

A folios 11 a 14 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, milita copia de la historia clínica del señor JUAN REMIGIO TORO con fecha del 24 de abril de 2019 de Cosmitet LTDA, de esta se desprende que el médico tratante en la casilla “enfermedad actual” señaló “asiste acompañado por dos personas que solicitan la atención para que se certifique si puede casarse.

Al preguntarle al paciente sobre la razón para su consulta el señor no es capaz de contestar. Con voz lenta y disártrica, quejumbrosa dice “vine porque no estoy loco”. Luego dice “Dios y usted, para vivir unos días más””. Seguidamente se narró lo siguiente: En el ítem de “Resumen del plan terapéutico” el profesional de la salud reseñó “paciente severamente enfermo, con grave disnea y con síntomas de encefalopatía hipoxia que le impide el dialogo argumentado su condición no permite un examen psiquiátrico completo.

No está en condiciones de responder un interrogatorio y no puede argumentar sobre sus capacidades para autodeterminarse. No REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 considero que el señor está capacitado para tomar decisiones autónomas e independientes sobre si, sus bienes o a las personas a su cargo”. 4.

A folios 15 a 19 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se halla copia del acta de conciliación del 27 de agosto de 2019, celebrada entre el señor JUAN REMIGIO TORO ALOMIA (hijo del causante) y la señora FRANCISCA VALENTIERRA, en donde se acordó: 5. A folios 19 y 20 del archivo 02 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura, por el señor JAVIER TORO ALOMIA (hijo del causante), quien el día 12 de agosto de 2019, expuso que su padre el señor JUAN REMIGIO TORO el día 19 de junio de 2012, a través de declaración extraprocesal manifestó bajo juramento que convive con la señora FRANCISCA en unión libre bajo el mismo techo y en forma ininterrumpida desde hace más de 6 años.

Que su padre también declaró que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora FRANCISCA; manifestación que fue reiterada el día 17 de octubre de 2012. Asimismo, enunció que el señor JUAN REMIGIO TORO el día 09 de agosto de 2012, radicó escrito ante la UGPP designando a la señora FRANCISCA como beneficiaria de su pensión. Entidad la cual, a través del artículo ADP 000271 del 10 de enero de 2013, comunicó a su padre la aceptación de la solicitud. 6.

A folios 31 y 32 – cuaderno de primera instancia del expediente digital, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 se ubica formulario diligenciado por el señor JUAN REMIGIO TORO el día 25 de julio 2012, el cual cuenta con la referencia de designación provisional, y a través de este solicitó a la UGPP que en caso de fallecimiento se sustituya provisionalmente la pensión de jubilación a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

Documento que se encuentra debidamente suscrito por el causante, y cuenta con sello de recibido por parte de la UGPP el día 09 de agosto de 2012. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, declaró que conoció al causante en el año 2006, en el barrio la Independencia, y luego en ese mismo año se fueron a vivir juntos; que el señor Juan le sacó los documentos del seguro para que fuera al médico, y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor Juan.

Expuso que, el causante falleció en el año 2013. Que las exequias se llevaron a cabo en el cementerio central, pero que no recuerda con exactitud el nombre; que tiene entendido que los gastos los asume la empresa Puertos de Colombia. Declaró que no se dedica a nada, sólo a la casa; que tiene una casa que está en malas condiciones, porque ella se fue a vivir a la casa del causante recién iniciaron la relación, por lo que su propiedad la descuidó. Señaló que el causante tenía el servicio de salud con Puertos de Colombia, y ella era beneficiaria del mismo.

Manifestó que le conoció unos hijos al causante, que tuvo 5 hijos, pero una falleció. Que uno de los hijos del causante no estaba de acuerdo con la relación que tenía con el señor Juan. Que los hijos del causante son de una relación aparte, que cuando lo conoció ya los tenía. Que no recuerda de que falleció el señor Juan, porque uno de los hijos de este la había sacado de la casa.

Que el causante estuvo hospitalizado por un día en la Clínica Rey David en Cali. Que en las honras fúnebres a ella era quien le daban las condolencias. Que el velorio fue en la iglesia, pero no recuerda el nombre. Se le preguntó por el nombre de su hija y respondió que se llama Mayerli, pero que no recuerda el primer apellido, luego dijo que era Arrechea.

Manifestó que sí conoce a la señora Manuela Ramos Chalá, y fue en La Independencia, porque la casa de la señora Manuela queda junto a la casa del causante, aclarando que no viven en la misma casa. Que conoce a la señora Manuela de hace mucho tiempo, y no tiene conocimiento si la mencionada tenía alguna relación con el causante, que en ningún momento se dio cuenta que tuvieran alguna relación, porque nunca llegó a ver algún tipo de enamoramiento.

Que cuando se fue a vivir a la casa del causante, este solo vivía con la hija Bernarda. Que el mismo causante fue quien le dijo que estaba hospitalizado, y luego la llamaron a decirle que había fallecido; que no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 puede decir cuando fue la última vez que vio al causante.

Que antes de que el causante fuese hospitalizado, se encontraba en la casa con ella. Que al señor Juan no le gustaba salir de la casa, y que ya no trabajaba. Que el causante nunca se llegó a ir de la casa. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Javier Toro Alomia (Hijo del señor Juan Remigio Toro) expuso que la señora Francisca fue una vecina del barrio, y la distinguían mucho antes del año 2006, que iba mucho a la casa, pero ya en el año 2006 se fue vivir a la casa como tal, y su padre la aceptó, que incluso su padre le preguntó “¿Qué tal le parecía la señora?” A lo que él le respondió que le parecía una señora excelente y que no había ningún problema sí su padre la iba a elegir como señora para que compartieran los últimos años de vida.

Que la demandante compartió y convivió con su padre hasta el año 2019. Que se acuerda de dichas fechas, porque él iba mucho a la casa y la señora Francisca era quien los atendía. Indicó que vive en Armenia hace unos 7 a 8 años, pero que visitaba a su padre cada 2 meses, y cuando salía a vacaciones duraba el mes completo en casa. Manifestó que, todas las veces que fue a visitar a su padre, siempre vio a la señora Francisca viviendo con su padre en la misma casa.

Que su padre le comentó que iba a afiliar a la demandante al servicio de salud, y a que ella le quedaría la pensión. Que cuando su padre decidió registrar a la señora Francisca en la hoja de vida para que quedara como beneficiaria de la pensión, él para esas fechas se encontraba con ellos e incluso los ayudó a hacer las diligencias, que fueron a la notaría, y que su padre decía que ella debía tener todos los beneficios, porque era quien dormía con él y, lo atendía y era su compañera.

Expuso que cuando su padre se enfermó él se preocupó mucho, porque llamaba a la señora Francisca y no le contestaba, por lo que el preguntó a su hermano, quien le dijo que la demandante se encontraba enferma y estaba en otro lugar, pero él le decía a su hermano que qué pasaba porque la señora Francisca siempre permanecía en casa de su padre, por lo que decidió viajar a la ciudad de Buenaventura para rectificar que pasaba, oportunidad en la cual la demandante le confesó que el señor Juan (hermano del testigo) la había sacado de la casa, y él confrontó a su hermano diciéndole que la señora llevaba más de 14 años viviendo con su padre y que no era posible que la sacara de la casa, por lo que llevó de nuevo a la actora a la casa, aunque su hermano pese a que la sacaba cada vez que él se devolvía para Armenia, él a los 8 días regresaba a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Buenaventura volvía y se llevaba a la señora Francisca para la casa de su padre, que en ese momento su padre ya se encontraba en cama, pero que él no entendía los motivos de su hermano para sacar a la señora Francisca de la casa. Declaró que cuando su padre se enfermó y su hermano sacó de la casa a la demandante, y quien cuidaba de su padre era su hermano y esposa.

Que cuando su padre se enfermó estaba con él, su hermano Juan y la mujer. Enunció que su padre falleció en Cali y cree que fue en la Clínica Santa Sofía. Reseñó que su padre, su hermano Juan y él se encontraban en Buenaventura cuando su padre se puso mal, y su hermano Juan decidió llevarlo para Cali, a lo que él se opuso indicándolo que lo llevará a la clínica ahí mismo en Buenaventura, sin embargo, su hermano Juan si se trasladó hasta Cali, y al día siguiente se le informó que el señor Juan Remigio había fallecido.

Que cuando su padre presentó las dolencias él ya llevaba más de 8 días acompañándolo junto con una sobrina y su hermano Juan; que él iba por la señora Francisca, pero que cuando salía hacer alguna diligencia su hermano Juan la sacaba de la casa, pero que la mayoría de las veces llevaba a la señora Francisca a la casa y la dejaba en la cama con su padre y le decía que se quedará ahí y ella se quedaba con su padre.

Que le daban las condolencias a él, a su sobrina, a su hermano Juan y a la señora Francisca. Que los tramites exequiales los hizo su hermano Juan. Manifestó que distingue a la señora Manuela Chala hace aproximadamente 40 años, porque es una vecina del barrio, que el tiempo que iba a la casa de su padre nunca la llegó a ver ahí. Que el día que su padre falleció la señora Manuela no se encontraba en la clínica, lo cual le consta porque él le preguntó a su hermana Bernarda quienes estaban en la clínica.

Que la señora Manuela no tuvo una relación con su padre, porque nunca la llegó a ver en la casa, ni siquiera visitándolo. Narró que su hermano Juan sacaba a la señora Francisca de la casa, porque estuvo investigando que quería que la señora Manuela se quedará con la pensión de su padre, y confrontó a su hermano comunicándole que la señora Francisca llevaba más de 14 años conviviendo con su padre, a lo que su hermano Juan le dijo que la señora Francisca ya estaba muy mayor y de pronto fallecía pronto.

Que su hermano era quien llevaba a su padre al médico, pero su sobrina Nasly y la señora Francisca era quienes estaban al pendiente. Declaró que, durante la convivencia de su padre con la señora Francisca, este le suministraba una suma como $ 500.000 o $ 600.000 mensuales para gastos personales. Que cuando visitaba a su padre observaba que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 dormía en el mismo cuarto con la señora Francisca, e incluso cuando se quedaba levantaba a la señora Francisca para que le hiciera café. Informó que su hermano Juan le comunicaba que el dinero de la pensión de su padre no alcanzaba, a lo que él le preguntaba los motivos por los cuales el dinero no alcanzaba si su padre recibía una buena mesada, a lo que su hermano Juan le contestaba que se debía a que los medicamentos eran muy costosos, por lo que él mensualmente le enviaba dinero a su hermano para los medicamentos de su padre, pero que pasaba el tiempo y él no sabía su hermano que hacía con el dinero de su padre, ya que se encontraba en condiciones infrahumanas pues debían conseguirle una silla de ruedas y cama hospitalaria, que incluso él junto con la hija de la señora Francisca hizo los trámites para que le hicieran entrega de una cama; que su hermano remitió a su padre a una casa en Cali, donde vivía en condiciones pésimas y allá lo cuidaba su sobrina Nasly, y cuando él llegó decidió remitirlos de nuevo a Buenaventura, y llamó a su hermano Juan a comentarle que ya ellos iban para Buenaventura porque “en esas condiciones no vive ni el peor de los perros”, frente a lo cual su hermano le dijo “no, no lo traigas que de pronto viene doña Francisca”, él hizo caso omiso; él luego llegó a Buenaventura y le dijo a su hermano Juan que iba a mirar que era lo que pasaba con el sueldo de su padre, por lo que fue a la Casa de la Justicia a exponer el caso, y los citaron, y su hermano Juan asistió y que no hizo entrega de la tarjeta de su padre porque la tenía empeñada, y él decidió retirar la tarjeta de la casa de empeño pagando la suma de $ 3.900.000 más el pago la deuda, y una vez cobraba la mesada le daba una parte a la señora Francisca y el resto era para comprar las cosas que necesitaba su padre, y como su hermano Juan vivía del sueldo de su padre se ofendió porque este no le daba.

La señora Marly López Toro enunció que, llamaba a la señora Francisca como abuela, porque era la señora de su abuelo Juan Remigio Toro. Que la señora Francisca y su abuelo iniciaron una relación desde el año 2006 hasta el 2019, cuando su abuelo falleció. Aseguró que la señora Francisca siempre estuvo con su abuelo, que nunca se fue de la casa hasta que su tío Juan Remigio la saco.

Que no sabe de que falleció su abuelo porque su tío Juan era el que hacía sus cosas, y que fue su tío Javier quien la llamó a comunicarle sobre el fallecimiento de su abuelo, que fue ella quien lidió a su abuelo cuando estuvo hospitalizado en Cali con la mujer de su tío Juan, que incluso le decían que su abuelo se había recuperado rápido, que ella a las 6 am lo tenía listo.

Explicó que su tío Juan había llevado a la señora Manuela que fue vecina de ellos para que cuando fueran a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 preguntar de pronto quien era la mujer de su abuelo indicara que era ella, pero enfatizó que la señora Manuela nunca tuvo nada con su abuelo; que su tío Juan y la señora Manuela hicieron “un arreglo” para cobrar la pensión. Manifestó que el día que falleció su abuelo se encontraba en Buenaventura, porque cuando estuvo hospitalizado en Cali y le dieron de alta se lo llevó para su casa, porque su tío Juan ya había sacado a la señora Francisca de la casa y había cambiado la chapa de la puerta para que no entrará; que la señora Francisca no estuvo con su abuelo cuando le dieron de alta porque ya estaba enferma, que entonces cuando se llevó al causante para su casa, y una vez estuvo recuperado se lo llevaron y a los días se cayó y se lesionó una pierna y ya no caminó más. Que la última vez que su tío Juan se llevó a su abuelo para Cali no le informó, y que a su abuelo no lo podían sacar sin una ambulancia, y se lo llevó en un taxi.

Que su abuelo fue velado en los Olivos, y fue enterrado en el cementerio central. Que cuando su tío Juan trabajaba quien cuidaba de su abuelo era ella y la esposa de su tío Juan; que ella iba todos los días a la casa de su abuelo a cuidarlo, a darle el medicamento, ayudarlo hacer del cuerpo. Que no niega que su tío Juan era quien llevaba a su abuelo para Cali.

Que la señora Francisca no pudo cuidar a su abuelo porque ya su tío Juan la había sacado de la casa, y no la dejaban ir a verlo. Que no tiene la fecha exacta en que su tío Juan sacó de la casa a la señora Francisca, pero que la situación duró meses antes de que su abuelo falleciera como dos meses. Que su tío Juan arregló con la señora Manuela para sacar a la señora Francisca como beneficiaria de la pensión, para que ella quedará como beneficiaria y su tío Juan pasarle una mensualidad a Manuela, y tiene conocimiento de ello porque los escuchó cuando acordaban tal situación. Que ella es Nasly, solo que cuando su mamá la fue a registrar quedó con el nombre de Marly.

Que la señora Francisca es quien aparece registrada como beneficiaria de la pensión de su abuelo, que incluso este le comentó sobre la situación y le dijo que si le llegaba a pasar algo que la que tenía que reclamar la pensión era la señora Francisca, y que su abuelo hizo esa diligencia en el año 2013, y la fecha la tiene muy clara porque fue el año en el que nació sus dos últimas hijas.

Que a su abuelo no le gustaba salir de la casa, que incluso le decían que le gustaba estar sembrado en la casa; que cuando podía caminar solo iba al médico, a comprar mariscos porque le gustaba mucho, y de una regresaba para la casa, que no era un hombre de irse y regresar al otro día, que nunca descuidó el hogar. Que su tío Juan fue quien empezó a administrar la tarjeta de su abuelo cuando este se enfermó, y su tío Juan REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 era quien cogía todo el dinero, y ese dinero ya no alcanzaba, y a la señora Francisca ya no le pasaba nada, y que a raíz de ello fue su tío Javier quien le empezó a suministrar, porque su abuelo era quien le suministraba, y sin ese dinero la señora Francisca no tenía con que alimentarse o suplir las otras necesidades.

Que tiene conocimiento de la relación entre la señora Francisca y su abuelo, porque de todos los nietos, ella fue la más cercana y cuando iba a visitar a su abuelo la señora Francisca siempre estaba allí, dormían juntos, tenía la ropa en la casa, compartían en la casa. Que la señora Francisca cuando vivió con su abuelo era ama de casa consistente en hacer de comer, el aseo, lavar la ropa, atender a su abuelo, etc.

Del expediente administrativo remitido por la entidad llamada a juicio se extrae una serie de fotografías de la señora FRANCISCA con el señor JUAN REMIGIO cuando este se encontraba convaleciente tanto en casa como en la clínica; ropa de la actora colgada; y de ella exhibiendo prendas del causante. Asimismo, se observa carnet de afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora FRANCISCA en calidad de beneficiaria del señor JUAN REMIGIO.

De la investigación administrativa se avizora que las personas entrevistadas (Doralice Montaño, Oscar Armando Vivas Orejuela, María Piedad Vivas Orejuela, Luz Estela Arrechea Riascos, Isolina Rodríguez Urbano, Javier Toro Alomia y Marly López Toro) vecinos y familiares del señor JUAN REMIGIO TORO fueron consecuentes, coherentes y coincidieron en manifestar que el causante y la señora FRANCISCA convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento del señor JUAN.

La señora Bernarda Toro Alomia y el señor Juan Remigio Toro Alomia (hijos del causante) declararon que la señora FRANCISCA fue la empleada doméstica del señor JUAN REMIGIO TORO durante 7 años. Y que la causa de que la demandante se encontrara afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria se debía a que a la señora FRANCISCA sufrió un accidente laboral y fue afiliada para recibir una buena atención médica, y la señora Bernarda por su parte indicó que la afiliación fue en agradecimiento por el tiempo que prestó la señora FRANCISCA a favor de su padre. - MANUELA CHALÁ RAMOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Advierte la Sala una diferencia de edad de 42 años entre la señora MANUELA CHALÁ RAMOS y el señor JUAN REMIGIO TORO que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 44 años y el causante 86, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

En claro lo anterior, la demandante allegó como prueba documental para sustentar sus dichos, declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura, por el causante señor JUAN REMIGIO TORO y la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, quienes el día 11 de marzo de 2019, enunciaron que convivieron bajo unión libre desde 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida.

Que su residencia está ubicada en la carrera 63 No. 12 – 66. Que el causante era quien suministraba económicamente todo los aspectos necesarios para el hogar y diario vivir. Y el señor JUAN REMIGIO TORO indicó que en caso de fallecimiento la única persona con derecho sobre su pensión es la señora MANUELA CHALÁ RAMOS. Documento que sólo cuenta con la huella dactilar del causante (Folio 08 del archivo 02 de la carpeta “32ManuelaChalaRamosContraLaNacinUGPP(Acumulado)”) Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la demandante relató que conoció al señor Juan Remigio por medio de una amistad en una fiesta; que fueron amigos en el año 2010 y que cuando ella cumplió los 45 años lo invitó a su fiesta e hicieron una bonita amistad, fueron amigos más de 2 años y luego el causante le propuso irse a vivir juntos, a lo que ella le dijo que le diera un tiempo para pensarlo, y él le dijo que le daba una semana, pasado ese tiempo, le dijo que sí y empezaron a convivir el 20 de enero de 2013, en la casa del causante, y desde esa fecha hasta el momento del fallecimiento del señor Juan nunca se separaron; que el causante falleció en sus brazos en la Clínica Rey David en Cali, a las 9:00 am.

Aseveró que, el señor Juan le comentó que él quería conseguirse una persona más joven para que lo lidiará con la enfermedad. Que recuerda esas fechas, porque ella cumple años el 27 de diciembre, y en el año 2010 fue que celebró sus 45 años en su casa e invitó al señor Juan; y recuerda la fecha en que se fueron a vivir juntos, porque en esa fecha una sobrina cumple años.

Que convivió con el señor Juan en la carrera 63, calle 12 No. 12-66 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 en la Independencia, y que su casa queda más adelante de la casa del causante. Enunció que, en la casa del causante solo vivía él, el hijo y la hija quien de vez en cuando iba a visitarlos, porque la hija vivía en el Bolívar, y el señor Juan permanecía solo en la casa.

Que el señor Juan falleció el 22 de agosto de 2019; las exequias se llevaron a cabo en los Olivos; que los trámites y pagos de las exequias los hizo ella con el hijo del causante, el señor Juan Toro. Expuso que cuando acompañaba al causante a las citas médicas en Cali, el hijo los acompañaba porque ella no podía sola con el señor Juan, porque el causante era muy pesado para ella.

Fue reiterativa en manifestar que el causante antes de morir decía que quería una mujer joven para que lo lidiara en la enfermedad, y ella fue quien se encargó de todo lo de él. Indicó que el señor Juan Remigio tuvo 6 hijos que son Lina, quien falleció, Juan, Bernarda, y las dos que están por fuera que son Mirian, y de la otra no recordó el nombre, y Javier; que aparte de los hijos no conoció otra parte de la familia del causante.

Declaró que el causante estaba afiliado en salud a Cosmitet, y que ella no era beneficiaria del servicio de salud, porque a la señora Francisca era quien tenía afiliada como beneficiaria y que esa afiliación se dio porque la señora Francisca le trabajó muchos años al causante, y esta se encontraba muy enferma por lo que decidió afiliarla, y cuando la iba a sacar del servicio en ese momento el señor Juan se enfermó, pero que aun así remitió el papel solicitando que fuera desafiliada, o que la señora Francisca no le firmó el documento.

Que es ella quien aparece registrada en la hoja de vida del causante como beneficiaria de la sustitución pensional. Expuso que conoce a la señora Francisca cuando trabajó en la casa del causante, pero que cuando ella se fue a vivir a la casa del señor Juan, la señora Francisca ya no trabajaba para el causante y se había ido del barrio. Que no tiene claridad hasta que fecha trabajó la señora Francisca para el causante.

Más adelante, al volverse a preguntar por los nombres de los hijos del causante mencionó que son Clara Luz, Jazmín, Juan, Bernarda, Javier y la que falleció, Rosa Paulina. Que el señor Juan Remigio falleció a causa de un paro respiratorio; que el causante estuvo muy enfermo y lo llevaron a la ciudad de Cali, donde estuvo hospitalizado de 2 a 3 días, y le estaban haciendo una reanimación y en ese momento le dio el paro.

Que el señor Juan antes de fallecer permanencia en la casa tranquilo, que en la noche se ponía a escuchar radio, que salían, y ella lo llevaba a las citas, que iban al parque. Que antes de irse a vivir con el causante, este tenía otra pareja que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 llama Lucrecia Moreno, quien también falleció, pero a ella si la conoció porque la señora Lucrecia vivió muchos años con el señor Juan; que no recuerda la fecha del deceso. Que después del fallecimiento del señor Juan, en la casa quedó viviendo el hijo Juan en el segundo piso, y en el primer piso la hija Bernarda; que ella vive en su casa porque se formaron ciertos problemas, y para evitar que piensen que les quiere quitar la casa.

Que no recuerda si el causante adelantó el trámite para incluirla como posible beneficiaria de la pensión; en este punto el juez advirtió contradicción frente a respuesta anterior en la que había manifestado que si, por lo que expuso que el señor Juan si hizo la diligencia, pero que no se acuerda de la fecha. La juez de primera instancia le hizo la advertencia a la demandante que no podía recibir ayudas durante el interrogatorio, ya que observó ciertas inconsistencias.

El testigo Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante) manifestó que, la señora Manuela Chalá convivió con su padre hasta la fecha de fallecimiento, que ocurrió el día 23 de agosto de 2019, en la ciudad de Cali en la Clínica Rey David; que la convivencia entre la señora Manuela Chalá y su padre inició el 20 de enero de 2013. Indicó que su padre falleció a causa de un paro respiratorio; que ese día se encontraba presente la señora Manuela Chalá, su esposa y él; que su padre estuvo internado dos días.

Que la señora Manuela Chalá y su padre convivieron en el barrio la Independencia en la casa de su padre, y él vivía en la parte de arriba junto con su esposa e hijos. Que son 5 hermanos de padre y madre, y la primera hija que tuvo su padre fue de otro matrimonio, quien ya falleció. Enunció que, su padre decía que el día que muriera quería tener una persona que lo lidiara y una persona más joven que él, y la señora Manuela se encargó de todo.

Señaló que su hermano Javier llegó al día siguiente de haber fallecido su padre porque se encontraba en Armenia, lugar donde vive. Ante la pregunta: ¿Qué padecía su padre? Respondió que no daba del cuerpo y sufría de la presión, y de un dolor en la espalda. Declaró que sí conoce a la señora Francisca, y que era la señora que hacía el aseo en su casa y le cocinaba a su padre, y se ganaba un sueldo, lo cual le consta porque cuando iba a cobrar con su padre, él contaba el dinero y su padre le decía que separará dinero para los servicios, para la señora Francisca, lo de él, lo de su hermana, y así sucesivamente.

Que la señora Francisca trabajó para su padre hasta el año 2017 aproximadamente; ante la pregunta: ¿Cuál fue el motivo de retiro de la señora Francisca como empleada doméstica de la casa de su padre? Respondió: “pues como pasaron tantas cosas, situación ahí en la casa (…) pues esto ya se sale REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 de contexto”; En este momento la declaración fue interrumpida por el juez para indicarle que se debía limitar a la pregunta realizada por el juzgado y los hechos que le constan, frente a lo cual manifestó que la señora Francisca se retiró sola y que no sabe el motivo. Señala que su padre afilió a la señora Francisca al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, porque ella mantenía enferma y su padre hizo un compromiso con ella.

Que en los últimos días de vida de su padre quienes estuvieron ahí fue la señora Manuela, su esposa y él. Que su padre falleció a las 9:00 am; que ellos tres hicieron los trámites y le hicieron entrega del cuerpo como a las 6:00 para remitirlo para Buenaventura. Que el auxilio funerario lo reclamó la señora Manuela. Que recuerda la fecha en que su padre y la señora Manuela empezaron a convivir, porque la mencionada señora cumple años el 27 de diciembre y para esa fecha hizo una fiesta a la que asistieron como invitados.

Que, su padre realizó solicitud para indicar que la señora Manuela debía ser la beneficiaria de la pensión. Que la señora Francisca hacía el aseo y como a las 12 del medio día se iba para la casa. Que no es cierto que en varias oportunidades sacó de la casa de su padre a la señora Francisca, ni cambió la cerradura de la puerta para no permitirle el ingreso.

Expresó que no tiene conocimiento de que en algún momento llegó a manifestar que la señora Francisca “era una bruja y que estaba suministrándole productos a su papá para matarlo”; que si es cierto que se retractó de algunos dichos que dijo en contra de la señora Francisca a raíz de la denuncia que presentaron en su contra. Que él y la señora Manuela eran quienes le administraban la pensión a su padre.

Que su padre sabía leer y escribir. Frente a las declaraciones extra juicio que realizó su padre, señaló que, si bien podía firmar, pero como la vista le estaba fallando entonces colocaba la huella. Que la señora Nasly es una sobrina, hija de su hermana Paulina, quien ya falleció. Que Nasly le ayudó a su padre cuando se encontraba enfermo, que Nasly no vivía con su padre, que lo visitaba cuando su padre la llamaba.

Ante la pregunta, si él era tan cercano al causante y a la señora Manuela Charra, cómo no sabe el motivo por el que la señora Francisca se fue de la casa de su padre, frente a lo cual respondió que como ella estaba tan enferma, se fue y no dijo, y que cree que por la edad tampoco pudo seguir laborando. Que su hermano Javier desde que se fue a prestar el servicio militar rara vez iba a visitarlos, que su padre preguntaba por él y que su hermano Javier esporádicamente llamaba, que nunca estuvo al pendiente de su padre.

Que su padre no pudo afiliar a la señora Manuela como beneficiaria porque ya tenía afiliada a la señora Francisca, pero que, si iniciaron los trámites para desafiliar a la señora Francisca, pero está se opuso porque tenían REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 que presentar un extra juicio entre su padre y la señora Francisca, y ella se negó. Por su parte la señora Nelly Cuero Arroyo declaró que, le consta que la señora Manuela con el señor Juan Remigio tenían una relación, porque ella es vecina desde hace más de 60 años en la Independencia. Que la señora Manuela inició su convivencia con el señor Juan Remigio en el 2013.

Que esa relación duró hasta que él falleció. Señaló que, el señor Juan Remigio falleció en Cali, en la clínica Rey David. Que falleció por problemas renales, que ya se encontraba deteriorado de salud. Que su relación de pareja la tuvieron en la casa de él. Que en esa casa también vivía el hijo, Juan, con su mujer, en el segundo piso porque la casa es de dos plantas.

Precisó que la señora Manuela y el señor Juan Remigio, salían y compartían, que el señor Juan era muy alegre, y siempre estaba bien con todas las personas del pasaje, así como también con la señora Manuela, por lo tanto, considera que tenían una buena relación, a pesar de la edad que los separaba. Que el señor Juan Remigio en sus últimos años de vida estuvo estable, pero decaído por la enfermedad, no se podía parar, tenían que limpiarlo, voltearlo y bañarlo.

Que le tenían que hacer todo, y la que se encargaba de eso era la señora Manuela. Que ella era quién permanecía con él y quien lo acompañaba a las citas en Cali, a la Santa Sofía. Precisó que, cuando él falleció estaban Juan con la mujer, y Manuela quien llevaba 2 días de haberse ido para Cali. Que doña Francisca fue empleada de la casa del señor Juan Remigio, pero cuando Manuela llegó ella ya no estaba, se había retirado por motivos de salud.

Que la señora Francisca estuvo en la casa hasta el año 2009. Que el hijo, Juan, era un hombre trabajador, era vigilante y ahora trabaja en una droguería; adujo que, nunca fue mantenido por el papá. Que la señora Manuela tenía el servicio de salud del gobierno porque doña Francisca estaba cogiendo el servicio médico. Que al señor Juan Remigio lo velaron en los Olivos.

Manifestó que, no puede decir a quién le daban las condolencias porque ella no fue, por motivos de salud, pero enunció “en el pasaje todos le dimos las condolencias a ellos”. Relató que cuando el señor Remigio estaba en el hospital no fue a visitarlo porque era en Cali, pero le consta que estaba con el hijo y Manuela. Que Juan Remigio era una persona que salía constantemente a hacer diligencias, recibir su pago, etc. porque se sentía activo, después la enfermedad le cogió ventaja, pero él era alegre, compartía con todos los del pasaje y con la señora Manuela cuando tuvieron su relación. Explicó que, en el pasaje nadie los reconocía como pareja, pero realmente ya lo eran.

Que el señor Juan Remigio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 siempre se fijaba en mujeres jóvenes. Que ella se dio cuenta que sí eran pareja después de 2 años en que ellos estuvieron en noviazgo, porque comenzaron a vivir juntos en la casa del señor Juan Remigio.

Que el señor Juan Remigio siempre decía que quería que Manuela quedara con su pensión, porque él no tenía otra mujer. Aclaró que, el señor Juan (hijo) cuidaba al papá, y Manuela lo cuidaba cuando Juan estaba trabajando, que Juan en el último tiempo permaneció pendiente y que Juan Remigio quería que él viviera en el segundo piso. Que Manuela hizo una fiesta de cumpleaños y ahí conoció a Juan Remigio, pues la señora Manuela estaba cumpliendo 45 o 47 años.

Que eso fue más o menos en el 2013. Luego, aclaró que se conocieron en el 2010 y en el 2013 comenzaron a vivir juntos. Que sabe las fechas con exactitud porque en el pasaje son “muy bochincheros” y todo lo recuerdan. Que no le consta que la señora Marly haya cuidado al señor Juan Remigio, porque en la casa solo veía a Manuela, a Juan (hijo) y su mujer.

Y el señor Alberto Eliecer Riascos Grajales testificó que era amigo del hijo del señor Juan Remigio, él lo invitó a la casa y ahí se dio cuenta que la señora Manuela estaba en la casa, que eso fue en el año 2014. Que los visitaba aproximadamente cada 15 días o cada mes. Que al señor Juan Remigio lo conoció en el 2013. Que en esa época Manuela estaba en la casa, ella era quien los atendía cuando llegaban.

Que la casa donde vivía el señor Juan Remigio Toro era de dos plantas, precisó que, no puede describirla porque no sabe cómo está en este momento. Que no sabe si la señora Manuela aparece afiliada en el servicio médico del que gozaba el señor Juan. Enunció que, no sabe si el señor Juan Remigio en vida gestionó dejar a alguien como beneficiario de su pensión en caso de fallecer.

Que el señor Juan Remigio al momento de su fallecimiento estaba enfermo, sufría de la presión y de otras cosas. Indicó que, el señor Juan Rengifo presentaba a la señora Manuela como esposa ante sus amigos y familiares. Que desde el año 2012, cuando pasaba por la casa de la pareja y arrimaba, vio a la señora Manuela con el señor Remigio, y le dijeron que era la esposa.

Que no sabe cómo iniciaron su relación. Manifestó que, no fue a las exequias porque no estaba en Buenaventura. Que no sabe cómo es la relación de la señora Manuela con los familiares del causante, porque cuando él iba a la casa los hijos no estaban ahí, solo Juan, el joven, y que con él sí tenía buena relación. Que solo estuvo con la primera esposa, quien es la mamá de los hijos, y luego estuvo con la señora Manuela. – Se le preguntó si conoció a la señora Francisca y primero dijo que sí, seguidamente indicó que no. Que ella, el hijo y la nuera eran quienes lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 llevaban a las citas médicas. Señaló que el señor Juan Remigio falleció en Cali. Que en el momento de su fallecimiento estaban la nuera, Juan y Manuela, no sabe quién más. Finalmente, el señor Oscar Armando vivas (Testigo conjunto) indicó que, es vecino de la señora Manuela y la señora Francisca.

Que al señor Juan Remigio lo conoce hace más de 50 años. Que la señora Francisca era la esposa del señor Juan Remigio, y le trabajaba a él. Que la señora Manuela era amiga, vecina, pero nunca la conoció como mujer del señor Juan Remigio. Que la señora Francisca era la mujer permanente, quien le hacia el desayuno, almuerzo y comida, y trabajaba ahí. Señaló que ella vivía ahí como compañera permanente.

Que la señora Francisca tuvo una relación con el señor Juan Remigio desde el 2006 hasta el 2019. Que recuerda las fechas porque él le trabajó más de 20 al señor Juan Remigio. Que cuando iba a la casa del señor Juan Remigio a la primera persona que veía era a la señora Francisca haciendo el desayuno al señor, incluso a él le brindaba comida.

Que el señor Juan Remigio falleció el 23 de agosto del 2019, que falleció por un problema del colón, en Cali en la clínica Rey David. Precisó que, él estuvo acompañándolo con la mujer de Juan (hijo del causante), Luz Dary. Que cuando estuvo allá no vio a nadie más, incluso la señora Francisca no pudo ir porque se encontraba mal de salud. Que las condolencias se las daban a la señora Francisca.

Señaló que conoce al señor Javier Toro, es hijo de don Juan. Que Javier vive en Armenia, y cuando falleció el señor Juan Remigio lo llamaron y él fue al velorio. Que en los últimos años de vida del señor Juan Remigio quien se encargó de cuidarlo fue una nieta, Nasly. Que en ese momento la señora Francisca se encontraba mal de salud donde la hija, la cual vive cerca de él. Que se fue para donde la hija 2 meses antes de la muerte del señor Juan.

Precisó que, la nuera era quien lo asistía y en Cali se dio cuenta que ella era la que estaba allá, que solo la vio a ella y a doña Luz Dary. Que la señora Francisca tenía como servicio de salud el de Puertos de Colombia, en la clínica Santa Sofía. Que cuando Juan lo engañó a él sobre una demanda, nunca le mencionó a la señora Manuela, él asistió pero no sabía que era por la señora Manuela, que asistió a la de la señora Francisca porque sabía que ahí diría la verdad, ya que ella era la única mujer del señor Juan.

Indicó que, él le hacía trabajos de obras civiles al señor Juan Remigio, como enchapes de cocina, baño, pila, piso, repello, etc. Que Juan Remigio lo llamaba cada mes o cada dos meses. Que quien le pagaba era Juan Remigio. Que cuando Juan remigio se enfermó el hijo era quien cobraba la pensión, y esto fue por 5 años. De acuerdo a ello, indicó que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 cree que en ese tiempo la señora Francisca subsistía por ayudas que les daba el hijo que vivía en Armenia, y la hija de ella. Que la señora Francisca se fue a vivir a la casa de la hija porque el señor Juan (hijo) le cerró las puertas, pues hasta cambió las cerraduras de la casa. Que eso sucedió 2 o 3 meses antes del fallecimiento del señor Juan Remigio.Precisó que, aparte de ser su trabajador fue un amigo frecuente, dialogaban mucho, que el señor Juan Remigio lo mandaba a llamar con la señora Francisca y se sentaban los 3 a conversar en las tardes.

Que el señor Juan Remigio no le comentó a quién dejaría como beneficiaria de su pensión, pero que sí se dio cuenta de que había ingresado a la señora Francisca al servicio médico de él, siendo esto lo más importante, ya que allí se demuestra que la persona está interesada en sus cosas de vida. Que la relación que conoció entre el señor Juan Remigio y Manuela fue de amigos, no de esposos.

Manifestó que, él afirmó bajo la gravedad del juramento en la notaría que Juan Remigio y Manuela tenían una relación, pero porque Juan lo engañó. Mencionó que, el señor Juan Remigio presentaba a la señora Francisca ante los demás como su mujer. Del expediente administrativo allegado por la UGPP se avizora lo siguiente: ➢ Solicitud de traspaso provisional de pensión, mediante el cual el señor JUAN REMIGIO TORO designó a la señora MANUELA CHALÁ RAMOS como beneficiaria de la pensión de jubilación. Documento dirigido a la UGPP. ➢ Más adelante reposa otra designación por parte del causante a favor de la señora MANUELA, indicando que la misma ostenta la calidad de compañera permanente.

Documento que no se encuentra firmando por el señor JUAN REMIGIO, solamente contiene la huella dactilar, y se registra la anotación de que el causante no puede firmar. ➢ Declaración juramentada de convivencia realizada por el señor JUAN REMIGIO TORO en donde manifiesta que convive con la señora MANUELA CHALÁ, pero en el apartado donde se debía indicar día, mes y año se encuentra en blanco.

Y el documento solo cuenta con la huella dactilar del causante. ➢ De la investigación administrativa la señora MANUELA manifestó que empezó a convivir con el señor JUAN REMIGIO en el año 2012, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 por lo que se indagó porque en la declaración juramento señaló que inició en enero de 2013 frente a lo cual respondió: “A veces uno se confunde pero yo creo que usted tiene la razón y es así”.

Frente a la pregunta por qué el señor JUAN REMIGIO TORO no firmó la declaración extra juicio, sino que únicamente la huella, contestó: “El escribía, pero no tan bien entonces el colocó la huella, le dijeron que no había problema”, y que por el estado de salud del causante el notario fue hasta el domicilio. Referente a la declaración extra juicio que realizó junto con el señor JUAN REMIGIO se le cuestionó por qué dicho documento no aparece registrado en la Notaria, manifestando que no sabía, y se le preguntó el nombre del funcionario que realizó el documento, pero guardó silencio y no supo responder.

Reposan unas fotografías en donde la señora MANUELA se encuentra atendiendo al señor JUAN REMIGIO en la enfermedad. Las personas entrevistadas tales como Carmen Elena Pretel González (hermana del causante) manifestó no constarle que el señor JUAN REMIGIO convivía con la señora MANUELA. Marly Lopez Toro aseveró que su abuelo, el señor JUAN REMIGIO TORO no sostuvo una relación con la demandante.

La señora Bienvenida Grimaldo declaró que si bien la señora MANUELA acompañaba al causante a citas médicas, le daba la comida y lo cuidada, posteriormente indicó “Manuela venía dormir allí, ella vive más alasita, ella venía y después se iba para su casa”. Y la señora Isabel Cristina Vivas Rivas indicó que el señor JUAN REMIGIO convivió fue con la señora FRANCISCA.

Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley. Para el caso de la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, lo primero que indica esta Sala es que del interrogatorio de parte rendido por la misma se pudo evidenciar una serie de incoherencias pues presentó inconsistencias en la fecha en que se conoció con el señor JUAN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 REMIGIO, incluso no recordó el nombre completo de su hija, y como quiera que dentro del plenario reposa examen realizado por el psicólogo Darío Castillo Hurtado, quien diagnosticó a la señora FRANCISCA con trastorno mixto de ansiedad – depresión, y trastorno moderado de Alzheimer (Archivo 39), lo pertinente sería ceñirse a los hechos descritos en la demanda, pues se deduce que para la fecha la demandante contaba con la capacidad para dárselos a conocer a su abogado.

Ahora, de las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, las declaraciones de las testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor JUAN REMIGIO TORO y la demandante señora FRANCISCA, pues las mismas fueron precisas, coherentes, y con conocimiento sobre la vida de la pareja como el lugar donde vivían y como se desarrolló la misma.

La apoderada judicial de la UGGP reprocha la decisión de primera instancia, argumentado que la convivencia entre la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA y el señor JUAN REMIGIO TORO no fue continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, y es que si bien del caudal probatorio se pudo acreditar que la demandante no estuvo con el causante hasta su deceso, lo cierto, es que dicha situación devino de una causa ajena de la señora FRANCISCA, pues los testigos llevados a juicio fueron enfáticos, claros, coherentes y responsivos en señalar que el señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante) por intereses propios en la pensión de su padre, decidió expulsar a la señora FRANCISCA del bien inmueble, y todos coinciden en que la separación perduró aproximadamente dos meses.

Sumado al hecho de que la demandante se encontraba con quebrantos de salud. Además, no puede pasar por alto esta instancia la denuncia que presentó la señora FRANCISCA en contra del señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante), quien manifestó que la demandante le suministraba a su padre bebidas con veneno, y quien posteriormente a través de una conciliación se retractó de lo dicho.

También llama la atención que pese a que el señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante) aseveró que la señora FRANCISCA no convivió con su padre, y que ella simplemente trabajó a favor del causante; su relato no guarda relación con las declaraciones extra juicio y solicitud realizada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 por el propio causante quien designó a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, es de suma importancia resaltar que la nieta del causante, la señora Marly López Toro a quien llaman Nasly, y frente a la cual todos coinciden, incluso el señor Juan Remigio Toro Alomia y la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, que fue una de las personas que estuvo al cuidado del señor JUAN REMIGIO TORO de manera constante y permanente, asegura que la única compañera permanente de su abuelo fue la señora FRANCISCA.

En ese sentido, concluye la Sala que apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante FRANCISCA VALENTIERRA MESA tenía la calidad de compañera permanente desde el año 2006, de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años, pues se reitera que la actora no pudo compartir los últimos días de vida del señor JUAN REMIGIO por causas ajenas a su voluntad.

Para el caso de la señora MANUELA CHALÁ RAMOS, aunque los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia desde el año 2013 hasta el día del fallecimiento del causante, para las Sala sus declaraciones contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.

En primer lugar, se advierten incongruencias en el dicho de los testigos y la demandante respecto de la prueba documental obrante en el proceso, lo que restan credibilidad a sus declaraciones. En efecto, la señora MANUELA en el interrogatorio de parte afirmó que comenzó la convivencia con el señor JUAN REMIGIO TORO en el año 2013, no obstante, llama la atención que en la investigación administrativa indicó que lo fue en el año 2012, y al ser confrontada simplemente se limitó a indicar que tuvo una confusión, y que creía que el investigador tenía la razón de que convivencia inició en el año 2013.

Aunado a ello, la testigo Nelly Cuero pese haber enunciado que fue vecina del causante por más de 60 años, y conocer con seguridad sobre la convivencia entre el señor JUAN REMIGIO y la señora MANUELA, llama la atención que aseveró que la demandante y el señor Juan, hijo del causante, fueron las únicas personas que cuidaron del causante, cuando REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 los mencionados en sus declaraciones manifestaron que también estuvo presente en el proceso la señora Marly López Toro y la cónyuge del señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante). Asimismo, advierte la Sala que la testigo enunció que en el barrio nadie reconocía al JUAN REMIGIO y a la señora MANUELA como pareja, inclusive ella tuvo conocimiento de la supuesta convivencia a los dos años.

Por su parte el señor Eliecer Riascos, demuestra que sus dichos son poco creíbles y resultan incongruentes, dado que en un principio señaló que la pareja inició a convivir en el año 2014, pero que conoció al señor JUAN REMIGIO TORO en el año 2013 y que desde dicha data ya la señora MANUELA pernotaba en la casa del causante, posteriormente, manifestó que desde el año 2012 cuando caminaba por el barrio, arrimaba a la casa del causante y lo observaba al señor JUAN REMIGIO con la señora MANUELA departiendo, que incluso el causante le indicaba que era la compañera.

Y aunque aseguro que visitaba a la pareja cada 15 días o una vez al mes y ser amigo del causante, desconoce si la señora MANUELA se encontraba afiliaba al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del señor JUAN REMIGIO, y no tiene conocimiento si el causante designó a la señora MANUELA como beneficiaria de la pensión. El señor Oscar Armando Vivas, fue reiterativo y enfático en resaltar que la señora FRANCISCA fue la compañera permanente del causante y con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, y que a la señora MANUELA nunca la conoció como la compañera del señor JUAN REMIGIO.

Reseñó que a raíz de la amistad y relación laboral que sostenía con el señor REMIGIO, pudo constatar que el señor JUAN REMIGIO convivía con la señora FRANCISCA, toda vez que cuando iba al domicilio del causante a realizar ciertos trabajos, observaba que la señora FRANCISCA era quien atendía al señor JUAN REMIGIO, y siempre permanecía en la casa; que se sentaban los tres a dialogar.

Tiene conocimiento de situaciones propias y personales de la pareja y del causante tales como que el causante afilió a la señora FRANCISCA al servicio de salud, quienes cuidaron de él durante la enfermedad, el lugar de fallecimiento del señor JUAN REMIGIO, el lugar de velación. Y confesó que fue sometido a engaños por parte del señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante) para declarar extrajudicialmente que el causante convivió con la señora MANUELA, reiterando que la única compañera del señor JUAN REMIGIO fue la señora FRANCISCA.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Ahora, reprocha la apoderada judicial de la señora MANUELA CHALÁ que la juzgadora se apartó de la realidad procesal al no hacer un análisis objetivo de las pruebas documentales allegadas al plenario como lo es las declaraciones extra juicio realizada en vida por el señor JUAN REMIGIO TORO, oportunidad en la que manifestó que convivía con la señora MANUELA, no obstante, advierte esta Corporación que de la revisión de los documentos que efectuó el causante en el año 2019 no se encuentran suscritas o firmadas, simplemente se registra con su huella dactilar, pese a que el señor Juan Remigio Toro Alomia (hijo del causante) en su testimonio confesó que su padre si sabía leer y escribir, y la señora MANUELA en la investigación administrativa indicó que el causante sí sabía escribir, pero no tan bien, sin embargo, las declaraciones extra juicios y documentos presentado por el propio señor JUAN REMIGIO en el año 2012 dan cuenta que si los firmaba.

Y si bien el señor Remigio Toro Alomia (hijo del causante) y la señora MANUELA agregaron que para el año 2019, el causante presentaba quebrantos de salud en la vista, no es menos cierto, que según historia clínica el médico tratante determinó que el señor JUAN REMIGIO es un “paciente severamente enfermo, con grave disnea y con síntomas de encefalopatía hipoxia que le impide el dialogo argumentado su condición no permite un examen psiquiátrico completo.

No está en condiciones de responder un interrogatorio y no puede argumentar sobre sus capacidades para autodeterminarse. No considero que el señor está capacitado para tomar decisiones autónomas e independientes sobre si, sus bienes o a las personas a su cargo”. De lo anterior, concluye la Sala que de la historia clínica no se avizora que el causante presentaba problemas en su vista, al contrario se evidencia que para el año 2019 no podía tomar decisiones autónomas, y como quiera que en la investigación administrativa quedó acreditado que la mencionada declaración no se encuentra en la Notaria y que frente a ello la señora MANUELA no supo dar respuesta, para esta Sala dicho documento no cuenta con la suficiente fuerza probatoria para tenerlo como válido.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora MANUELA CHALÁ RMAOS, pero como quiera que la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA si logró acreditar ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JUAN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 REMIGIO TORO habrá de declararse que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, debiéndose continuar con el estudio del caso en lo que a ella respecta. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA el día 11 de septiembre de 2019, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. RDP 034974 del 20 de noviembre de 2019; acto administrativo contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente este último a través de Resolución No. RDP 006581 del 10 de marzo de 2020.

Y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2020 (archivo 05 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 23 de agosto de 2019. Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%.

Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. Finalmente aprecia la Sala que es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que el causante para el año 2019 devengada una mesada pensional de $ 3.638.653,74 con 14 mesadas, se ha causado un retroactivo de $ 327.402.310,62 correspondiente a las mesadas causadas desde el 23 de agosto de 2019 hasta el mes de febrero de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de marzo de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

Debiéndose modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 Condena en costas de primera instancia. La profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma, dado que la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varias solicitantes.

Además, resaltó que dicha condena debe ser estudiada de manera objetiva, en el que el juez debe revisar y las causara en medida de su comprobación. Y finalmente solicitó se estudie la sanción por concepto de constas con finalidad que sea disminuida. Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En el presente caso el juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, porque si bien es cierto al existir conflicto entre beneficiarias, correspondía en juicio decidir el derecho a la sustitución pensional, en juicio la UGPP se opuso a la pretensión de pensión que eleva la señora FRANCISCA VALENTIERRA, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del (23) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia hasta la fecha de la presente sentencia, de manera que el numeral cuarto quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar a la señora FRANCISCA VALENTIERRA MESA el retroactivo pensional, desde el 23 de agosto de 2019; continuando así con el pago de las correspondientes mesadas, con los incrementos anuales que establezca el Gobierno Nacional, que liquidado al 28 de febrero de 2025, ascienda a la suma de $327.402.310,62.

Suma que se deberá indexar al momento que se efectué el pago.”

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01 MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec76bbde20692e7710a917ef61c9304d65a7878c20f44356b5bb73e3563e0d5d Documento generado en 14/02/2025 02:08:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: FRANCISCA VALENTIERRA MESA.

DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00094-01